Norma Sobre Publicación De Nombres De Clientes Con Créditos En Mora, En Cobro Judicial, O Que Libren Cheques Sin Fondos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE PUBLICACIÓN DE NOMBRES DE CLIENTES CON CRÉDITOS EN MORA, EN COBRO JUDICIAL, O QUE LIBREN CHEQUES SIN FONDOS RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-441-1-SEPT5-2006 De fecha 05 de Septiembre de 2006 Publicada en La Gaceta No. 192 del 04 de Octubre del 2006 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERA I Que conforme a lo establecido en el artículo 113, numeral 3, de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en adelante Ley General de Bancos, es necesario normar sobre las publicaciones que realicen los bancos de los nombres de clientes con créditos en mora o que estén en cobro judicial, así como de aquellos clientes que libren cheques sin fondos. II Que con base en las facultades que le confiere artículo 3, numeral 13 y artículo 10 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; y el último párrafo del artículo 53 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: NORMA SOBRE PUBLICACIÓN DE NOMBRES DE CLIENTES CON CRÉDITOS EN MORA, EN COBRO JUDICIAL, O QUE LIBREN CHEQUES SIN FONDOS Resolución No. CD-SIBOIF-441-1-SEPT5-2006 Capítulo I OBJETO Y ALCANCE Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto establecer el procedimiento para las publicaciones que realicen las instituciones financieras supervisadas, en un medio de circulación nacional, de los nombres de los clientes que tengan créditos en mora o que estén en cobro judicial. Asimismo, las publicaciones que realicen los bancos de los cuenta habientes que libren cheques sin fondos. Artículo 2.- Alcance Las disposiciones de la presente norma son aplicables a los bancos e instituciones financieras no bancarias, en adelante instituciones financieras, sujetas a la supervisión de la Superintendencia, en lo que fuere aplicable. Capítulo II OBLIGACIÓN DE INFORMAR Artículo 3.- Obligación de Informar al Público Toda institución financiera deberá informar al público los nombres y apellidos completos y/o denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas que: a) Tengan créditos o saldos deudores que se encuentren en las siguientes situaciones: 1) Créditos en mora por más de noventa (90) días y que presenten saldos de principal, incluyendo sobregiros, y los intereses correspondientes, iguales o mayores a cinco mil dólares (US$ 5,000.00) de los Estados Unidos de América o el equivalente en moneda nacional. En el caso que el deudor tenga varios créditos o saldos deudores en mora por más de noventa (90) días por valores menores que el monto antes señalado, pero que sumados sean iguales o mayores al mismo, de igual forma estarán sujetos al requisito de publicación. En el caso de préstamos personales y microcréditos el monto arriba señalado podrá ser menor a juicio de la institución financiera correspondiente. Las instituciones financieras informarán al público los nombres y apellidos completos y/o denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas fiadores de créditos en mora, únicamente cuando a estos se les haya notificado la situación de mora del deudor correspondiente. 2) Créditos sometidos a Cobro Judicial y que presenten saldos de principal, incluyendo sobregiros, y los intereses correspondientes, iguales o mayores a cinco mil dólares (US$ 5,000.00) de los Estados Unidos de América o el equivalente en moneda nacional. b) Libren cheques sin fondos, independientemente del monto, a favor de terceros, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la materia, y cuando el beneficiario de dicho título solicite su publicación. Esta disposición es aplicable únicamente a los bancos. Artículo 4.- Publicación y Remisión de Información La información a la que se refiere el artículo anterior deberá publicarse a más tardar quince días calendarios después de cada trimestre calendario, en un diario de circulación nacional en letra fácilmente legible. De manera simultánea, cada institución financiera deberá remitir dicha información a la Superintendencia de Bancos. Artículo 5.- Exclusión Se excluyen de la publicación a que se refiere el artículo 3 de la presente norma, los préstamos en mora de Directores, Funcionarios y sus partes relacionadas, a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Bancos, los cuales se publicarán conforme lo establecido en la normativa de la materia dictada por el Consejo Directivo. Artículo 6.- Obligación de Rectificación Cuando la institución financiera, por cualquier razón, publicare el nombre de un cliente de crédito como moroso sin estarlo, deberá rectificar el error en la misma forma y a través del mismo medio de comunicación. Lo anterior se deberá realizar en un plazo no mayor de quince días calendarios contados a partir de la fecha que se constate el error cometido. Artículo 7.- Derogación Derógase la Norma sobre Clientes en Mora, Clientes en Cobro Judicial y Personas que Emiten Cheques sin Fondo contenida en Resolución CD-SIBOIF-146-3-FEB9-2001, del 9 de febrero de 2001, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 47 del 7 de marzo de 2001 y su reforma contenida en Resolución CD-SIBOIF-347-2-MAR18-2005. Artículo 8.- Vigencia La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) M. Arana S. (f) V. Urcuyo V. (f) Antenor Rosales B. (f) Roberto Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -