Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE REGISTRO DE VALORES
DESMATERIALIZADOS
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-558-1-OCT29-2008. Aprobada el 29 de
octubre de 2008
Publicada en La Gaceta N° 229 del 1° de Diciembre de
2008
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 137, de la Ley No. 587, Ley de Mercado de
Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15
de Noviembre del 2006, establece que las emisiones de valores
inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Superintendencia),
podrán estar representadas mediante documentos físicos denominados
valores físicos o, por registros electrónicos denominados valores
desmaterializados.
II
Que de conformidad con el artículo 155 de la referida Ley 587, las
bolsas de valores, las centrales de valores y las sociedades de
compensación y liquidación de valores deberán procurar la
desmaterialización de valores, salvo las excepciones que autorice
el Superintendente en virtud de las circunstancias del mercado o la
naturaleza particular de ciertos valores.
III
Que es necesario establecer pautas generales que regulen la
constitución y negociación de títulos desmaterializados de emisores
públicos y privados en aras, no sólo de desarrollar y agilizar el
mercado de valores local, sino también de facilitar la adhesión de
éste a los mercados globalizados.
IV
Que el artículo 6, literal b) y artículo 208, de la Ley de Mercado
de Capitales, facultan al Consejo Directivo de la Superintendencia
a dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del
mercado de valores, así como el cumplimiento de dicha Ley.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
Resolución N° CD-SIBOIF-558-1-OCT29-2008
La siguiente,
NORMA SOBRE REGISTRO DE VALORES DESMATERIALIZADOS
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para efectos de la presente Norma, los
términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en
minúsculas, singular o plural tendrán los significados
siguientes:
a) Administración del Registro Contable de Valores: Función
encomendada por la Ley de Mercado de Capitales al Banco Central de
Nicaragua y a las Centrales de Valores para que a solicitud del
Estado y de las instituciones públicas y de los emisores privados,
respectivamente, constituyan valores desmaterializados mediante la
inscripción de nuevas emisiones en el Registro Contable de Valores
y para que anoten en el mismo las transmisiones a que se encuentren
afectos dichos valores en los términos referidos en la citada Ley y
en la presente norma. La administración no implica calificación
sobre la emisión o sobre la solvencia de los emisores, puesto que
éstos se encuentran obligados a cumplir con las obligaciones
asumidas.
b) Anotación en Registro o Anotación Electrónica en Cuenta: Se
refiere al asiento contable efectuado en el Registro Contable de
Valores desmaterializados.
c) BCN: Se refiere al Banco Central de Nicaragua.
d) Central de Valores delegada: Aquella Central de Valores en la
que el Banco Central de Nicaragua delegue la administración del
registro contable de valores desmaterializados emitidos por el
Estado y las instituciones públicas, de conformidad con el artículo
145, inciso a), numeral 1, de la Ley de Mercado de Capitales.
e) Depositantes: Entidades nacionales o extranjeras que contraten
los servicios de una Central de Valores y podrán ser: puestos de
bolsa, bancos, sociedades de inversión, sociedades financieras,
administradoras de fondos de pensión, compañías de seguros, bolsas
de valores, centrales de valores, arrendadoras financieras,
almacenes de depósito, sociedades administradoras de fondos de
inversión, sociedades administradoras de fondos de titularización y
cualquier otra entidad que el Consejo Directivo de la
Superintendencia autorice.
f) Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado de
Capitales, publicada en La Gaceta No. 222, del 15 de noviembre del
2006.
g) Registro Contable de Valores Desmaterializados: Se refiere al
sistema de registro contable de valores de dos niveles, en el que
participan el Banco Central de Nicaragua, las Centrales de Valores
y los depositantes.
h) Registro de Valores de la Superintendencia: Se refiere al
registro de inscripciones de emisiones de valores que lleva la
Superintendencia.
i) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
j) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
k) Titular: La persona que aparezca legitimada en los asientos del
Registro Contable de Valores Desmaterializados de un
depositante.
l) Valor (es): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de
la Ley de Mercado de Capitales, se entiende por valores los títulos
valores y cualquier otro derecho de contenido económico o
patrimonial, incorporado o no en un documento, que por sus
características jurídicas propias y régimen de transmisión puedan
ser objeto de negociación en un mercado bursátil.
m) Valor desmaterializado: Aquel derecho de contenido económico o
patrimonial no incorporado en un documento, representado mediante
una anotación electrónica en cuenta.
n) Valor físico: Aquel derecho de contenido económico o patrimonial
incorporado en un documento. Título valor.
o) Valor privado: El emitido por entidades del sector
privado.
p) Valor público: El emitido por el Estado y las instituciones
públicas.
Artículo 2. Objeto.- La presente Norma tiene por objeto establecer
los principios y reglas a que debe sujetarse el registro contable
de valores desmaterializados provenientes de emisiones públicas y
privadas; así como, los requisitos y obligaciones mínimas que deben
cumplir las Centrales de Valores delegadas y las Centrales de
Valores en general, éstas últimas para la administración de los
registros contables de valores en el caso de emisiones
privadas.
Artículo 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma serán
aplicables al Banco Central de Nicaragua, a las Centrales de
Valores y a los depositantes en lo conducente.
CAPÍTULO II
REQUISITOS Y TRÁMITES DE AUTORIZACIÓN
Artículo 4. Requisitos mínimos para la prestación del servicio de
administración del registro contable de valores desmaterializados.-
Para prestar el servicio de administración del registro contable de
valores desmaterializados de emisores privados o de emisores
públicos (en este último caso, cuando el BCN delegue la
administración de dicho registro), las Centrales de Valores deberán
cumplir, adicional a los requisitos establecidos en la norma que
regula la materia sobre custodia de valores y autorización y
funcionamiento de centrales de valores, con los siguientes
requisitos mínimos:
a) Desarrollar el procedimiento a seguir para la inscripción de una
nueva emisión de valores desmaterializados privados en el registro
contable de valores, así como el procedimiento para la
desmaterialización de las emisiones de valores físicos privados que
se encuentren en circulación. Para el caso de la inscripción de una
nueva emisión de valores desmaterializados públicos en el registro
contable de valores y para la desmaterialización de los valores
físicos públicos en circulación, el BCN será la entidad encargada
de aprobar dichos procedimientos.
b) Disponer del personal operativo especializado para brindar el
servicio de administración del registro contable de valores.
c) Contar con un sistema informático que cumpla con los requisitos
establecidos en la normativa que regula la materia de riesgo
tecnológico, y además, que permita la comunicación, centralización
y control de la información relativa a los valores anotados en el
registro contable de valores desmaterializados y que reúna las
condiciones de seguridad, disponibilidad, auditabilidad e
integridad que se especifican en el Anexo 1 de la presente Norma,
el cual es parte integrante de la misma.
d) Contar con un sistema informático que cumpla con los requisitos
operativos contenidos en el Anexo 2 de la presente Norma, el cual
es parte integrante de la misma.
e) En el caso de Centrales de Valores delegadas, éstas deberán
presentar además, la certificación de la resolución del Consejo
Directivo del BCN en la que apruebe delegar la administración del
registro contable de valores de emisores públicos. Asimismo, deberá
cumplir con las condiciones establecidas en las resoluciones que
dicte dicho órgano en relación a la administración del registro
contable de valores desmaterializados del Estado y de las
instituciones públicas.
f) Cualquier otro requisito que de acuerdo a las características y
naturaleza propias de este servicio, determine necesario requerir
el Superintendente.
Artículo 5. Trámite de autorización de funcionamiento para prestar
el servicio de administración del registro contable de valores
desmaterializados.-La autorización para prestar el servicio de
administración del registro contable de valores desmaterializados
estará sujeta a los trámites, procedimientos y plazos de
autorización de funcionamiento previstos en la normativa que regula
la materia sobre custodia de valores y autorización y
funcionamiento de centrales de valores.
CAPÍTULO III
REGISTROS CONTABLES DE VALORES DESMATERIALIZADOS
Artículo 6. Estructura y organización del registro contable.- Los
registros contables de valores desmaterializados se organizarán
bajo un sistema de dos niveles:
a) Un primer nivel constituido por las siguientes entidades:
1. El BCN, quien llevará el registro contable de las emisiones
públicas, pudiendo delegar la administración de dicho registro en
cualquier Central de Valores autorizada.
2. Las Centrales de Valores autorizadas, quienes llevarán el
registro contable de las emisiones privadas.
b) Un segundo nivel constituido por los depositantes.
Artículo 7. Contenido del sistema de doble nivel.- Los registros
contables de valores desmaterializados se organizarán bajo un
sistema que permita la individualización de los titulares de los
valores a nivel del registro contable que llevarán el BCN y las
Centrales de Valores, según el caso. No obstante, la identificación
plena de los titulares se mantendrá en los registros de los
depositantes, de modo que en el registro contable de valores del
primer nivel la titularidad se establecerá por medio de
códigos.
Artículo 8. Constitución de valores desmaterializados.- Los valores
representados por medio de anotaciones electrónicas en cuentas se
constituirán como tales en virtud de su inscripción en el registro
contable. Para este efecto, el emisor deberá solicitar la
inscripción de la emisión en el registro contable de valores
correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y
procedimientos establecidos por el BCN o la Central de Valores
respectiva, según el caso.
A partir de esta inscripción se realizarán los registros de los
valores en las cuentas correspondientes según los niveles de la
estructura y organización del registro contable de valores
desmaterializados referido en el artículo 6 de la presente
norma.
Artículo 9. Entidades a cargo de la inscripción de emisiones,
titularidad sobre valores y movimientos que los afecten.- A
solicitud del emisor el BCN, en el caso de las emisiones públicas,
y las Centrales de Valores, en el caso de las emisiones privadas,
serán las encargadas de realizar la inscripción de una nueva
emisión en el primer nivel del registro contable de valores
desmaterializados.
El BCN y las Centrales de Valores serán las entidades encargadas de
llevar las anotaciones de la totalidad de los valores públicos o
privados representados por medio de anotaciones electrónicas en
cuenta inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia.
A tal efecto, el BCN y las Centrales de Valores deberán mantener
dos tipos de cuentas por cada depositante: una para los valores por
cuenta propia (del depositante) y otra para los valores por cuenta
de terceros.
Los depositantes deben llevar las anotaciones de las personas
naturales o jurídicas que no estén autorizadas para participar como
depositantes en el BCN o en una Central de Valores, según el caso.
La suma total de los valores de terceros representados por las
anotaciones que lleve un depositante en todo momento debe ser la
contrapartida exacta de la suma correspondiente a valores por
cuenta de terceros que dicha entidad tenga, conforme a lo
establecido en el párrafo anterior, en el BCN o en la Central de
Valores, según el caso.
Los depositantes serán las entidades encargadas de practicar las
inscripciones de titularidad sobre los valores desmaterializados,
en el segundo nivel, así como los movimientos que los
afecten.
Los valores en co-propiedad se anotarán en el correspondiente
registro contable a nombre de todos los co-titulares.
Estas inscripciones deben realizarse de conformidad con los
procedimientos y plazos establecidos por el BCN o por las Centrales
de Valores, según el caso.
Artículo 10. Fungibilidad de los valores desmaterializados.-
Tratándose de valores estandarizados, quien figure como titular en
el registro de anotaciones será titular de una cantidad determinada
de valores, de manera que éstos se identificarán por saldos. Lo
anterior, sin perjuicio de las necesidades de identificación que
puedan derivarse de la constitución de derechos reales, gravámenes
o anotaciones de embargo.
Artículo 11 Administración de registros contables.- El BCN es la
entidad responsable de administrar el registro contable de las
emisiones de valores desmaterializados del Estado y de las
instituciones públicas, pudiendo delegar la administración de dicho
registro en cualquiera de las Centrales de Valores autorizadas por
la Superintendencia. Cuando se trate de valores desmaterializados
de emisiones privadas, dicha administración estará a cargo de las
Centrales de Valores.
Artículo 12. Principios que rigen la anotación de valores y
movimientos en el registro.- El registro contable de valores
desmaterializados se regirá por los principios de prioridad de la
anotación y tracto sucesivo.
De conformidad con el principio de prioridad, ante solicitudes de
anotaciones de transacciones sobre un mismo valor, se atenderá la
que se presente primero al registro contable de valores. Una vez
que se ha practicado una, no podrá practicarse ninguna otra sobre
el mismo valor que resulte opuesta o incompatible con la
anterior.
Conforme al principio de tracto sucesivo, para la transmisión de
valores será precisa la previa inscripción de éstos a favor del
transmitente en el correspondiente registro contable. Igualmente,
lo será para la constitución, modificación o extinción de derechos
reales sobre valores inscritos.
Artículo 13. Rectificación o corrección de anotaciones.- El BCN,
las Centrales de Valores y los depositantes serán las únicas
entidades que podrán rectificar las anotaciones inexactas en virtud
de resolución judicial. En el caso de errores que resulten de la
propia anotación o de la confrontación con el documento por el cual
se practicó la anotación, las rectificaciones se realizarán de
acuerdo con los procedimientos que se establezcan internamente al
efecto, para lo cual el BCN o las Centrales de Valores, según el
caso, deberán implementar los mecanismos de seguridad y de control
interno necesarios, así como llevar bitácoras de los cambios
realizados.
Artículo 14. Transmisión de valores desmaterializados. La
transmisión de valores desmaterializados se efectuará mediante el
débito en la cuenta de quien transmite y el crédito en la cuenta de
quien adquiere. La anotación de la transmisión a favor del
adquirente producirá los mismos efectos que la tradición del
título. La transmisión será oponible a terceros desde el momento en
que se haya practicado la anotación en el registro contable del BCN
o de la Central de Valores, según el caso.
Artículo 15. Constitución de derechos reales, gravámenes y
anotaciones de embargo sobre valores desmaterializados.- La
constitución de cualquier derecho real, gravamen o anotación de
embargo sobre valores desmaterializados se realizará de conformidad
con los procedimientos establecidos en la ley de la materia. Estas
afectaciones deberán ser anotadas por el depositante en la cuenta
correspondiente previa presentación del documento legal que
compruebe el acto, o mediante la orden judicial respectiva. Se
exceptúan de lo anterior, aquellos movimientos que afecten valores
por cuenta propia del depositante, en cuyo caso, corresponderá al
BCN o a la Central de Valores, según el caso, la anotación
correspondiente.
De conformidad con el principio de prioridad, ante la solicitud de
constitución de cualquier derecho real, gravamen o anotación de
embargo sobre un mismo valor desmaterializado, se atenderá la que
se presente primero al depositante, al BCN o a la Central de
Valores, según lo referido en el párrafo anterior. A tal efecto,
éstos deberán establecer los mecanismos de control necesarios que
evidencien el orden de recepción de dichas solicitudes. La
constitución del gravamen será oponible a terceros desde que se
haya practicado la anotación en el registro contable de
valores.
La anotación de la prenda en la cuenta respectiva equivaldrá al
desplazamiento posesorio del título. En el caso de la anotación de
prendas y anotaciones de embargo, la anotación del gravamen
implicará la inmovilización de los valores.
La cancelación de derechos, gravámenes o anotaciones de embargo se
realizará de la misma forma establecida en los párrafos anteriores.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16. Transitorios.- Para efecto de lo dispuesto en el
artículo 202 de la Ley de Mercado de Capitales, se establecen las
siguientes disposiciones:
A partir de la entrada en vigencia de la presente Norma, toda nueva
emisión de valores privados deberá estar registrada como anotación
electrónica en cuenta para ser admitida a cotización en la
Bolsa.
Para el caso de los valores públicos, toda nueva emisión que se
efectúe pasados ciento ochenta días después de la entrada en
vigencia de la presente Norma deberá registrarse como anotación
electrónica en cuenta para ser admitida a cotización en la
Bolsa.
Asimismo, el plazo de un año referido en la parte in fine del
artículo 202 de la Ley de Mercado de Capitales, para transformar en
anotaciones electrónicas en cuenta los valores físicos, privados y
públicos en circulación, deberá computarse pasados ciento ochenta
días después de la entrada en vigencia de la presente Norma.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las excepciones
que pudiera autorizar el Superintendente de conformidad con el
artículo 155 de la Ley de Mercado de Capitales
Artículo 17. Modificación de anexos.- Se faculta al Superintendente
para realizar las modificaciones que sean necesarias a los anexos
de la presente Norma, los cuales son parte integrante de la
misma.
Artículo 18. Derogación.- Deróguese la Norma sobre Registro de
Valores Desmaterializados, dictada por el Consejo Directivo de la
Superintendencia contenida en Resolución N°
CD-SIBOIF-480-1-MAY23-2007, de fecha 23 de mayo de 2007 y publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 134, del 16 de julio de
2007.
Artículo 19. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
ANEXO 1
CONDICIONES DE SEGURIDAD, DISPONIBILIDAD, AUDITABILIDAD E
INTEGRIDAD DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS
I. Seguridad: Esquemas documentados y actualizables de seguridad
física y lógica de la información que le permitan preservar y
garantizar su inviolabilidad, integridad y confidencialidad. Para
ello, el sistema informático debe tener, al menos, los siguientes
elementos:
a) Comunicaciones con los participantes a través de líneas de redes
privadas o túneles privados, las cuales se destinarán
exclusivamente para las actividades de transporte de datos de la
central de valores (CV).
b) Administración de los recursos informáticos y telemáticos
centralizada en la central de valores.
c) Políticas y procedimientos documentados para el acceso, registro
y autorización de entrada y salida al Centro de Cómputo y al
hardware crítico.
d) Mecanismos de autenticación, autorización y auditoría de accesos
tanto a nivel de red, como de sesión (Sistema Operativo) y de
aplicación (CV).
e) Políticas y procedimientos documentados para la creación y
administración de cuentas y contraseñas de acceso a los recursos
que al menos contemplen: tiempo de caducidad, número de reintentos
de acceso permitidos, tamaño, composición e historial.
f) Políticas y procedimientos documentados para la gestión de
"llaves electrónicas".
g) Políticas y procedimientos documentados para la creación y
administración de roles de acceso por participante tanto a nivel de
aplicación como a nivel de base de datos acordes con el principio
de mínimos derechos requeridos.
h) Realización y documentación de pruebas para asegurar que los
mecanismos instalados no permitan que ningún participante esté en
condiciones de acceder directamente al sistema administrador de la
base de datos de la central de valores.
i) Bitácoras de acceso y de actividad (bitácoras transaccionales)
de los usuarios en los sistemas de la central de valores.
j) Realización y documentación de pruebas para verificar el
aislamiento a nivel lógico entre la red interna de cada
participante y la red privada de la central de valores.
k) Realización y documentación de pruebas para verificar la
existencia de mecanismos que autentiquen y garanticen el origen y
el destino de la información que se recibe y envía a través de las
líneas de comunicación y que el servicio se solicite desde equipos
autorizados y por usuarios autorizados para usar ese equipo.
l) Políticas y procedimientos documentados para la protección
contra ataques con virus informáticos y otros programas
maliciosos.
m) Políticas y procedimientos documentados sobre la administración
de respaldos.
II. Disponibilidad: El sistema informático de anotación electrónica
en cuenta y su plataforma deben contar con mecanismos que
garanticen la continuidad de la operación de los servicios que
prestan. Para ello debe tener, al menos, los siguientes componentes
y/o mecanismos:
a) Sitios de almacenamiento de respaldos independientes y alejados
geográficamente del sitio principal, que cumplan con condiciones de
seguridad que garanticen su control y cuenten con condiciones
ambientales adecuadas para el medio físico utilizado.
b) Planes de contingencia que permitan asegurar la integridad y
conservación de la información contenida en el registro contable de
valores desmaterializados. Debe contemplar la definición de un
sitio alterno de procesamiento que se "active" en un plazo
razonable para garantizar la operación de la central de valores en
caso de fallas mayores. Este sitio alterno deberá estar ubicado en
un lugar razonablemente distante del sitio principal y para él
aplican todas las restricciones de seguridad descritas en el
apartado de seguridad. Los planes de contingencia deberán ser
evaluados en forma anual.
c) Estudios de factibilidad técnica que evalúen la capacidad que
tiene la plataforma de comunicaciones para soportar eficientemente
los requerimientos actuales y estimados de tráfico de información
desde y hacia la central de valores por un plazo de al menos cinco
(5) años.
d) Estudios de factibilidad técnica que evalúen la capacidad que
tiene la plataforma de hardware y software para procesar y
almacenar eficientemente la información en la central de valores
durante, al menos, cinco (5) años.
e) Informes técnicos y pruebas documentadas sobre los mecanismos de
tolerancia a fallas que velen por la operatividad ininterrumpida
del sistema.
f) Mecanismo que asegure la operatividad normal del sistema al
menos durante diez horas laborables en caso de suspensión del
fluido eléctrico.
III. Auditabilidad: El sistema de anotación electrónica en cuenta
debe contar con módulos que lleven un registro auditable de toda la
actividad de los participantes que hagan uso de sus servicios, así
como de los procesos. Se debe considerar e implementar las
facilidades necesarias para que las entidades reguladoras puedan
acceder ágil y fácilmente a toda la información requerida, de
manera que éstas puedan cumplir con sus responsabilidades.
El sistema debe contar con metodologías para el desarrollo,
mantenimiento y administración del software que garanticen
estándares de calidad, de conformidad con las instrucciones que
establezca el Superintendente.
IV. Integración: El sistema informático de anotación electrónica en
cuenta debe contar con mecanismos que permitan una integración
sencilla y segura con los participantes que requieran sus
servicios. Debe permitir que cada miembro del sistema pueda obtener
una copia de los registros que le corresponden y que están
almacenados en las bases de datos de la central de valores. El
sistema informático de anotación electrónica en cuenta debe contar
con mecanismos de traslado a históricos de la información con
carácter "no activo", almacenada en sus bases de datos, que asegure
su disponibilidad a los participantes y a los entes supervisores en
el momento en que éstos la requieran.
ANEXO 2
REQUISITOS OPERATIVOS MÍNIMOS DEL SISTEMA
INFORMÁTICO
El sistema informático deberá cumplir con los siguientes requisitos
operativos, para cuya verificación se deberá suministrar un informe
técnico que indique los mecanismos implementados para cumplirlos,
así como la documentación de las pruebas realizadas que demuestren
su implementación:
a) Deberá permitir el registro de las emisiones y su cronograma de
pagos, así como de los sucesos financieros a los que eventualmente
pudieran ser objeto tales emisiones.
b) Deberá permitir la identificación por saldos globales de todos
los valores de un mismo tipo.
c) Deberá permitir la apertura, suspensión y cierre de las cuentas
de valores, permitiendo que el titular de ésta, de manera opcional,
pueda identificarse plenamente.
d) Deberá permitir el registro de gravámenes o limitaciones a la
cuenta como un todo o a determinados saldos de valores de la
cuenta.
e) Deberá permitir la actualización diaria de la información
recibida de los depositantes.
f) Deberá llevar bitácoras de todas las operaciones con valores que
permitan reconstruir todos los cambios de titularidad y movimientos
que haya experimentado cada emisión en particular durante los
últimos cinco años.
g) Deberá permitir la conciliación entre las asignaciones
realizadas y las instrucciones de traspaso giradas por los
depositantes.
h) Deberá contar con controles de cuadre que garanticen la
conciliación en todo momento, entre los saldos colocados de las
emisiones registradas y los saldos que presenten los titulares de
las cuentas de valores.
i) Deberá tener total autonomía de los sistemas de negociación de
valores, de forma tal que los valores que no se encuentren
garantizando operaciones puedan ser libremente negociados.
j) Deberá ser capaz de recibir y procesar instrucciones de
cumplimiento de operaciones por parte de los depositantes que no
hayan participado en la negociación de los valores.
k) Deberá contar con los procedimientos y las conexiones necesarias
con los sistemas de liquidación de efectivo con el propósito de
asegurar que la entrega de los valores se realice contra el
respectivo pago, en los casos que fuere aplicable.
l) Deberá contar con la flexibilidad suficiente como para recibir y
procesar instrucciones de liquidación de cualquier tipo, sean
bilaterales o multilaterales, así como facilitarle a los
organizadores de mercado la activación de los mecanismos de gestión
de riesgo, en los casos que fuere aplicable.
m) Deberá ser capaz de generar estados de cuenta para cada titular,
que muestre tanto la situación patrimonial como las posiciones que
mantenga abiertas. En cuanto a la situación patrimonial, se deberá
identificar cuáles valores se encuentran libremente disponibles
para el titular, cuáles de ellos se encuentran en proceso de
liquidación y cuáles cuentan con algún tipo de gravamen o
limitación. En cuanto a las posiciones abiertas, deberá permitir
especificar tanto su origen como su detalle. Se entenderá como
posición abierta aquella que no está calzada.
(f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f)
Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. (f) URIEL
CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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