Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE PUBLICACIÓN DE
NOMBRES DE CLIENTES CON CRÉDITOS EN MORA, EN COBRO JUDICIAL, O QUE
LIBREN CHEQUES SIN FONDOS
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-441-1-SEPT5-2006
De fecha 05 de Septiembre de 2006
Publicada en La Gaceta No. 192 del 04 de Octubre del 2006
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERA
I
Que conforme a lo establecido en el artículo 113, numeral 3, de la
Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no
Bancarias y Grupos Financieros, en adelante Ley General de
Bancos, es necesario normar sobre las publicaciones que realicen
los bancos de los nombres de clientes con créditos en mora o que
estén en cobro judicial, así como de aquellos clientes que libren
cheques sin fondos.
II
Que con base en las facultades que le confiere artículo 3, numeral
13 y artículo 10 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley
No. 552, Ley de Reformas a la Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; y
el último párrafo del artículo 53 de la Ley No. 561, Ley General de
Bancos.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE PUBLICACIÓN DE NOMBRES DE CLIENTES CON CRÉDITOS EN
MORA, EN COBRO JUDICIAL,
O QUE LIBREN CHEQUES SIN FONDOS
Resolución No. CD-SIBOIF-441-1-SEPT5-2006
Capítulo I
OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer el procedimiento para
las publicaciones que realicen las instituciones financieras
supervisadas, en un medio de circulación nacional, de los nombres
de los clientes que tengan créditos en mora o que estén en cobro
judicial. Asimismo, las publicaciones que realicen los bancos de
los cuenta habientes que libren cheques sin fondos.
Artículo 2.- Alcance
Las disposiciones de la presente norma son aplicables a los bancos
e instituciones financieras no bancarias, en adelante
instituciones financieras, sujetas a la supervisión de la
Superintendencia, en lo que fuere aplicable.
Capítulo II
OBLIGACIÓN DE INFORMAR
Artículo 3.- Obligación de Informar al Público
Toda institución financiera deberá informar al público los nombres
y apellidos completos y/o denominación o razón social, de las
personas naturales o jurídicas que:
a) Tengan créditos o saldos deudores que se encuentren en las
siguientes situaciones:
1) Créditos en mora por más de noventa (90) días y que presenten
saldos de principal, incluyendo sobregiros, y los intereses
correspondientes, iguales o mayores a cinco mil dólares (US$
5,000.00) de los Estados Unidos de América o el equivalente en
moneda nacional.
En el caso que el deudor tenga varios créditos o saldos deudores en
mora por más de noventa (90) días por valores menores que el monto
antes señalado, pero que sumados sean iguales o mayores al mismo,
de igual forma estarán sujetos al requisito de publicación.
En el caso de préstamos personales y microcréditos el monto arriba
señalado podrá ser menor a juicio de la institución financiera
correspondiente.
Las instituciones financieras informarán al público los nombres y
apellidos completos y/o denominación o razón social, de las
personas naturales o jurídicas fiadores de créditos en mora,
únicamente cuando a estos se les haya notificado la situación de
mora del deudor correspondiente.
2) Créditos sometidos a Cobro Judicial y que presenten saldos de
principal, incluyendo sobregiros, y los intereses correspondientes,
iguales o mayores a cinco mil dólares (US$ 5,000.00) de los Estados
Unidos de América o el equivalente en moneda nacional.
b) Libren cheques sin fondos, independientemente del monto, a favor
de terceros, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la
materia, y cuando el beneficiario de dicho título solicite su
publicación. Esta disposición es aplicable únicamente a los
bancos.
Artículo 4.- Publicación y Remisión de Información
La información a la que se refiere el artículo anterior deberá
publicarse a más tardar quince días calendarios después de cada
trimestre calendario, en un diario de circulación nacional en letra
fácilmente legible. De manera simultánea, cada institución
financiera deberá remitir dicha información a la Superintendencia
de Bancos.
Artículo 5.- Exclusión
Se excluyen de la publicación a que se refiere el artículo 3 de la
presente norma, los préstamos en mora de Directores, Funcionarios y
sus partes relacionadas, a que se refiere el artículo 170 de la Ley
General de Bancos, los cuales se publicarán conforme lo establecido
en la normativa de la materia dictada por el Consejo
Directivo.
Artículo 6.- Obligación de Rectificación
Cuando la institución financiera, por cualquier razón, publicare el
nombre de un cliente de crédito como moroso sin estarlo, deberá
rectificar el error en la misma forma y a través del mismo medio de
comunicación. Lo anterior se deberá realizar en un plazo no mayor
de quince días calendarios contados a partir de la fecha que se
constate el error cometido.
Artículo 7.- Derogación
Derógase la Norma sobre Clientes en Mora, Clientes en Cobro
Judicial y Personas que Emiten Cheques sin Fondo contenida en
Resolución CD-SIBOIF-146-3-FEB9-2001, del 9 de febrero de 2001,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 47 del 7 de marzo de
2001 y su reforma contenida en Resolución
CD-SIBOIF-347-2-MAR18-2005.
Artículo 8.- Vigencia
La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial. (f) M. Arana S. (f) V. Urcuyo
V. (f) Antenor Rosales B. (f) Roberto Solórzano
Ch. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f)
U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo
Directivo SIBOIF.
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