Norma Sobre Pasivos Y Cálculo Patrimonial

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE PASIVOS Y CÁLCULO PATRIMONIAL RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-003-0IFEB23-2015, Aprobado el 23 de febrero de 2014 Publicado en La Gaceta No. 75 del 24 de Abril del 2015 EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS CONSIDERANDO: I Que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley No. 769, "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas", la CONAMI es la entidad encargada de regular y supervisar a las Instituciones de Microfinanzas (IMF), así como de autorizar su registro y funcionamiento. II Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley No. 769, "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas" es atribución de la CONAMI, normar y autorizar sobre la base de lo establecido en la presente Ley, la inscripción de las entidades comprendidas dentro del alcance de la misma, en el Registro Nacional de IFIM. III Que el numeral 17 del artículo 6 de la Ley No. 769, "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas", establece que es atribución de la CONAMI regular a las instituciones de Microfinanzas, mediante normas de carácter general, previo dictamen técnico y legal. IV Que es atribución del Consejo Directivo de la CONAMI aprobar la organización y regulación del sistema de calificación y supervisión de las IMF. V Que es preciso establecer normas que regulen la forma como la CONAMI determinará el "patrimonio o capital social" de las instituciones de Microfinanzas a fin de establecer su categorización como IMF, guiándose por la esencia o naturaleza de las operaciones que realicen y no por la forma jurídica en que han sido contratadas o pactadas, ni a su forma de contabilización. VI Que es necesario regular las operaciones pasivas de las Instituciones de Microfinanzas, de manera que no constituyan ni en fondo ni forma la captación de recursos del público bajo ninguna modalidad. En uso de sus facultades RESUELVE Dictar la siguiente: NORMA SOBRE PASIVOS Y CÁLCULO PATRIMONIAL RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-003-01FEB23-2015 CAPITULO I ALCANCE, OBJETO Y DEFINICIONES Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto regular: 1. La forma como la CONAMI determinará el "patrimonio o capital social" de las Instituciones de Microfinanzas, a los únicos efectos de establecer el cumplimiento de las condiciones que definen a una IMF según el artículo 4 de la Ley. 2. Los aspectos relacionados a las operaciones pasivas contenidos en los artículos 56 y 57 de la Ley. Artículo 2.- Alcance La presente norma es aplicable a las personas jurídicas legalmente constituidas, de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se encuentren inscritas o no, en el Registro Nacional de IFIM de la CONAMI Artículo 3.- Definiciones 1. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida por la Ley como órgano de registro, regulador y supervisor de las Instituciones de Microfinanzas. 2. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles. 3. IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerara como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de Microfinanzas y posean un patrimonio o capital social mínimo, igual o superior al monto establecido en la Ley, y actualizado periódicamente por la CONAMI, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total. 4. Ley: Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 11 de julio de 2011. 5. MUC para IMF: Manual Único de Cuentas para Instituciones de Microfinanzas, aprobado por la CONAMI mediante Resolución CD-CONAMI-016-06JUL30-2014. 6. Presidente Ejecutivo: Presidente Ejecutivo de la CONAMI. 7. Registro: Registro Nacional de IFIM, creado por la Ley y adscrito a la CON AMI, siendo ésta la institución encargada de dicho registro. 8. Vinculación directa: En concordancia con lo establecido en el artículo 54 de la Ley, se debe entender por vinculación directa cuando los directivos, socios, asociados o funcionarios, solos o en conjunto con sus cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, detentan más del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de una firma o empresa contratante con la institución que actúa en microfinanzas. 9. Vinculación indirecta: En concordancia con lo establecido en el artículo 54 de la Ley, se debe entender por vinculación indirecta cuando los directivos, socios, asociados o funcionarios, solos o en conjunto con sus cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o las empresas en las cuales dichas personas detentan más del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de estas, presentan una o más de las siguientes características con una firma o empresa contratante con la institución que actúa en microfinanzas: a) Control accionario superior al 50% de los votos en las asambleas; b) Capacidad de designar a la mayoría de los miembros de la junta directiva; c) Poder recibido para orientar los negocios de la firma o empresa; d) Forman parte de un mismo grupo de empresas y existe interdependencia financiera; e) Existe una única fuente de repago de obligaciones comunes. CAPITULO II CÓMPUTO Y REGISTRO PATRIMONIAL Artículo 4. Cómputo del patrimonio o capital social A los únicos efectos de la consideración del cumplimiento de las condiciones que definen a una IMF según el artículo 4 de la Ley, la CONAMI para determinar el patrimonio o capital social, según se trate de entidades constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o sociedades mercantiles, considerará como integrantes de dicho patrimonio o capital social, los recursos de libre disposición que reciban, no obstante que se hayan contabilizado como pasivos de conformidad con el MUC para IMF o contabilidad propia de la institución, siempre y cuando medien una o más de las siguientes circunstancias: 1. Obligaciones convertibles en acciones, para el caso de sociedades anónimas; 2. No cuenten con los contratos o la documentación legal respectiva; 3. Los que provengan de personas naturales y/o jurídicas vinculadas, directa o indirectamente; 4. Cuando un solo acreedor concentra más del 40% del activo total; 5. Que conlleven la obligación para la entidad receptora de entregar fondos a un tercero por el mismo monto (operaciones cruzadas); 6. Cuando en los contratos o en la documentación de sustento o de formalización, se observen condiciones tales como: a. Tasas de interés marcadamente por encima o debajo de los rangos habitualmente observados en el mercado; b. Períodos inusuales de gracia de pago de capital y/o intereses; c. Pagos de intereses y/o capital condicionados a los flujos de caja futuros de la entidad; d. Pago del capital al final del plazo, en créditos mayores de un año; e. Sin garantías. 7. Otras condiciones que considere el Presidente Ejecutivo, previo informe técnico y jurídico. Artículo 5.- Registro del patrimonio o capital mínimo En concordancia con lo señalado en el artículo 2, lo previsto en el artículo 4, no exime a las IMF de la obligación de mantener un patrimonio o capital social en las cuentas específicas definidas en el MUC para IMF, igual o superior al monto mínimo aprobado por la CONAMI, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley y a la Norma de Actualización del Patrimonio o Capital Social. CAPÍTULO III LIMITES OPERACIONES PASIVAS Artículo 6. - Contratación de préstamos Los préstamos contemplados en el artículo 56, numeral 2, literal a) de la Ley sólo podrán ser suscritos con personas jurídicas, y por un monto mayor o igual a diez mil dólares o a su equivalente en Córdobas. Artículo 7. - Contratación de obligaciones subordinadas Las obligaciones subordinadas referidas en el artículo 56, numeral 2, literal b) de la Ley, sólo podrán ser emitidas a personas jurídicas, y por un monto mayor o igual a cincuenta mil dólares o su equivalente en Moneda Nacional. Los contratos de deuda subordinada que las instituciones suscriban deben ser remitidos a la Presidencia Ejecutiva en un plazo no mayor a 15 días calendarios posterior a su celebración. Los contratos serán revisados por la Presidencia Ejecutiva quien emitirá su No Objeción para que se contabilicen como obligación subordinada, esta no objeción será emitida en un plazo no mayor a treinta días hábiles posterior a su recepción, durante los plazos previstos en este numeral la deuda deberá ser registrada en una cuenta del grupo 22 "Obligaciones con Instituciones Financieras y Otras Instituciones" y mantener esta contabilización en el caso de que la respuesta sea negativa por parte de la Presidencia Ejecutiva. Artículo 8.- Monto máximo de obligaciones emitidas en forma masiva La suma de las operaciones contempladas en el artículo 56, numeral 2, literal d) de la Ley, no podrá exceder el patrimonio o capital social neto de la IMF, según se define en el MUC para IMF. Artículo 9. Otras operaciones pasivas Las IMF sólo podrán mantener obligaciones del tipo señaladas en el artículo 56, numeral 2 de la Ley, aquellas previamente autorizadas por la CONAMI, de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, así como los pasivos que en razón de sus operaciones deba contraer y que están definidos en el MUC para IMF. Cualquier otra obligación u operación pasiva de carácter financiero que haya sido previamente contratada por la IMF y que aún se mantenga vigente, podrá continuar hasta su vencimiento si ésta es menor a dos años, sin poder incrementar el monto vigente a la fecha de entrada en vigencia de esta norma. Si una IMF mantiene obligaciones u operaciones pasivas de carácter financiero, previamente contratadas y cuyo vencimiento sea superior a dos años, deberá presentar un plan a la CONAMI para amortizar anticipadamente esas obligaciones en un plazo máximo de 24 meses o menos. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 10.- Deberes de la Junta Directiva La Junta Directiva de la IMF deberá: a) Aprobar las políticas y lineamientos para los límites a las operaciones pasivas establecidas en la presente norma y b) Ser responsable de velar por el cumplimiento de la presente norma. Artículo 11.- Autoevaluación periódica Las personas jurídicas legalmente constituidas de carácter mercantil o sin fines de lucro, que realicen actividades de microfinanzas, y que no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de IFIM de la CONAMI como lMF, deberán evaluar cada tres meses sus operaciones y estados financieros a fin de verificar si cumplen las condiciones que la Ley establece para ser consideradas como IMF. Al efecto, tienen la obligación de evaluar y controlar periódicamente sus niveles de patrimonio o capital social, según sea el caso. Artículo 12.- Sustancia versus forma Las IFIM registradas y las no registradas cuyos registros contables no se lleven de acuerdo con el MUC para IMF, calcularán los parámetros señalados en el artículo anterior, utilizando las cuentas de su propio catálogo de cuentas, pero atendiendo a la esencia o naturaleza de las operaciones y no a la forma jurídica en que han sido contratadas o pactadas ni a su forma de contabilización. Artículo 13.- Vigencia La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Jim Madriz López, Presidente Ejecutivo (f) Flavio José Chiong Arauz, Miembro Suplente (f) Rosa Pasos Argüello, Miembro Propietario (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario (f) Denis Reyna Estrada, Miembro Suplente (f) Álvaro José Contreras, Secretario. (f) Álvaro José Contreras, Secretario del Consejo Directivo. -