Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE PUBLICACIÓN DE
PRÉSTAMOS EN MORA DE LOS DIRECTORES, FUNCIONARIOS Y PARTES
RELACIONADAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-505-2-OCTU24-2007. Aprobada el 24
de Octubre del 2007
Publicada en La Gaceta No. 231 del 30 de Noviembre del 2007
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Nº 561,
Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y
Grupos Financieros, en adelante Ley General de Bancos, es
necesario establecer el procedimiento para publicar en un diario de
circulación nacional, los préstamos en mora de los directores,
funcionarios y partes relacionadas de los bancos e instituciones
financieras;
II
Que con base en las facultades que le confiere artículo 3, numeral
13 y artículo 10 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley
No. 552, Ley de Reformas a la referida Ley No. 316.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE PUBLICACIÓN DE
PRÉSTAMOS EN MORA DE LOS DIRECTORES,
FUNCIONARIOS Y PARTES RELACIONADAS DE LAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
CD-SIBOIF-505-2-OCTU24-2007
Arto. 1. Objeto.- La presente norma tiene por objeto
establecer el procedimiento para publicar los créditos en mora de
los directores, funcionarios y partes relacionadas de las
instituciones financieras, cuando estos últimos los tuvieran en la
misma institución.
Arto. 2. Alcance.-Las disposiciones de la presente norma son
aplicable a los bancos e instituciones financieras no bancarias, en
adelante instituciones financieras, sujetas a la supervisión de
la Superintendencia de Bancos, en lo que fuere aplicable.
Arto. 3. Conceptos.-A los efectos de la presente norma se
entiende por:
a) Créditos sustanciales: En la aplicación del artículo 55,
numeral 1, literal b, de la Ley General de Bancos, cuando dicho
inciso hace referencia al concepto de créditos sustanciales, se
entenderá como cualquier operación activa referida en el artículo 4
de la norma que regula la materia sobre límites de concentración,
así como cualquier operación de venta de bienes adjudicados, por
montos de acuerdo a los niveles de autorización, individual o
colectiva, asignados al funcionario. Para tales efectos, se
establecen como niveles de autorización, los siguientes:
1) Para el nivel de autorización individual, operaciones activas
por montos iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a
veinticinco mil dólares (US$25,000.00) de los Estados Unidos de
América;
2) Para el nivel de autorización colectiva, operaciones activas por
montos iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a
cincuenta mil dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de
América.
b) Deudores morosos: Se refiere a los directores,
funcionarios y demás partes relacionadas a la institución
financiera referidos en el artículo 170 de la Ley General de
Bancos.
c) Funcionarios: El concepto funcionarios se entenderá como
aquellas personas de las instituciones financieras que ocupen los
cargos de ejecutivo principal (Presidente Ejecutivo, Director
General, Director Ejecutivo, Gerente General o sus equivalentes) y
los funcionarios con potestad, individual o colectiva, de autorizar
créditos sustanciales, de conformidad con el numeral 1, literal b.
y e. del artículo 55 y el artículo 170 de la Ley General de
Bancos.
d) Saldo en mora: Entendiéndose por saldo en mora, el
principal, incluyendo sobregiros, y sus intereses correspondientes,
iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a cinco mil
dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, que
presenten atrasos de pagos de más de treinta (30) días al cierre
del mes reportado.
Arto. 4. Obligación de informar.- Las instituciones
financieras deberán reportar al Superintendente los nombres,
cargos, tipo de identificación, número de la identificación,
domicilio, saldos en mora, y días en mora a cargo de los deudores
morosos que incurran en situación de saldo en mora, tal como está
determinado en el literal d) del artículo 3 de la presente norma.
Este reporte es de periodicidad mensual y se deberá recibir en la
Superintendencia a más tardar en la fecha de corte establecida en
el calendario oficial de información remitido a las instituciones
financieras.
En el caso que un deudor moroso tenga varios saldos en mora por
valores menores que el monto antes señalado en el literal d) del
artículo 3 de la presente norma, pero que sumados sean iguales o
mayores al mismo, de igual forma estarán sujetos al requisito de
publicación.
Arto. 5. Revisión y publicación de la información.- Una vez
recibida la información, la Superintendencia procederá de la
siguiente forma:
a) A más tardar en la fecha que establezca el Calendario Oficial de
Información, se recibe el informe referido en el artículo que
antecede y el informe para la Central de Riesgo;
b) Recibidos los dos informes mensuales, la Intendencia de Bancos
procederá a comparar la información recibida;
c) Obtenidos los resultados de la comparación, si la Central de
Riesgo reveló información diferente a la reportada por las
instituciones o se determinan deudores con saldos en mora no
reportados, el Superintendente remitirá carta a las instituciones
donde aparecen las diferencias determinadas y/o los deudores no
reportados, para verificar los datos; con copia a la persona
afectada, remitida a la entidad supervisada donde ostenta su cargo.
Esto sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme la
normativa de la materia, por reportar la información incompleta o
reportarla con diferencias respecto a la información de la Central
de Riesgo.
d) La institución acreedora deberá responder por escrito durante el
transcurso de los tres días hábiles a partir de la fecha de recibo
de la carta del Superintendente, con copia a la persona afectada.
Si no se reúne la información en ese plazo, la Superintendencia de
Bancos tomará la información de la Central de Riesgo, indicando el
saldo deudor total y los días de mora.
e) Recibida la información verificada por las instituciones
acreedoras, la Intendencia de Bancos procederá a publicar la
información correspondiente en un diario de circulación nacional en
letra fácilmente legible.
Arto. 6. Derogación.-Deróguese la Resolución
CD-SIBOIF-441-2-SEPT05-2006, del 05 de septiembre de 2006,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 192 del 04 de octubre de
2006.
Arto. 7. Vigencia.-La presente norma entrará en vigencia a
partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
(f) Antenor Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) A. Cuadra G. (f)
Roberto Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Antonio Morgan
Pérez. Secretario Ad Hoc.
URIEL CERNA BARQUERO Secretario Consejo Directivo
SIBOIF
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