Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE
PASIVOS Y CÁLCULO PATRIMONIAL
RESOLUCIÓN No.
CD-CONAMI-003-0IFEB23-2015, Aprobado el 23 de febrero de
2014
Publicado en La Gaceta No. 75 del 24 de Abril del 2015
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS
CONSIDERANDO:
I
Que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley No. 769, "Ley de
Fomento y Regulación de las Microfinanzas", la CONAMI es la
entidad encargada de regular y supervisar a las Instituciones de
Microfinanzas (IMF), así como de autorizar su registro y
funcionamiento.
II
Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley No.
769, "Ley de Fomento y Regulación de las
Microfinanzas" es atribución de la CONAMI, normar y
autorizar sobre la base de lo establecido en la presente Ley, la
inscripción de las entidades comprendidas dentro del alcance de la
misma, en el Registro Nacional de IFIM.
III
Que el numeral 17 del artículo 6 de la Ley No. 769, "Ley de
Fomento y Regulación de las Microfinanzas", establece que es
atribución de la CONAMI regular a las instituciones de
Microfinanzas, mediante normas de carácter general, previo dictamen
técnico y legal.
IV
Que es atribución del Consejo Directivo de la CONAMI aprobar la
organización y regulación del sistema de calificación y supervisión
de las IMF.
V
Que es preciso establecer normas que regulen la forma como la
CONAMI determinará el "patrimonio o capital social"
de las instituciones de Microfinanzas a fin de establecer su
categorización como IMF, guiándose por la esencia o naturaleza de
las operaciones que realicen y no por la forma jurídica en que han
sido contratadas o pactadas, ni a su forma de
contabilización.
VI
Que es necesario regular las operaciones pasivas de las
Instituciones de Microfinanzas, de manera que no constituyan ni en
fondo ni forma la captación de recursos del público bajo ninguna
modalidad.
En uso de sus facultades
RESUELVE
Dictar la siguiente:
NORMA SOBRE PASIVOS Y CÁLCULO
PATRIMONIAL RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-003-01FEB23-2015
CAPITULO I
ALCANCE, OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto regular:
1. La forma como la CONAMI determinará el "patrimonio o
capital social" de las Instituciones de Microfinanzas, a los
únicos efectos de establecer el cumplimiento de las condiciones que
definen a una IMF según el artículo 4 de la Ley.
2. Los aspectos relacionados a las operaciones pasivas contenidos
en los artículos 56 y 57 de la Ley.
Artículo 2.- Alcance
La presente norma es aplicable a las personas jurídicas legalmente
constituidas, de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se
encuentren inscritas o no, en el Registro Nacional de IFIM de la
CONAMI
Artículo 3.- Definiciones
1. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida
por la Ley como órgano de registro, regulador y supervisor de las
Instituciones de Microfinanzas.
2. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de
Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de
carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna
manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la
prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como
bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito,
asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles.
3. IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerara como
IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de
lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y
sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar
servicios de Microfinanzas y posean un patrimonio o capital social
mínimo, igual o superior al monto establecido en la Ley, y
actualizado periódicamente por la CONAMI, y que el valor bruto de
su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por
ciento de su activo total.
4. Ley: Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las
Microfinanzas, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 128 del
11 de julio de 2011.
5. MUC para IMF: Manual Único de Cuentas para Instituciones
de Microfinanzas, aprobado por la CONAMI mediante Resolución
CD-CONAMI-016-06JUL30-2014.
6. Presidente Ejecutivo: Presidente Ejecutivo de la
CONAMI.
7. Registro: Registro Nacional de IFIM, creado por la Ley y
adscrito a la CON AMI, siendo ésta la institución encargada de
dicho registro.
8. Vinculación directa: En concordancia con lo establecido
en el artículo 54 de la Ley, se debe entender por vinculación
directa cuando los directivos, socios, asociados o funcionarios,
solos o en conjunto con sus cónyuges, parejas en unión de hecho
estable o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, detentan más del cincuenta por ciento (50%) de
la propiedad de una firma o empresa contratante con la institución
que actúa en microfinanzas.
9. Vinculación indirecta: En concordancia con lo establecido
en el artículo 54 de la Ley, se debe entender por vinculación
indirecta cuando los directivos, socios, asociados o funcionarios,
solos o en conjunto con sus cónyuges, parejas en unión de hecho
estable o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad o las empresas en las cuales dichas personas
detentan más del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de
estas, presentan una o más de las siguientes características con
una firma o empresa contratante con la institución que actúa en
microfinanzas:
a) Control accionario superior al 50% de los votos en las
asambleas;
b) Capacidad de designar a la mayoría de los miembros de la junta
directiva;
c) Poder recibido para orientar los negocios de la firma o
empresa;
d) Forman parte de un mismo grupo de empresas y existe
interdependencia financiera;
e) Existe una única fuente de repago de obligaciones comunes.
CAPITULO II
CÓMPUTO Y REGISTRO PATRIMONIAL
Artículo 4. Cómputo del patrimonio o capital social
A los únicos efectos de la consideración del cumplimiento de las
condiciones que definen a una IMF según el artículo 4 de la Ley, la
CONAMI para determinar el patrimonio o capital social, según se
trate de entidades constituidas como personas jurídicas sin fines
de lucro o sociedades mercantiles, considerará como integrantes de
dicho patrimonio o capital social, los recursos de libre
disposición que reciban, no obstante que se hayan contabilizado
como pasivos de conformidad con el MUC para IMF o contabilidad
propia de la institución, siempre y cuando medien una o más de las
siguientes circunstancias:
1. Obligaciones convertibles en acciones, para el caso de
sociedades anónimas;
2. No cuenten con los contratos o la documentación legal
respectiva;
3. Los que provengan de personas naturales y/o jurídicas
vinculadas, directa o indirectamente;
4. Cuando un solo acreedor concentra más del 40% del activo
total;
5. Que conlleven la obligación para la entidad receptora de
entregar fondos a un tercero por el mismo monto (operaciones
cruzadas);
6. Cuando en los contratos o en la documentación de sustento o de
formalización, se observen condiciones tales como:
a. Tasas de interés marcadamente por encima o debajo de los rangos
habitualmente observados en el mercado;
b. Períodos inusuales de gracia de pago de capital y/o
intereses;
c. Pagos de intereses y/o capital condicionados a los flujos de
caja futuros de la entidad;
d. Pago del capital al final del plazo, en créditos mayores de un
año;
e. Sin garantías.
7. Otras condiciones que considere el Presidente Ejecutivo, previo
informe técnico y jurídico.
Artículo 5.- Registro del patrimonio o capital mínimo
En concordancia con lo señalado en el artículo 2, lo previsto en el
artículo 4, no exime a las IMF de la obligación de mantener un
patrimonio o capital social en las cuentas específicas definidas en
el MUC para IMF, igual o superior al monto mínimo aprobado por la
CONAMI, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley y
a la Norma de Actualización del Patrimonio o Capital Social.
CAPÍTULO III
LIMITES OPERACIONES PASIVAS
Artículo 6. - Contratación de préstamos
Los préstamos contemplados en el artículo 56, numeral 2, literal a)
de la Ley sólo podrán ser suscritos con personas jurídicas, y por
un monto mayor o igual a diez mil dólares o a su equivalente en
Córdobas.
Artículo 7. - Contratación de obligaciones
subordinadas
Las obligaciones subordinadas referidas en el artículo 56, numeral
2, literal b) de la Ley, sólo podrán ser emitidas a personas
jurídicas, y por un monto mayor o igual a cincuenta mil dólares o
su equivalente en Moneda Nacional. Los contratos de deuda
subordinada que las instituciones suscriban deben ser remitidos a
la Presidencia Ejecutiva en un plazo no mayor a 15 días calendarios
posterior a su celebración. Los contratos serán revisados por la
Presidencia Ejecutiva quien emitirá su No Objeción para que se
contabilicen como obligación subordinada, esta no objeción será
emitida en un plazo no mayor a treinta días hábiles posterior a su
recepción, durante los plazos previstos en este numeral la deuda
deberá ser registrada en una cuenta del grupo 22 "Obligaciones con
Instituciones Financieras y Otras Instituciones" y mantener esta
contabilización en el caso de que la respuesta sea negativa por
parte de la Presidencia Ejecutiva.
Artículo 8.- Monto máximo de obligaciones emitidas en forma
masiva
La suma de las operaciones contempladas en el artículo 56, numeral
2, literal d) de la Ley, no podrá exceder el patrimonio o capital
social neto de la IMF, según se define en el MUC para IMF.
Artículo 9. Otras operaciones pasivas
Las IMF sólo podrán mantener obligaciones del tipo señaladas en el
artículo 56, numeral 2 de la Ley, aquellas previamente autorizadas
por la CONAMI, de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, así
como los pasivos que en razón de sus operaciones deba contraer y
que están definidos en el MUC para IMF.
Cualquier otra obligación u operación pasiva de carácter financiero
que haya sido previamente contratada por la IMF y que aún se
mantenga vigente, podrá continuar hasta su vencimiento si ésta es
menor a dos años, sin poder incrementar el monto vigente a la fecha
de entrada en vigencia de esta norma.
Si una IMF mantiene obligaciones u operaciones pasivas de carácter
financiero, previamente contratadas y cuyo vencimiento sea superior
a dos años, deberá presentar un plan a la CONAMI para amortizar
anticipadamente esas obligaciones en un plazo máximo de 24 meses o
menos.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10.- Deberes de la Junta Directiva
La Junta Directiva de la IMF deberá: a) Aprobar las políticas y
lineamientos para los límites a las operaciones pasivas
establecidas en la presente norma y b) Ser responsable de velar por
el cumplimiento de la presente norma.
Artículo 11.- Autoevaluación periódica
Las personas jurídicas legalmente constituidas de carácter
mercantil o sin fines de lucro, que realicen actividades de
microfinanzas, y que no se encuentren inscritas en el Registro
Nacional de IFIM de la CONAMI como lMF, deberán evaluar cada tres
meses sus operaciones y estados financieros a fin de verificar si
cumplen las condiciones que la Ley establece para ser consideradas
como IMF.
Al efecto, tienen la obligación de evaluar y controlar
periódicamente sus niveles de patrimonio o capital social, según
sea el caso.
Artículo 12.- Sustancia versus forma
Las IFIM registradas y las no registradas cuyos registros contables
no se lleven de acuerdo con el MUC para IMF, calcularán los
parámetros señalados en el artículo anterior, utilizando las
cuentas de su propio catálogo de cuentas, pero atendiendo a la
esencia o naturaleza de las operaciones y no a la forma jurídica en
que han sido contratadas o pactadas ni a su forma de
contabilización.
Artículo 13.- Vigencia
La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
(f) Jim Madriz López, Presidente Ejecutivo (f) Flavio José Chiong
Arauz, Miembro Suplente (f) Rosa Pasos Argüello, Miembro
Propietario (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario (f)
Denis Reyna Estrada, Miembro Suplente (f) Álvaro José Contreras,
Secretario. (f) Álvaro José Contreras, Secretario del Consejo
Directivo.
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