Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE VALORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Resolución N° CD-SIBOIF-618-2-MAR9-2010, Aprobada el 9 de
Marzo del 2010
Publicada en La Gaceta No. 91 del 17 de Mayo del
2010El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 7, de la Ley No. 587, " Ley de Mercado de Capitales
", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de
Noviembre del 2006, establece que todas las personas naturales o
jurídicas que participen directa o indirectamente en los mercados
de valores, excepto los inversionistas, así como los actos y
contratos referentes a estos mercados y las emisiones de valores de
las cuales se vayan a realizar oferta pública, deberán inscribirse
en el Registro de Valores de la Superintendencia, conforme a las
normas generales que dicte al efecto su Consejo Directivo.
Asimismo, establece que la información contenida en el Registro
será de carácter público.
II
Que el artículo 7 antes referido, igualmente dispone que el Consejo
Directivo de la Superintendencia normará la organización y el
funcionamiento del Registro, así como el tipo de información que
considere necesaria para este Registro y la actualización, todo
para garantizar la transparencia del mercado y la protección del
inversionista.
III
Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades
establecidas en el artículo 6, literal b) y artículo 208, de la Ley
de Mercado de Capitales.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
CD-SIBOIF-618-2-MAR9-2010
NORMA SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE
VALORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para efectos de la presente Norma,
los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como
en minúsculas, singular o plural tendrán los significados
siguientes:
a) Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de
Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta No. 222, del 15 de
noviembre del 2006.
b) Persona: Persona natural o jurídica.
c) Registro: Registro de Valores de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
d) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
e) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto.- La presente Norma tiene por objeto
regular la organización y funcionamiento del Registro, así como la
información que éste deberá contener, a fin de garantizar la
transparencia del mercado y la protección del inversionista.
Artículo 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma
serán aplicables a las personas, nacionales o extranjeras, que
participen directa o indirectamente en el mercado de valores, a
excepción de los inversionistas.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO
Artículo 4. Finalidad del Registro.- El Registro estará a
cargo de la Superintendencia y tendrá por finalidad propiciar el
acceso público a información relacionada con los participantes del
mercado de valores, con los actos y contratos relacionados al mismo
y con las emisiones de valores de las cuales se vaya a realizar
oferta pública; así como, garantizar la fidelidad, orden,
integridad y conservación de lo registrado.
Para todos los efectos legales debe entenderse que la existencia
jurídica del Registro creado conforme Resolución SIB-OIF-II-3-94,
de fecha 5 de enero de 1994, ha permanecido sin solución de
continuidad desde la entrada en vigencia de la Resolución antes
referida.
Artículo 5. Organización del Registro.- En el Registro
deberán inscribirse todas las personas que participen directa o
indirectamente en los mercados de valores, excepto los
inversionistas, así como los actos y contratos referentes a estos
mercados y las emisiones de valores de las cuales se vaya a
realizar oferta pública. Corresponderá al Superintendente autorizar
cuentas registrales para cada una de las personas, actos y
contratos siguientes:
a) Las emisiones de valores;
b) Las bolsas de valores.
c) Los puestos de bolsa.
d) Los agentes de bolsa.
e) Las centrales de valores.
f) Las entidades de custodia.
g) Las sociedades de compensación y liquidación.
h) Las sociedades administradoras de fondos de inversión y los
fondos que administren.
i) Las sociedades administradoras de fondos de titularización y los
fondos que administren.
j) Las sociedades calificadoras de riesgo; y
k) Los proveedores de precios.
En el Registro se llevarán cuentas registrales únicas, por lo que
toda información que las modifique, rectifique, suspenda o cancele,
será autorizada por el Superintendente.
Cada cuenta registral autorizada tendrá asignada un número de
registro consecutivo o cronológico y contendrá un resumen de los
datos que identifique a la persona, acto o contrato que se
inscribe. Dichas cuentas serán llevadas de forma electrónica,
conforme el sistema informático desarrollado por la
Superintendencia.
El Registro llevará adicionalmente un Expediente Electrónico por
cada cuenta registral autorizada, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo siguiente.
La documentación que sustenta las cuentas registrales podrá
llevarse en archivos electrónicos o microfilms, siempre y cuando se
garantice la guarda y conservación debida de la misma. Dicha
documentación estará disponible para consulta en las oficinas de la
Superintendencia.
Artículo 6. Expediente Electrónico.- El Registro llevará un
Expediente Electrónico o base de datos por cada cuenta registral
autorizada, el cual contendrá la información mínima establecida en
el Anexo de la presente Norma, que es parte integrante de la
misma.
Los cambios por actualización de información en los Expedientes
Electrónicos que no impliquen modificación a las cuentas
registrales, no requerirán autorización del Superintendente.
Cualquier reporte electrónico o impreso que se obtenga del Registro
por este medio no constituye una certificación registral, ni surte
efectos legales.
Artículo 7. Principios que rigen el funcionamiento del
Registro.- El funcionamiento del Registro se regirá por los
siguientes principios generales:
a) Principio de Rogación: Las cuentas registrales se autorizarán a
solicitud del interesado.
b) Principio de Prioridad: Las solicitudes de cuentas registrales
se atenderán conforme la fecha y hora de presentación.
c) Principio de Legalidad: Todas las cuentas tendrán eficacia
jurídica desde el momento de su inscripción, y tendrán efectos
contra terceros toda vez que se cumplan los requisitos de
información establecidos en la Ley de Mercado de Capitales y en la
normativa pertinente.
d) Principio de Publicidad: La información contenida en el Registro
es de carácter público, al igual que los archivos físicos, pudiendo
ser consultados por cualquier persona.
e) Principio de Tracto Sucesivo: En el Registro se inscribirán los
hechos en los cuales la persona que constituye, transfiera,
modifique o cancele una cuenta, sea la misma que aparece como
titular de la cuenta antecedente, de modo que de las cuentas
existentes relativas a un solo hecho inscrito deberá resultar una
perfecta secuencia y encadenamiento, así como la correlación entre
las inscripciones, sus modificaciones, suspensiones y
cancelaciones.
Artículo 8. Omisiones o errores materiales.- Las omisiones o
errores materiales cometidos en las cuentas registrales podrán ser
subsanados previa instrucción escrita del Superintendente.
Se entenderá que hay omisión o error material cuando se escriban
unas palabras o frases por otras, o se escriban erróneamente los
nombres propios, razones o denominaciones sociales o las
cantidades, o se omita la expresión de alguna circunstancia u otros
similares.
Artículo 9. Suspensión de Cuenta Registral.- Las
suspensiones de cuentas registrales se harán constar en el apartado
de hechos relevantes que al efecto lleve el Registro.
Una vez concluido el plazo de suspensión de una cuenta registral,
esta última recobrará su eficacia jurídica. De la misma forma se
procederá cuando la causa que originó la suspensión de la cuenta
registral sea subsanada, de conformidad a lo establecido en la Ley
del Mercado de Capitales y a la normativa correspondiente.
Artículo 10. Cancelación de Cuenta Registral.- Las
cancelaciones de cuentas registrales se harán constar en el
apartado de hechos relevantes que al efecto lleve el Registro,
anotándose la causa de la cancelación y su fecha; debiendo ser
separadas de las cuentas registrales vigentes. Las cancelaciones de
tales cuentas se conservarán solamente para efectos de consulta y
para el otorgamiento de certificaciones registrales.
Artículo 11. Certificaciones registrales.- El
Superintendente deberá extender las certificaciones de las cuentas
registrales que le soliciten, previo pago del interesado por los
derechos correspondientes, de conformidad con la normativa que
regula la materia sobre tarifas del Registro. En dichas
certificaciones se incluirá la información que contenga la cuenta
registral, así como las modificaciones que existan en el tiempo.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12. Modificación de Anexo.- Se faculta al
Superintendente para realizar las modificaciones que sean
necesarias al Anexo de la presente Norma, el cual es parte
integrante de la misma.
Artículo 13. Derogación.- Deróguense las Normas Regulatorias
del Registro de Emisores, Valores, Sociedades de Bolsa, Puestos de
Bolsa y de Agentes de Bolsa, contenidas en Resolución
SIB-OIF-II-3-94, del 5 de enero de 1994.
Arto. 14. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia
tres (3) meses después de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
ANEXO
INFORMACIÓN MÍNIMA QUE SUSTENTA
LAS CUENTAS REGISTRALES
I. Para bolsas de valores, puestos de bolsa, centrales de
valores, entidades de custodia, sociedades de compensación y
liquidación, sociedades administradoras de fondos de inversión,
sociedades administradoras de fondos de titularización, sociedades
calificadoras de riesgo y proveedores de precio:
a) Número de Cuenta Registral, correlativo cronológico;
b) Denominación o razón social;
c) Número RUC;
d) Nombre del Representante Legal;
e) Dirección;
f) Teléfonos (Fax);
g) Página Web;
h) Correo electrónico;
i) Número de resolución de autorización;
j) Datos de inscripción en el Registro Público;
k) Capital social suscrito y pagado;
l) Listado de Directores y sus cargos;
m) Listado de Accionistas y porcentaje de participación en la
sociedad;
n) Para el caso de entidades creadas por ley especial, número y
fecha de aprobación de la ley, así como datos referentes a su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial;
o) Historial Disciplinario.
II. Para Agentes de Bolsa:
a) Nombre y apellidos;
b) Número de Cédula de Identidad;
c) Datos de contacto (dirección domiciliar y teléfonos)
d) Correo electrónico;
e) Puesto de bolsa contratante;
f) Fecha y número de autorización extendida por la bolsa de
valores;
g) Historial Disciplinario.
III. Para Emisiones de valores:
a) Tipo de emisión (valores representativos de instrumentos de
deuda o de capital / fondos de inversión / otro);
b) Número de Cuenta Registral, correlativo cronológico;
Número de autorización / fecha de autorización / fecha de
registro;
c) Emisor:
1) Denominación o razón social;
2) Número RUC;
3) Nombre del Representante Legal;
4) Dirección;
5) Teléfonos (Fax);
6) Página Web;
7) Correo electrónico;
8) Datos de inscripción en el Registro Público;
9) Capital social suscrito y pagado;
10) Listado de Directores y sus cargos;
11) Listado de Accionistas y porcentaje de participación en la
sociedad;
e) Sector (público / privado);
f) Características de la emisión:
1. Para valores representativos de instrumentos de deuda:
i. Denominación de la emisión;
ii. Moneda
iii. Monto de la emisión;
iv. Valor facial;
v. Fecha de emisión;
vi. Fecha de vencimiento;
vii. Plazo;
viii. Tasa de referencia;
ix. Forma de representación;
x. Forma de colocación;
xi. Forma de pago;
xii. Garantías;
xiii. Calificación de riesgo vigente;
xiv. Sociedad Calificadora de Riesgo;
xv. Suscriptor.
2. Para valores representativos de instrumentos de capital:
i. Denominación de la emisión;
ii. Moneda;
iii. Monto de la emisión;
iv. Cantidad de acciones;
v. Valor facial por acción;
vi. Forma de representación;
vii. Mecanismo de colocación,
viii. Suscriptor.
3. Para fondos de inversión:
i. Denominación del fondo;
ii. Tipo de fondo (financiero o no financiero / abierto o cerrado /
de principal garantizado / megafondo / inmobiliario o de desarrollo
inmobiliario / titularización)
iii. Sociedad Administradora;
iv. Entidad Originadora y Estructuradora (en caso de
titularización)
v. Tipo de cartera (diversificada / no diversificada)
vi. Monto de la emisión;
vii. Fecha de vencimiento del fondo;
viii. Moneda de la cartera de inversión;
ix. Moneda de suscripción / redención de participaciones;
x. Tipo de renta de inversión (fija / variable)
xi. Comisiones (administrativa / entrada / salida);
xii. Miembros del Comité de Inversión;
xiii. Gestor de Portafolios;
xiv. Calificación de Riesgo;
xv. Sociedad Calificadora de Riesgo;
xvi. Entidad Comercializadora.
Siguen partes inconducentes. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f)
Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio
Moisés Casco Marenco) (f) A. Morgan P. (Secretario Ad hoc).
URIEL CERNA BARQUERO -Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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