Norma Sobre Publicación De Préstamos En Mora De Los Directores, Funcionarios Y Partes Relacionadas De Las Instituciones Financieras

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE PUBLICACIÓN DE PRÉSTAMOS EN MORA DE LOS DIRECTORES, FUNCIONARIOS Y PARTES RELACIONADAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-505-2-OCTU24-2007. Aprobada el 24 de Octubre del 2007 Publicada en La Gaceta No. 231 del 30 de Noviembre del 2007 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Nº 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en adelante Ley General de Bancos, es necesario establecer el procedimiento para publicar en un diario de circulación nacional, los préstamos en mora de los directores, funcionarios y partes relacionadas de los bancos e instituciones financieras; II Que con base en las facultades que le confiere artículo 3, numeral 13 y artículo 10 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la referida Ley No. 316. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: NORMA SOBRE PUBLICACIÓN DE PRÉSTAMOS EN MORA DE LOS DIRECTORES, FUNCIONARIOS Y PARTES RELACIONADAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CD-SIBOIF-505-2-OCTU24-2007 Arto. 1. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer el procedimiento para publicar los créditos en mora de los directores, funcionarios y partes relacionadas de las instituciones financieras, cuando estos últimos los tuvieran en la misma institución. Arto. 2. Alcance.-Las disposiciones de la presente norma son aplicable a los bancos e instituciones financieras no bancarias, en adelante instituciones financieras, sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, en lo que fuere aplicable. Arto. 3. Conceptos.-A los efectos de la presente norma se entiende por: a) Créditos sustanciales: En la aplicación del artículo 55, numeral 1, literal b, de la Ley General de Bancos, cuando dicho inciso hace referencia al concepto de créditos sustanciales, se entenderá como cualquier operación activa referida en el artículo 4 de la norma que regula la materia sobre límites de concentración, así como cualquier operación de venta de bienes adjudicados, por montos de acuerdo a los niveles de autorización, individual o colectiva, asignados al funcionario. Para tales efectos, se establecen como niveles de autorización, los siguientes: 1) Para el nivel de autorización individual, operaciones activas por montos iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a veinticinco mil dólares (US$25,000.00) de los Estados Unidos de América; 2) Para el nivel de autorización colectiva, operaciones activas por montos iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a cincuenta mil dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América. b) Deudores morosos: Se refiere a los directores, funcionarios y demás partes relacionadas a la institución financiera referidos en el artículo 170 de la Ley General de Bancos. c) Funcionarios: El concepto funcionarios se entenderá como aquellas personas de las instituciones financieras que ocupen los cargos de ejecutivo principal (Presidente Ejecutivo, Director General, Director Ejecutivo, Gerente General o sus equivalentes) y los funcionarios con potestad, individual o colectiva, de autorizar créditos sustanciales, de conformidad con el numeral 1, literal b. y e. del artículo 55 y el artículo 170 de la Ley General de Bancos. d) Saldo en mora: Entendiéndose por saldo en mora, el principal, incluyendo sobregiros, y sus intereses correspondientes, iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a cinco mil dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, que presenten atrasos de pagos de más de treinta (30) días al cierre del mes reportado. Arto. 4. Obligación de informar.- Las instituciones financieras deberán reportar al Superintendente los nombres, cargos, tipo de identificación, número de la identificación, domicilio, saldos en mora, y días en mora a cargo de los deudores morosos que incurran en situación de saldo en mora, tal como está determinado en el literal d) del artículo 3 de la presente norma. Este reporte es de periodicidad mensual y se deberá recibir en la Superintendencia a más tardar en la fecha de corte establecida en el calendario oficial de información remitido a las instituciones financieras. En el caso que un deudor moroso tenga varios saldos en mora por valores menores que el monto antes señalado en el literal d) del artículo 3 de la presente norma, pero que sumados sean iguales o mayores al mismo, de igual forma estarán sujetos al requisito de publicación. Arto. 5. Revisión y publicación de la información.- Una vez recibida la información, la Superintendencia procederá de la siguiente forma: a) A más tardar en la fecha que establezca el Calendario Oficial de Información, se recibe el informe referido en el artículo que antecede y el informe para la Central de Riesgo; b) Recibidos los dos informes mensuales, la Intendencia de Bancos procederá a comparar la información recibida; c) Obtenidos los resultados de la comparación, si la Central de Riesgo reveló información diferente a la reportada por las instituciones o se determinan deudores con saldos en mora no reportados, el Superintendente remitirá carta a las instituciones donde aparecen las diferencias determinadas y/o los deudores no reportados, para verificar los datos; con copia a la persona afectada, remitida a la entidad supervisada donde ostenta su cargo. Esto sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme la normativa de la materia, por reportar la información incompleta o reportarla con diferencias respecto a la información de la Central de Riesgo. d) La institución acreedora deberá responder por escrito durante el transcurso de los tres días hábiles a partir de la fecha de recibo de la carta del Superintendente, con copia a la persona afectada. Si no se reúne la información en ese plazo, la Superintendencia de Bancos tomará la información de la Central de Riesgo, indicando el saldo deudor total y los días de mora. e) Recibida la información verificada por las instituciones acreedoras, la Intendencia de Bancos procederá a publicar la información correspondiente en un diario de circulación nacional en letra fácilmente legible. Arto. 6. Derogación.-Deróguese la Resolución CD-SIBOIF-441-2-SEPT05-2006, del 05 de septiembre de 2006, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 192 del 04 de octubre de 2006. Arto. 7. Vigencia.-La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Antenor Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) A. Cuadra G. (f) Roberto Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Antonio Morgan Pérez. Secretario Ad Hoc. URIEL CERNA BARQUERO Secretario Consejo Directivo SIBOIF -