Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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(NORMA SOBRE PERITOS VALUADORES
QUE PRESTEN SERVICIOS A LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA
FINANCIERO)
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-227-1-NOV21-2002, Aprobado
el
Publicado en La Gaceta No. 230 del 03 de Diciembre del 2002
CERTIFICACIÓN
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CERTIFICA: Que en el Cuarto Tomo del Libro de Actas del Consejo
Directivo y e particular en el Acta número doscientos veintisiete
(227), de las una de la tarde del día jueves veintiuno de noviembre
del año dos mil dos, se encuentra la resolución que en sus partes
conducentes íntegra y literalmente dice:
El Consejo Directivo una vez
discutido y analizado el Proyecto de norma,
RESUELVE
CD-SIBOIF-227-1-NOV21-2002
UNICO: Aprobar la NORMA SOBRE PERITOS VALUADORES QUE
PRESTEN SERVICIOS A LAS INSTITUCIONES DLE SISTEMA FINANCIERO,
de conformidad a los siguientes términos:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- OBJETO
La presente norma tiene como objeto lo siguiente:
i. La creación de un Registro de Peritos Valuadores, que sirva de
base de datos, registro, autorización, control y seguimiento de los
peritos valuadores calificados y de los informes de valuaciones
efectuados por los mismos, en las Instituciones Financieras
supervisadas por la Superintendencia de Bancos;
ii. La determinación de los derechos, obligaciones y
responsabilidades de los peritos valuadores que se inscriban en el
registro;
iii. El establecimiento de los procedimientos y requisitos para la
inscripción en el registro y de las normas del régimen de sanciones
aplicables; y
iv. Definir el contenido mínimo de los informes de valuación que
deberán presentar los peritos valuadores.
Artículo 2.- ALCANCE
Las disposiciones de la presente norma son aplicables a todas las
Instituciones Financieras que se encuentran bajo la Supervisión y
control de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
Artículo 3.- DEFINICIONES
Para la aplicación de la presente norma, deberán considerarse las
siguientes definiciones:
a) Peritos Valuadores: Personas naturales o jurídicas con
especialidad y de probada experiencia en la labor de peritaje, que
presten servicios a las Instituciones Financieras.
b) REPEV: Registro de Peritos Valuadores a cargo de la
Superintendencia.
c) Días: Días calendario.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE PERITOS VALUADORES DE LA
SUPERINTENDENCIA
Artículo 4.- CREACIÓN DEL REGISTRO
En la Superintendencia, se abrirá un Registro de Peritos Valuadores
(REPEV), en el cual deberán inscribirse las personas naturales o
jurídicas que presten servicios de avalúo de bienes a las
Instituciones Financieras. La inscripción en le REPEV habilitará a
los sujetos inscritos para ejercer la función de valuadores de
bienes de las instituciones financieras.
En el caso de personas jurídicas, ejercerán su labor a través de
personas naturales quienes deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 5 de esta norma; y serán responsables
personalmente y en forma solidaria por sus actuaciones,
conjuntamente con la persona jurídica.
CAPÍTULO III
REQUISITOS Y PROCEDIMEINTOS PARA INSCRIBIRSE EN EL
REPEV
Artículo 5.- REQUISITOS
Las personas interesadas en ser calificadas e inscritas en el REPEV
deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Contar con la formación universitario o técnica para efectuar la
valuación del tipo de Bienes para los cuales desea ser calificado,
lo que deberá acreditarse con copia legalizada del título
profesional o su equivalente; así como una experiencia mínima de
dos (2) años en la actividad valuatoria que se acreditará mediante
la presentación de un detalle de por lo menos diez (10) valuaciones
que haya realizado en este período y que sean representativas del
tipo de bien, en cuya valuación se haya especializado, indicando el
tipo de bien, nombre y teléfono de su cliente, fecha y monto de la
valuación realizada. La documentación que sustente dichas
valuaciones, deberá ser puesta a disposición de la
Superintendencia, cuando ésta lo requiera.
b) En los casos de peritos que no cuenten con título profesional o
técnico, se deberá acreditar fehacientemente una experiencia mínima
de cinco años en esa labor, mediante la presentación de un detalle
de por lo menos diez (10) valuaciones que haya realizado en los
últimos dos años y diez (10) valuaciones en los remanentes tres
años del período y que sean representativas del tipo de bien,
nombre y teléfono de sus cliente, fecha y monto de la valuación
realizada. La documentación que sustente dichas valuaciones, deberá
ser puesta a disposición de la Superintendencia, cuando esta lo
requiera.
c) Las personas interesadas deberán presentar al Superintendente lo
siguiente:
1. Carta solicitud, manifestando sus interés en ser calificado e
inscrito ene l REPEV, de acuerdo al anexo No. 1, anexo que pasa a
formar parte de la presente norma.
2. Descripción de equipo y otros recursos con los que cuenta para
apoyarse en la función de valuación del tipo de Bienes para la cual
desea ser calificado.
3. Declaración ante notario público de acuerdo al anexo No. 2,
anexo que pasa a formar parte de la presente norma,
4. La Superintendencia se reserva el derecho de solicitar las
ampliaciones que considere conveniente, sobre la información
presentada.
5. Cuando se trate de una persona jurídica, además se deberá
presentar la información siguiente:
i. Escritura social y estatutos debidamente inscritos;
ii. Certificación de Junta Directiva que autoriza el acto de
registrarse en la Superintendencia;
iii. Poder del Representante Legal;
iv. Dirección social y teléfono de la empresa;
v. Número RUC;
vi. Para las personas naturales quienes en nombre de la persona
jurídica ejercerán las labores de peritaje, cumplir con los
requisitos establecidos en los acápites a), b) y c) de este
artículo;
vii. Descripción de la organización, la cual deberá contener:
a. Organigrama de la empresa;
b. Descripción de las funciones de cada componente del
organigrama;
c. Nombre del personal y su cargo; y
d. Estados Financieros certificados.
Artículo 6.- INSCRIPCIÓN
La certificación de inscripción estará autorizada mediante
Resolución del Superintendente, previo cumplimiento de los
requisitos y procedimientos exigidos. Los derechos de la
certificación de la inscripción de la inscripción son válidos por
un período de dos años a partir de la fecha de emisión.
El Superintendente otorgará o denegará la autorización de
inscripción dentro de un plazo que no exceda de noventa (90) días a
partir de la presentación completa de la solicitud. De no
producirse ningún pronunciamiento en dicho plazo la autorización se
considerará otorgada.
Artículo 7.- RENOVACIÓN
Las renovaciones de inscripción deben solicitarse al
Superintendente dentro de los 30 días anteriores a la fecha de
expiración de la vigencia en el REPEV. Se considera iniciado un
proceso de renovación con la presentación de la respectiva
solicitud (anexo No. 3, el cual es parte integrante dela presente
norma), consignando la información y documentación completa
requerida. Los peritos que no hayan presentado su solicitud de
renovación de inscripción dentro de dicho plazo quedarán
automáticamente excluidos del REPEV.
El Superintendente otorgará o denegará la autorización de la
renovación dentro de un plazo que no exceda de sesenta (60) días a
partir de la presentación completa de la solicitud.
De no producirse ningún pronunciamiento en dicho plazo la
autorización se considerará otorgada.
Artículo 8.- CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN
La renovación de inscripción será otorgada mediante una "Constancia
de Inscripción" emitida por el Superintendente, que tendrá vigencia
por un nuevo período de dos años a partir de la fecha en que se
expida, previo cumplimiento con lo establecido en esta Norma.
La Superintendencia rechazará las solicitudes de renovación que no
cumplan con los requisitos señalados en el artículo 5 de esta norma
o cuando luego de la evaluación correspondiente los titulares de
las solicitudes no garanticen la idoneidad necesaria para realizar
valuaciones de bienes, así como los antecedentes de las valuaciones
realizadas.
Artículo 9.- PUBLICACIÓN
Los interesados en obtener la inscripción en el REPEV, deberán
publicar su solicitud mediante un aviso por dos veces consecutivas
en un medio de amplia circulación nacional comunicando la
presentación de la solicitud de inscripción en el REPEV y
convocando a toda persona para que, en el plazo de quince (15) días
contados a partir de la fecha de publicación de cada aviso, formule
cualquier objeción fundamentada a la inscripción en el REPEV. Entre
ambas publicaciones no debe mediar más de diez (10) días.
CAPITULO IV
DE LA SELECCIÓN E IMPEDIMENTO A PERITOS VALUADORES
Artículo 10.- DE LA SELECCIÓN
Para la ejecución de cualquier tipo de avalúo, excepto los
agrícolas, independientemente de su cuantía, se deberá contratar a
aperitos valuadores debidamente inscritos en el REPEV y que no
estén al servicio de la Institución Financiera como personal de
planta.
La ejecución de avalúos de bienes recibidos en garantía de créditos
del sector agrícola podrá realizarse por un perito valuador
debidamente inscrito en el REPEV que esté al servicio de la
Institución Financiera como personal de planta, salvo en los casos
siguientes:
a) Cuando el deudor sea parte relacionada a la institución
financiera;
b) Cuando el crédito sea objeto de una reestructuración y tenga un
monto mayor a los US$ 100,000.00 (cien mil U$ dólares); o su
equivalente en moneda nacional.
c) Cuando el crédito antes de considerar la garantía sea
clasificado "B" o inferior y se quiera utilizar el avalúo par a
mejorar la clasificación del deudor; y
d) Cuando a juicio del Superintendente se considere
necesario.
Artículo 11.- IMPEDIMENTO PARA SER SELECCIONADOS
No pueden ser inscritos, ni renovar la inscripción en el REPEV, los
siguientes:
a) Los condenados por sentencia firme por delitos de carácter
doloso;
b) Los procesados por eventuales responsabilidades de orden penal,
siempre que este hecho constituya, a juicio del Superintendente,
causa de duda sustentada sobre su conducta;
c) Haber dejado sin pagar cualquier deuda imputada judicialmente, o
haberse visto forzado a hacer arreglo de pago con perjuicio para
sus acreedores, o haber sido declarado en quiebra;
d) Tener deuda en el sistema financiero a la cual se le haya
constituido al menor el cincuenta por ciento (50%) de previsión, de
acuerdo a normas emitidas por la Superintendencia.
e) Haber sido titular de cuentas corrientes cerradas por cheques
sin fondos;
f) Los funcionarios y trabajadores de la Superintendencia;
g) Los que hayan sido directores, gerentes o empleados de
instituciones financieras intervenidas por la Superintendencia, al
momento de la intervención o en los dos (2) años previos, siempre
que administrativamente se les hubiera encontrado responsables de
actos que han merecido sanción;
h) Lo que, como directores, gerentes o empleados de una persona
jurídica, pública o privada, hayan resultado sancionados
administrativamente por actos ilícitos por la respectiva autoridad
competente;
i) Los sentenciados por daños y perjuicios por la prestación de
servicios de valuación;
j) Los sancionados con suspensión o cancelación de su inscripción
en el REPEV; y
k) La presencia de evidencia razonable sobre cualesquiera otras
situaciones que planteen una duda seria sobre su conducta.
Las personas jurídicas no podrán ser inscritas en el REPEV si ellas
o sus actuales socios o directores están incursos en cualquiera de
los impedimentos mencionados en este artículo.
Artículo 12.- HONORARIOS
Los honorarios por servicios prestados en la elaboración de los
avalúos, serán pactados entre la Institución Financiera interesada
y el perito valuador seleccionado.
Las Instituciones Financieras previo a la contratación del perito
valuador deberán dar a conocer a sus clientes las respectivas
tablas de costos o cotizaciones que reciben de estos de la cual
resultará el importe a cobrar o cobrar por la ejecución del avalúo.
El importe pagado por el cliente deberá ser enterado íntegramente
al respectivo perito valuador.
Cuando la Superintendencia encuentre avalúo que a su juicio sean no
confiables o deficientemente elaborados y aceptados por la
institución financiera, el Superintendente podrá ordenar un avalúo
nuevo y en este caso sus costo deberá ser asumido por la respectiva
institución. El Superintendente podrá determinar una terna de donde
la institución seleccione al perito valuador.
CAPITULO V
OBLIGACIONES, RESPONSABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 13.- INCOMPATIBILIDADES PARA REALIZAR
VALUACIONES
Los socios y directores de las personas jurídicas inscritas en el
REPEV, así como los peritos valuadores en general no deberán
pertenecer al mismo grupo financiero, tener relación laboral,
prestar servicios distintos a los de valuación, ni tener
vinculación significativa según los criterios establecidos por la
Superintendencia, con los propietarios de los bienes que sean
objeto de la valuación, con los deudores de las operaciones
garantizadas con los bienes sujetos a valuación, ni con las
instituciones financieras. Previamente a la formalización de la
contratación de los servicios de los peritos para la valuación de
bienes, las instituciones financieras deberán solicitar a dichos
peritos y/o personas jurídicas inscritas en el REPEV una
declaración ante notario público de acuerdo al anexo 2, el que pasa
a forma parte de la presente norma.
Artículo 14.- OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES FINANCERAS CON
RELACIÓN A LAS VALUACIONES
Con relación a las valuaciones que realizan los peritos, las
instituciones financieras deberán:
a) Proporcionar a los peritos toda la información, documentación e
instrucciones que resulten pertinentes para la valuación de los
bienes sujetos a garantía, de acuerdo a las normas vigentes sobre
la materia.
b) Mantener los sustentos técnicos de las valuaciones efectuadas,
en los correspondientes archivos de deudores.
c) Informar a la Superintendencia, dentro de los veinte (20) días
calendario de conocidos los informes de valuación, de ser el caso,
la existencia de alguna de las infracciones señaladas en el
artículo 16 de la presente Norma.
d) Asimismo, informar dentro del mismo plazo, el incumplimiento
parcial o total de los contratos de valuación, por causales
atribuibles a los peritos.
e) Presentar información sobre las valuaciones efectuadas pro los
peritos, en la forma que determine la Superintendencia.
f) Las instituciones financieras son responsables por la
contratación de peritos con inscripción y habilitación vigente en
el REPEV y asumen responsabilidad por aceptar las valuaciones
realizadas por los peritos que hubiesen contratado.
g) Las instituciones financieras informarán a la Superintendencia
sobre cualquier hecho que haya afectado o pudiera afectar la
confiabilidad en el perito, debiendo remitir, además de sus
comentarios, los documentos quesean necesarios.
Artículo 15.- RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DE LOS PERITOS EN
LAS VALUACIONES
Los peritos asumen la responsabilidad de las valuaciones que
hubieren realizado. Durante la realización delas valuaciones, los
peritos deberán:
a) Efectuar las valuaciones de acuerdo a las normas y/o directivas
vigentes sobre la materia establecida en el anexo número 4, anexo
que pasa a formar parte integral de la presente norma.
b) Sustentar sus valuaciones e informes que deberán ser entregados
a las instituciones financieras, los cuales deben contener
información actual, confiable y suficiente de carácter técnico,
comercial, económico, legal u otro relevante para la determinación
del valor de realización del bien valuado. La Superintendencia
cuando lo considere conveniente, podrá requerir a los peritos la
documentación e información que sustente sus valuaciones.
c) Informar a la Superintendencia en forma inmediata, cuando las
instituciones financieras proporcionen información insuficiente, se
niegue a proporcionar información necesario o exista cualquier otro
tipo de ocurrencia que limite o condicione la realización de sus
valuaciones con criterios técnicos.
d) Observar en cada una de sus valuaciones un elevado nivel de
ética y de capacidad técnica.
CAPITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 16.- INFRACCIONES DE LOS PERITOS
Los peritos incurren en infracción cuando ocurra alguno de los
siguientes casos:
a) Proporcionar información falsa o inexacta a la Superintendencia
en la inscripción, renovación o actualización de información;
b) Incumplir en el desempeño de sus actividades de valuación con
las disposiciones sobre la materia emitidas por la
Superintendencia;
c) Incurrir en deficiencias técnicas y/o inconsistencias en las
valuaciones efectuadas;
d) Incurrir en cualquiera de los impedimentos establecidos en el
artículo 11 de la presente Norma;
e) Otras que, a juicio de la Superintendencia, constituyan causa
suficiente para aplicar las sanciones previstas en la presente
Norma.
Artículo 17.- SANCIONES APLICABLES A LOS PERITOS
Por las infracciones en que incurran los peritos, la
Superintendencia impondrá de acuerdo a la gravedad las siguientes
sanciones:
a) Amonestación;
b) El asiento registral de un perito podrá ser suspendido hasta por
el período de un año o cancelado por el Superintendente, mediante
resolución razonada cuando incurra en lo previsto por el articulo
anterior de la presente norma, o por alguna situación que afecte la
confiabilidad sobre su actuación. Para proceder, deberá de previo
oírse al perito, así como a la entidad contratante.
Artículo 18.- CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE
SANCIONES
El Superintendente para la aplicación de las sanciones tendrá en
consideración los siguientes criterios:
a) La gravedad y/o reincidencia de la infracción incurrida;
b) Los antecedentes de los peritos en el ejercicio de las
actividades de valuación y de su profesión o negocio;
Lo estipulado en el Arto. 10- DE LA SELECCIÓN que establece
el requisito de contratación de peritos valuadores independientes,
es decir, que no estén al servicio de la institución financiera
como personal de planta, será de estricto cumplimiento a partir del
30 de junio del año 2003.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20.- MODIFICACIONES A LOS ANEXOS
El Superintendente de Bancos podrá modificar los anexos referidos
en la presente normativa en la medida que su aplicación así lo
requiera.
Artículo 21.- VIGENCIA
La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación,
sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial, La
Gaceta.
**ANEXOS DEL No. 1 AL ANEXO No. 4 CONSECUTIVOS PUBLICADOS EN LA
GACETA No. 230 DEL 03/12/02***
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