Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE REQUERIMIENTOS DE
INFORMACIÓN AL COORDINADOR RESPONSABLE DEL GRUPO
FINANCIERO
Resolución CD-SIBOIF-678-2-MAY25-2011, Aprobada el 25 de
Mayo de 2011
Publicada en La Gaceta No. 198 del 20 de Octubre del 2011
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que una efectiva supervisión consolidada implica el conocimiento
por parte del ente supervisor acerca de la situación de los riesgos
a que están expuestas, no solo las entidades bancarias o
financieras bajo su jurisdicción, sino también sobre las demás
entidades bancarias o financieras del exterior que integran el
grupo financiero al que pertenece la primera, más aún cuando ésta
sea la entidad que posea la mayor cantidad de activos de riesgo.
II
Que para lo anterior se requiere que las instituciones supervisadas
proporcionen al Superintendente la información que éste les
requiera, acorde con las facultades que le otorgan el artículo 158
de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no
Bancarias y Grupos Financieros, y las disposiciones previstas en la
normativa que regula la materia sobre grupos financieros.
III
Que el conocimiento sobre lo anterior constituye uno de los
instrumentos de supervisión necesarios para que el Superintendente
conozca los riesgos que de manera consolidada presente el grupo
financiero y, particularmente, sobre la naturaleza de las distintas
operaciones realizadas por los miembros del grupo.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
Resolución CD-SIBOIF-678-2-MAY25-2011
NORMA SOBRE REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN AL COORDINADOR
RESPONSABLE DEL GRUPO FINANCIERO
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para la aplicación de la presente
Norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en
mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los
significados siguientes:
a. Coordinador Responsable: Entidad establecida en
Nicaragua, miembro de un grupo financiero, que tiene la mayor
cantidad de activos reflejados en los estados financieros de dicho
grupo; la cual es nombrada por el Superintendente para actuar como
enlace entre la Superintendencia y las demás instituciones del
grupo financiero, tanto nacionales como extranjeras, y cumplir con
las demás responsabilidades establecidas en la normativa que regula
la materia sobre grupos financieros.
b. Grupo Financiero: Agrupación de dos o más personas
jurídicas que realizan actividades de naturaleza financiera, de las
cuales una de ellas deberá ser banco o institución financiera no
bancaria que capte depósitos del público, entre las cuales existe
control común por relaciones de propiedad, administración o
asunción de riesgos compartidos y uso de imagen corporativa, o bien
sin existir estas relaciones, deciden el control efectivo de común
acuerdo.
c. Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, publicada en la Gaceta No. 232, del 30 de Noviembre
del 2005.
d. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
e. Supervisor de origen: Supervisor de la jurisdicción del
domicilio legal donde se consolidan contablemente las operaciones
del grupo financiero y cuya responsabilidad es supervisar de forma
global las operaciones y riesgos del grupo financiero.
f. Supervisor principal: Supervisor de la jurisdicción en la
que estén concentrados geográficamente la mayor cantidad de activos
de riesgo del grupo financiero, aún cuando las entidades
relacionadas domiciliadas en el exterior, miembros de dicho grupo,
no estén bajo la supervisión consolidada directa del supervisor
principal.
Artículo 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por
objeto establecer los requerimientos de información que deben
cumplir los coordinadores responsables de los grupos financieros,
respecto a las entidades relacionadas domiciliadas en el exterior,
en caso de que el Superintendente actúe como supervisor principal
del grupo financiero.
CAPÍTULO II
REQUISITOS DE INFORMACIÓN
Artículo 3. Requisitos de Información.- El coordinador
responsable del grupo financiero debe, a requerimiento del
Superintendente, recabar y suministrar la información que para
fines de supervisión consolidada le requiera de las entidades
domiciliadas en el exterior relacionadas o vinculadas a éste. De
manera enunciativa y no limitativa, dichos coordinadores deberán
informar sobre los siguientes aspectos:
a) Informes de inspección completos de cada una de las entidades
extranjeras pertenecientes al grupo financiero.
b) Informe de inspección completo del grupo financiero, realizado
por el supervisor de origen.
c) Reporte de los principales deudores del grupo financiero.
d) Estados Financieros Consolidados Auditados y los informes de
control interno de las sociedades.
e) Informe actualizado del Oficial de Cumplimiento (o Auditor
Interno) del grupo financiero en el que detalle (en una matriz por
país) sobre el cumplimiento de las disposiciones establecidas en
las leyes y normas prudenciales que les fueren aplicables a cada
una de las entidades, tales como: cumplimiento de los límites de
créditos (individual y consolidado) con partes relacionadas
(vinculadas) y del cumplimiento de la regulación de Prevención de
Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo.
f) Plan de capitalización y/o distribución de utilidades de las
entidades extranjeras pertenecientes al grupo financiero.
g) Informe completo de Adecuación de Capital (individual y
consolidado) de las entidades pertenecientes al grupo
financiero.
h) Listado de miembros de juntas directivas y principales
ejecutivos de cada una de las entidades extranjeras pertenecientes
al grupo financiero, y,
i) Estado de participación accionaria de cada una de las entidades
extranjeras pertenecientes al grupo financiero.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 4. Sanciones.- El incumplimiento a los
requerimientos de información que formule el Superintendente, será
sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley General de
Bancos y la normativa que regula la materia sobre imposición de
multas; sin perjuicio de otras medidas que el Superintendente
considere necesarias.
Artículo 5. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia
a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) J. Rojas (f) V. Urcuyo V. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco
Marenco) (f) Fausto Reyes B. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Morgan
Secretario Ad Hoc. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo
Directivo SlBOIF.
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