Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE PUBLICIDAD EN EL
MERCADO DE VALORES
Resolución N° CD-SIBOIF-556-2-OCT15-2008. Aprobada el 15 de
octubre de 2008
Publicada en La Gaceta N° 221 del 19 de Noviembre de
2008
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el párrafo segundo, del artículo 2, de la Ley No. 587, Ley de
Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
222, del 15 de Noviembre del 2006, establece que únicamente podrán
hacer oferta pública de valores en el país, los sujetos autorizados
por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, salvo los casos previstos en dicha Ley.
II
Que el artículo 178 de la referida Ley 587, establece que el
Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos dictará normas
de carácter general a fin de que el Superintendente determine los
casos cuando la publicidad de las actividades contempladas en la
Ley de Mercado de Capitales estará sometida a autorización o a
otras modalidades de control administrativo.
III
Que el artículo 6, literal b) y artículo 208, de la Ley de Mercado
de Capitales, facultan al Consejo Directivo de la Superintendencia
a dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del
mercado de valores, así como el cumplimiento de dicha Ley.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE PUBLICIDAD EN EL MERCADO DE VALORES
Resolución N° CD-SIBOIF-556-2-OCT15-2008
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para- efectos de la presente Norma,
los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como
en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a. Entidades: Instituciones que facilitan o prestan
servicios de intermediación bursátil, tales como bolsas de valores,
puestos de bolsa, centrales de valores, sociedades de compensación
y liquidación, sociedades administradoras de fondos de inversión,
sociedades administradoras de fondos de titularización y demás
instituciones reconocidas por la Ley de Mercado de Capitales.
b. Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado
de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 222 del
15 de noviembre de 2006.
c. Oferta pública restringida: Se refiere a la oferta
pública que se dirige únicamente a inversionistas institucionales o
sofisticados, según lo indicado en la normativa que regula la
materia sobre oferta pública de valores en mercado primario.
d. Publicidad: Se refiere al conjunto de campañas, mensajes,
avisos y acciones difundidas públicamente a través de medios
masivos de comunicación (escritos, radiales, televisivos, internet,
afiches, panfletos, cartillas, volantes, correos, cupones, redes
electrónicas o por cualquier otro medio similar) o individuales
(entrevistas, cartas u otro medio similar) para promover el mercado
de valores y a las entidades que participan en dicho mercado.
e. Registro: Registro de Valores de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
f. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
g. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto y alcance.- La presente Norma
tiene por objeto establecer las pautas y restricciones sobre la
publicidad de los valores de oferta pública en mercado primario;
así como las pautas y restricciones sobre la publicidad de los
productos y servicios que ofrecen las entidades que participan en
el mercado de valores, incluyendo la oferta pública de valores en
mercado secundario.
CAPÍTULO II
PUBLICIDAD DE VALORES OBJETO DE OFERTA PÚBLICA EN MERCADO
PRIMARIO
Artículo 3. Restricciones.- Únicamente podrán hacer oferta
pública de valores en el país los sujetos autorizados por la
Superintendencia; por tanto, ningún emisor podrá comprar u ofrecer
comprar, ni vender u ofrecer vender, valores antes de ser inscritos
en el Registro. A estos efectos, el emisor no podrá llevar a cabo
actividades publicitarias con respecto a dichos valores, ni podrá
divulgar información que no esté relacionada con prácticas
anteriores o con el giro usual de su negocio, cuando ello pueda
condicionar el mercado y promover el interés del público
inversionista en el emisor y sus valores en anticipación a una
oferta pública.
Se entiende por condicionamiento del mercado, los esfuerzos de
mercado y publicidad realizados antes de la inscripción de los
valores en el Registro, aunque estos esfuerzos no sean planteados
como una oferta expresa. Lo anterior promueve el interés por parte
del público en el emisor y sus valores, de tal forma que, para los
efectos de esta Norma, dicha publicidad constituye parte de un
esfuerzo de venta de los mismos por medios no autorizados.
Artículo 4. Excepción.- No estarán sujetos a las
restricciones referidas en el artículo anterior, las negociaciones
o contratos de suscripción de valores que el emisor celebre con sus
suscriptores, ni los que celebren suscriptores entre sí, en
relación con dichos valores, previo a la referida
inscripción.
Artículo 5. Publicidad durante el proceso de inscripción de
emisiones en el Registro.- Una vez iniciado el proceso de
inscripción, el emisor podrá realizar gestiones para identificar la
potencial demanda que tendrá la emisión de previo a contar con la
autorización para realizar oferta pública, para lo cual podrá
recibir manifestaciones de interés que deberán gestionarse con las
siguientes condiciones:
a) Dirigirse únicamente a inversionistas que califiquen para oferta
pública restringida.
b) No se podrán utilizar medios de comunicación masiva.
c) Se deberá utilizar un formato escrito en el que se indique que
se buscan "manifestaciones de interés" y se aclare que no se trata
de una oferta en firme de venta de esos valores por parte del
emisor y que por lo tanto no procede por parte de los
inversionistas una aceptación o compromiso en firme de compra.
Asimismo, no se podrá remitir ningún borrador del prospecto
mientras éste no haya sido autorizado.
d) Se deberá informar al Superintendente que el emisor se encuentra
en el proceso de obtener manifestaciones de interés y remitir el
material que se entregue a los inversionistas, el cual deberá
contener la advertencia en letra mayúscula y en rojo de que se
refiere a una emisión en trámite de autorización ante la
Superintendencia y que, en consecuencia, su contenido podría ser
objeto de modificaciones, por lo que es su responsabilidad revisar
el ejemplar una vez se autorice su oferta pública.
Artículo 6. Publicidad de emisiones de valores inscritas en el
Registro.- Una vez autorizada la inscripción de la emisión en
el Registro, el material promocional del emisor sobre compra o
venta de valores deberá hacer referencia expresa a la
disponibilidad del prospecto. No deberá existir divergencia entre
la información contenida en dicho material y la incorporada en el
prospecto y los comunicados de hechos relevantes.
El emisor o el puesto de bolsa deberán remitir al Superintendente
antes de su difusión una copia de cualquier publicidad impresa, así
como de los textos de los avisos de radio, televisión y cualquier
otro medio de comunicación.
Conforme el artículo 22 de la Ley de Mercado de Capitales, en toda
publicidad que realice la empresa emisora o la comercializadora
sobre los valores objeto de oferta pública deberá figurar la
siguiente Leyenda: "La autorización y el registro para realizar
oferta pública no implican calificación sobre la emisión ni la
solvencia del emisor o intermediario".
Igualmente, el emisor deberá incorporar otras leyendas que el
Superintendente solicite, cuando así lo estime necesario para la
correcta revelación de los riesgos existentes en un producto o una
entidad.
CAPÍTULO III
DEBERES GENERALES SOBRE LA PUBLICIDAD
Artículo 7. Idioma oficial.- Cualquiera que sea la forma de
difusión, la publicidad debe realizarse en idioma español, en forma
clara, sencilla, veraz y evitando confusión o error en la
interpretación del mensaje publicitario por parte del público. En
caso de publicaciones en otros idiomas, en el mismo mensaje
publicitario deberá advertirse de que esta es una versión fiel de
la versión en idioma español; sin embargo, ante cualquier
divergencia de interpretación, prevalecerá la versión en español.
Se exceptúa de lo anterior, la publicidad de valores de oferta
pública restringida, la cual puede presentarse en el idioma
inglés.
La publicidad realizada en el mercado de valores debe
circunscribirse íntegramente a la naturaleza y características de
los valores y de las entidades participantes del mercado, así como
de sus productos y servicios.
Toda aclaración y/o precisión exigida por la presente Norma, deberá
ser claramente legible y estar expresada en forma destacada. Dichas
aclaraciones deben incluirse en los textos de publicidad,
cualquiera que sea el medio que se utilice.
Artículo 8. Características de la publicidad.- La publicidad
realizada en el mercado de valores debe cumplir con las siguientes
características mínimas:
a) Veracidad: La imagen institucional o las características
jurídicas, económicas o financieras de los productos o servicios
que se publiciten deben ser ciertas y estar de acuerdo con la
realidad financiera, jurídica o técnica de la entidad o del
producto o servicio promovido.
b) Exactitud: Las cifras utilizadas deberán ser exactas. Deberá
identificarse claramente el período al cual corresponden y la
fuente oficial o responsable de donde han sido tomadas. Cuando se
recurra a indicadores financieros para evidenciar una situación
determinada, su uso no debe dar lugar a equivocaciones. Tratándose
de cifras que por su carácter sean esencialmente variables, como es
el caso del volumen de operaciones, activos, patrimonio o
rentabilidad de las inversiones, su utilización publicitaria no
podrá ser superior a la del último estado financiero o último
reporte que le sirve de respaldo.
c) Precisión: La publicidad deberá contener información precisa, de
manera tal, que se evite inducir al público a confusión o errores
de interpretación. Para tal efecto, en la publicidad no puede
incurrirse en:
1. Publicar información estadística sin citar la entidad que se
utilizó como fuente.
2. Inducir a error al público sobre la extensión o cobertura de los
servicios.
3. Ponderar bondades o características de un producto o servicio
que carezcan de sustento real.
4. Publicitar o promocionar como suyas políticas, productos o
servicios, sin citar en la publicidad la fuente de origen
correspondiente.
5. Apoyar la solidez de los servicios o productos en aspectos
ajenos a su verdadero sustento técnico, jurídico, financiero o
económico.
6. Utilizar afirmaciones que permitan deducir como definitivas
situaciones que en realidad responden a fenómenos coyunturales,
transitorios o variables en el mercado de valores.
7. Sustentar la imagen institucional o la imagen de los productos o
servicios que se promuevan en condiciones o características que no
sean propias o aplicables a la entidad.
8. Hacer comparaciones que resalten las cualidades de un valor o
entidad en detrimento de otro u otra, respectivamente.
9. Utilizar expresiones cualitativas, tales como "seguridad",
"garantía", "confianza", "solidez" o similares, cuando sugieran que
tales atributos son privativos de un valor o de una entidad.
10. Confundir al público afirmando ser miembro de un grupo
financiero sin realmente serlo.
11. Cualquier otro que de alguna forma genere o pueda generar
confusión, desinformación o errores de interpretación por parte del
público.
Artículo 9. Uso de términos superlativos.- En caso que la
publicidad comprenda el uso de términos superlativos que indiquen
preeminencia, cifras o datos específicos, los mismos deberán
corresponder fielmente a hechos objetivos, reales y verificables a
la fecha en que se difunda la campaña publicitaria.
Artículo 10. Uso de afirmaciones y representaciones visuales o
auditivas.- Las afirmaciones y representaciones visuales o
auditivas deben ofrecer claridad, fidelidad y precisión respecto a
la entidad o al tipo de producto o servicio que se promueve. En
este sentido, deberán tenerse en cuenta los alcances o limitaciones
a los que legal y económicamente se encuentra sujeta la entidad, el
producto o el servicio respectivo.
Artículo 11. Uso de la denominación y/o siglas de la
entidad.- En la publicidad deberá utilizarse la denominación o
razón social de la entidad y/ o su sigla, tal como aparece en sus
estatutos sociales; especificarse el tipo de entidad o sociedad de
que se trata e incluirse su denominación genérica (bolsa de
valores, puesto de bolsa, central de valores, sociedad
administradora de fondos de inversión o similares).
Artículo 12. Uso de letra legible.- Las entidades deberán
utilizar en su publicidad un tipo de letra que permita una adecuada
legibilidad de las cifras, estadísticas, datos y cualquier
información en general que publiquen, utilizando como mínimo un
tipo y tamaño de letra igual o similar al que presenta el tipo de
letra "Arial número 11".
Artículo 13. Buena fe y competencia desleal.- La publicidad
realizada en el mercado de valores no puede ser contraria a la
buena fe comercial, ni puede tender a establecer competencia
desleal.
Artículo 14. Supervisión y fiscalización.- En la difusión de
la publicidad deberá señalarse que la entidad se encuentra bajo la
supervisión y fiscalización de la Superintendencia.
CAPÍTULO IV
PUBLICIDAD DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN Y DE SUS SOCIEDADES
ADMINISTRADORAS
Artículo 15. Condiciones mínimas.- Sin perjuicio de lo
establecido en la normativa que regula las materias sobre
sociedades administradoras y fondos de inversión y sobre requisitos
mínimos de los prospectos de fondos de inversión; la publicidad de
las sociedades administradoras de fondos de inversión y de los
fondos que administren, se sujetará a lo dispuesto en la presente
Norma y, adicionalmente, a las siguientes condiciones
mínimas:
a) En la publicidad de un fondo de inversión no puede garantizarse
la integridad del capital invertido, ni rentabilidades fijas o
determinadas.
b) Las cifras o datos que se incluyan para publicitar la evolución
o comportamiento de un fondo de inversión, además de las
directrices ya expuestas, deberán corresponder a información
actualizada, según los siguientes parámetros:
1. Podrá difundirse información relacionada con períodos de tiempo
determinados, siempre y cuando los períodos seleccionados sean
comparables entre sí y correspondan a la expectativa del
participante en función a la naturaleza y características del fondo
de inversión. Adicionalmente, se deberá incluir la información
disponible más reciente o actualizada y citar siempre las fuentes
de dichos datos.
Asimismo, cuando la cartera de un fondo de inversión esté
conformada preponderantemente por acciones, no puede presentarse la
rentabilidad por períodos inferiores a un mes, para evitar la
creación de falsas expectativas en los inversionistas.
2. La rentabilidad deberá expresarse en términos de rendimiento
efectivo anual neto, indicando la moneda en que el fondo de
inversión se encuentra establecido, independientemente de la
posibilidad de incluir su equivalencia en tasas nominales, conforme
a lo establecido por el Superintendente. Para calcular dicho
rendimiento deberán deducirse previamente todas las comisiones y
gastos a cargo del fondo de inversión.
3. En el texto a difundirse deberá aclararse que las cifras o datos
publicados reflejan el comportamiento histórico del fondo de
inversión, pero que ello no implica que su comportamiento en el
futuro sea igual o semejante.
4. No podrá publicitarse proyecciones sobre la rentabilidad de los
fondos de inversión.
5. La rentabilidad o variabilidad del valor de las cuotas de
participación de un fondo de inversión, sólo podrá publicitarse
directa o indirectamente, cuando dicho fondo haya operado o
funcionado por los menos treinta (30) días continuos.
CAPÍTULO V
PUBLICIDAD DE LOS FONDOS DE TITULARIZACIÓN Y DE SUS SOCIEDADES
ADMINISTRADORAS
Artículo 16. Condiciones mínimas.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en la normativa que regula las materias sobre sociedades
administradoras y fondos de titularización y sobre contenido mínimo
del prospecto establecido en la normativa sobre oferta pública en
mercado primario; la publicidad de las sociedades administradoras
de fondos de titularización y de los fondos que administren, se
sujetará a lo dispuesto en la presente Norma y, adicionalmente, a
las siguientes condiciones mínimas:
a) En la publicidad de un fondo de titularización no puede
garantizarse la integridad del capital invertido, ni rentabilidades
fijas o determinadas.
b) Además de lo establecido en el literal anterior, las cifras o
datos que se incluyan para publicitar la evolución o comportamiento
de los fondos de titularización, deberán corresponder a información
actualizada, según los siguientes parámetros:
1. Podrá difundirse información relacionada con períodos de tiempo
determinados, siempre y cuando los períodos seleccionados sean
comparables entre sí y correspondan a la expectativa del
inversionista en función a la naturaleza del fondo de
titularización.
2. Cuando se publique información que contenga datos relacionados
con períodos de tiempo determinados, estos deberán ser comparables
entre sí. Adicionalmente, se deberá incluir la información
disponible más reciente o actualizada y citar siempre las fuentes
de dichos datos.
3. La rentabilidad deberá expresarse en términos de rendimiento
efectivo anual neto, independientemente de la posibilidad de
incluir su equivalencia en tasas nominales. Para calcular dicho
rendimiento deberán deducirse previamente todos los costos y gastos
a cargo del patrimonio autónomo y el porcentaje aplicado como
comisión por concepto de administración de los recursos de dicho
patrimonio.
4. En el texto a difundirse deberá aclararse que las cifras o datos
publicados reflejan el comportamiento histórico del patrimonio
autónomo constituido para la emisión de valores en procesos de
titularización, pero que ello no implica que su comportamiento en
el futuro sea igual o semejante.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17. Suspensión de la publicidad.- El
Superintendente podrá ordenar el cese o suspender, con carácter
preventivo, la publicidad realizada en el mercado de valores a
efectos de determinar si la misma se ajusta y cumple con lo
establecido en la Ley de Mercado de Capitales y en las normas
dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia. Asimismo,
el Superintendente podrá instruir la publicación de aclaraciones o
rectificaciones a la publicidad, las cuales deberán realizarse de
acuerdo a las instrucciones que para el efecto imparta.
Lo dispuesto en el párrafo precedente es sin perjuicio de las
sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo a lo establecido
en la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 18. Vigencia.- La presente Norma entrará en
vigencia treinta (30) días después de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
(f) Antenor Rosales B. (f) V. Molina H. (f) Gabriel Pasos Lacayo
(f) Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. URIEL
CERNA BARQUERO. Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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