Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMA SOBRE NEGOCIACIÓN DE
VALORES EN MERCADO SECUNDARIO
RESOLUCIÓN Nº CD-SIBOIF-692-2-SEP7-2011, Aprobada el 07 de
Septiembre de 2011
Publicada en La Gaceta No. 211 del 08 de Noviembre del 2011
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 4 de la Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de Noviembre
del 2006, establece que la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras para el cumplimiento de dicha Ley velará
por la transparencia de los mercados de valores y la protección de
los inversionistas, regulando, supervisando y fiscalizando dichos
mercados, así como, las actividades de las personas naturales y
jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos.
II
Que el Título III de la Ley antes referida, faculta al Consejo
Directivo de la Superintendencia a normar aspectos generales
relacionados con la negociación de valores, tanto nacionales como
extranjeros, en el mercado secundario; los valores que podrán
negociarse en el referido mercado y los deberes de información
periódica que deberán divulgar los emisores, entre otros.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE NEGOCIACIÓN DE VALORES EN MERCADO
SECUNDARIO
RESOLUCIÓN CD-SIBOIF-692-2-SEP7-2011
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y CONCEPTOS
Artículo 1. Objeto.- La presente norma tiene por objeto
regular los aspectos tendientes a la negociación de valores, tanto
nacionales como extranjeros, en el mercado secundario; los valores
que podrán negociarse en el referido mercado; los deberes de
información periódica que deberán divulgar los emisores, entre
otros.
Artículo 2. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma
son aplicables a los emisores, intermediarios y demás participantes
en la colocación de valores objeto de oferta pública en el mercado
secundario.
Artículo 3. Conceptos.- Para los fines de la presente norma,
los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas
como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a. Grupo de interés económico: Partes relacionadas,
vinculaciones significativas y manifestaciones indirectas del
emisor, a las que se refiere el artículo 55 de la Ley 561, Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros y la normativa que regula la materia sobre límites de
concentración.
b. Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado
de Capitales, publicada en la Gaceta, Diario Oficial, No. 222 del
15 de noviembre de 2006.
c. Mecanismos normales de negociación: Se refiere a aquellos
mecanismos utilizados para la negociación de los valores indicados
en el artículo 4 de la presente norma.
d. Mercado Secundario: Conjunto de transacciones bursátiles
cuyo objetivo es la trasmisión de la propiedad de los valores
previamente colocados a través del mercado primario, con el fin de
dar liquidez a los tenedores de valores a través de la negociación
de los mismos.
e. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
f. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CAPÍTULO II
REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN PARA NEGOCIACIÓN EN EL MERCADO
SECUNDARIO
Artículo. 4. Régimen de autorización previa.- Serán objeto
de oferta pública en el mercado secundario:
a. Los valores de emisores privados que previamente hayan sido
colocados en oferta pública en mercado primario.
b. Los valores de deuda emitidos por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua que previamente
hayan sido colocados en oferta pública en mercado primario.
c. Los valores de deuda emitidos por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua colocados de manera
directa fuera de oferta pública que cumplan con los requisitos
sobre valores objeto de oferta pública y de registro para este tipo
de valores previsto en la normativa que regula la materia sobre
oferta pública de valores en mercado primario.
d. Los valores de deuda emitidos por otras entidades del Estado que
previamente hayan sido colocados en oferta pública en mercado
primario.
e. Los valores extranjeros colocados previamente en el mercado
primario de otro país y que hayan sido autorizados para la
negociación a través de bolsas de valores, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo VI de esta norma.
f. Los valores provenientes de una oferta pública restringida, los
que podrán negociarse únicamente entre inversionistas
institucionales o sofisticados.
g. Los valores no inscritos provenientes de una colocación privada
en mercado primario conforme lo establecido en el literal a) del
artículo 9 de la presente norma, que cumplan con los requisitos de
inscripción establecidos en la normativa que regula la materia de
oferta pública de valores en mercado primario, exceptuando el
prospecto. Lo dispuesto en este literal aplica también a las
acciones otorgadas a trabajadores o empleados de una empresa
conforme a programas de incentivos laborales.
FORMAS DE NEGOCIACIÓN DE LOS VALORES
CAPÍTULO III
Artículo 5. Intermediación en el mercado secundario.- Las
negociaciones con valores objeto de oferta pública que se realicen
en el mercado secundario local deberán efectuarse por medio de
puestos de bolsa autorizados y por los mecanismos normales de
negociación en bolsa. El incumplimiento de esta disposición
producirá la anulación de la respectiva transacción, sin perjuicio
de las sanciones administrativas que correspondan.
Las bolsas de valores establecerán en sus reglamentos los
mecanismos de negociación en mercado secundario.
Artículo 6. Contratos de compra y venta de valores y operaciones
de reporto.- Las operaciones de compraventa de valores seriados
y operaciones de reporto, incluyendo las operaciones de reporto
opcionales, se negociarán en los mecanismos normales de las bolsas
a través de los puestos de bolsa. Estas negociaciones se regirán
por lo establecido en los reglamentos internos de las bolsas de
valores.
Artículo 7. Adquisición por valor distinto a la compraventa y el
reporto.- Las adquisiciones de valores que se realicen por
traspaso no oneroso no se realizarán en bolsa. Para tales efectos,
estas transacciones deberán realizarse por medio del puesto de
bolsa respectivo que actúe como entidad de custodia de los valores
objeto del traspaso. Para tales efectos la entidad de custodia
deberá mantener un registro para estas operaciones que contenga
como mínimo: identificación de las partes involucradas,
identificación de los valores, razón o causa de adquisición y fecha
de le traspaso.
Artículo 8. Negociación de productos derivados.- La
negociación de contratos de futuros, opciones (instrumentos de
cobertura), permuta (swaps), y otros productos derivados, será
realizada por los puestos de bolsa a través de los mecanismos que
organicen las bolsas de valores, las que deberán reglamentar dichas
operaciones y los mecanismos de negociación en los que se
efectuarán. Estos reglamentos deberán ser aprobados por el
Superintendente previo a la negociación de dichas
operaciones.
Artículo 9. Negociaciones de valores no inscritos derivados de
colocaciones privadas.- Los valores no inscritos derivados de
colocaciones privadas en mercado primario podrán ser negociados en
mercado secundario de la siguiente forma:
a) En oferta pública, a través de los mecanismos normales de
negociación:
1) A opción del emisor, en cualquier momento después de colocados
en mercado primario, o a opción de un tenedor de los valores,
siempre y cuando hayan transcurrido dos (2) años desde la fecha de
la emisión. Para tales efectos, el emisor procederá a inscribirlos
en el Registro de Valores de la Superintendencia conforme lo
establecido en la normativa que regula la materia de oferta pública
en mercado primario y deberá cumplir con los requisitos de
información periódica y de comunicación de hechos relevantes
establecidos en la presente norma.
2) De carácter obligatorio, cuando se trate de valores
representativos de instrumentos de capital, en los siguientes
casos:
i. Cuando a la fecha del último cierre del año fiscal, el capital
de la entidad se encuentre distribuido entre un número mayor a
cincuenta (50) inversionistas. Se exceptúan de lo anterior, cuando
un número de inversionistas con representación de más del ochenta
por ciento (80%) del capital social aprueben continuar como una
entidad no registrada; o
ii. Cuando a la fecha del último cierre del año fiscal, el capital
de la entidad se encuentre distribuido entre un número mayor a cien
(100) inversionistas. Se exceptúan de lo anterior, cuando el cien
por ciento (100%) de los inversionistas aprueben continuar como una
entidad no registrada.
En ambos casos, deberá remitirse al Superintendente la
certificación del acta de asamblea general de accionistas en la que
conste la aprobación para continuar como entidad no registrada; en
caso contrario, el emisor procederá a inscribirlos en el Registro
de Valores de la Superintendencia conforme lo establecido en la
normativa que regula la materia de oferta pública en mercado
primario y deberá cumplir con los requisitos de información
periódica y de comunicación de hechos relevantes establecidos en la
presente norma.
b) En negociación privada en mercado secundario, las bolsas de
valores podrán autorizar la negociación de valores no inscritos.
Estos valores no podrán ser objeto de oferta pública, y se podrán
negociar, únicamente, en transacciones separadas del mercado para
negociación en oferta pública y ser dirigida a inversionistas
sofisticados e institucionales. Para tales efectos, se deberán
cumplir las disposiciones sobre negociación privada de valores no
inscritos contenidas en el Anexo 1 de la presente norma, el cual es
parte integrante de la misma.
Las entidades que participen en la intermediación de estos valores
deberán conservar la documentación que verifique que no requieren
ser inscritos por no enmarcarse dentro de las condiciones de oferta
pública establecidas en la normativa que regula la materia de
oferta pública en mercado primario y que estos han sido ofrecidos
únicamente a inversionistas sofisticados e institucionales.
Las estadísticas de las bolsas de valores sobre la negociación en
mercado secundario de valores no inscritos deberán set-segregadas
de las estadísticas de valores de oferta pública y no serán de
acceso público. La información antes referida deberá ser enviada al
Superintendente en los plazos y forma que éste establezca.
CAPÍTULO IV
INFORMACIÓN PERIÓDICA
Artículo 10. Información a ser divulgada por los emisores.-
Los emisores de valores locales negociados en el mercado
secundario, deberán presentar al Superintendente la siguiente
información mínima:
a. Anual:
1. Estados financieros del último período contable auditados por
firma auditora inscrita en el Registro de Auditores Externos de la
Superintendencia. Los estados requeridos serán: balance general,
estado de resultados, estados de cuenta de capital neto y origen y
aplicación de fondos.
2. Informe de los auditores externos.
3. Informe anual de la Junta Directiva a la Asamblea General de
Accionistas.
4. Certificación de actas de Asamblea General de accionistas donde
conste aprobación de distribución de dividendos, en el caso que lo
hubiere.
5. Memoria Anual.
6. Cualquier otra que determine el Superintendente.
b. Trimestral:
1. Balance General y Estado de Resultados acumulado para el
período.
2. Variaciones en los estados financieros durante el
trimestre.
Los informes anuales deberán presentarse a la Superintendencia
dentro de los tres (3) meses posteriores a la fecha de cierre. Los
trimestrales el último día del mes siguiente al último
trimestre.
Así mismo, la información antes referida deberá estar disponible al
público por medios físicos o electrónicos, en la bolsa de valores
respectiva, en los puestos de bolsa que los intermedien y en las
oficinas del emisor. No obstante, si los inversionistas requieren
información física, ésta deberá ser proporcionada a costa del
mismo.
Los emisores nacionales deberán publicar una vez al año, en al
menos un periódico de circulación nacional, el Balance General y el
Estado de Resultados auditados del emisor.
Los requisitos anteriores no impiden el establecimiento por parte
de las bolsas de valores, por vía reglamentaria, de requisitos
adicionales de información.
CAPÍTULO V
HECHOS RELEVANTES
Artículo 11. Hechos Relevantes.- Se consideran hechos
relevantes toda información esencial respecto de los emisores que
pueda afectar positiva o negativamente su situación jurídica,
económica y financiera o bien su posición o la de sus valores en el
Mercado. Entiéndase por hecho o información esencial la que una
persona juiciosa consideraría importante para sus decisiones de
inversión. Constituyen hechos relevantes, entre otros, las
situaciones o hechos relacionados con:
a. La eficiencia económica del emisor, tales como:
1. Disminución significativa del valor de los activos de la empresa
por deterioro de la situación de los deudores importantes o de
empresas en las que tenga inversiones.
2. Suspensión parcial o total de operaciones.
3. Variaciones significativas en las condiciones de sus activos y
pasivos (intereses, plazos, etc.).
4. Venta o adquisición de activos productivos de la sociedad que
representen el veinte por ciento (20%) o más del total.
5. Toda inversión extraordinaria que pueda tener un impacto de
importancia en la situación financiera del emisor, o de
modificarla, que afecten en más de un veinte por ciento (20%) el
valor total de los activos.
6. Reevaluación de activos fijos, siempre y cuando el impacto en el
patrimonio sea superior al diez por ciento (10%).
7. Nuevas garantías constituidas sobre los activos del emisor o el
otorgamiento de avales y fianzas y que afecten en más de un veinte
por ciento (20%) el valor total de los activos.
8. Distribución de utilidades, ya sea mediante pago de dividendos
en efectivo o en acciones.
b. La estructura jurídica de la entidad emisora, la organización
del negocio y sus órganos de administración o negociación:
1. Modificación a la Escritura de Constitución Social, tales
como:
i) Aumento o disminución de capital;
ii) Cambio en la denominación;
iii) Cambio de domicilio de la sociedad;
iv) Duración de la sociedad; entre otros.
2. Adquisiciones o ventas de acciones de la sociedad por
accionistas que directa o indirectamente tengan una participación
igual o mayor del diez por ciento (10%).
3. Recompra de acciones de la propia empresa explicando la
intención de la operación.
4. Cambios en la composición de la Junta Directiva y del ejecutivo
principal.
5. Fusiones, adquisiciones, alianzas estratégicas,
transformaciones, escisiones o cualquier otro tipo de operación
societaria que implique cambios en la empresa.
6. Participación en subsidiarias o inversión significativa en otras
empresas.
c. Otros eventos considerados hechos relevantes y que deben ser
informados:
1. Acciones judiciales de cualquier naturaleza iniciadas por o en
contra del emisor, por un monto igual o superior al 10% del
patrimonio neto del emisor o que puedan de otra forma afectar las
perspectivas de desempeño de la compañía, así como el desarrollo de
dicho proceso.
2. Sanciones administrativas impuestas al emisor.
3. Iniciación de nuevas actividades o negocios.
4. Cambios importantes en las condiciones del mercado.
5. El anuncio para ejercer de manera anticipada el derecho de
redención cuando el mismo hubiere sido incluido en las
características de la emisión registrada en la
Superintendencia.
6. Cambios en las políticas de cierre contable de la empresa
emisora.
7. Suscripción, modificación o término por cualquier causa de
contratos o convenciones que revistan importancia para la
empresa.
8. Variaciones del 20% de las proyecciones anuales financieras de
la empresa presentadas en el prospecto informativo. Variable de
referencia: Flujo de caja de las actividades de operación.
9. Deterioro de activos dados en garantía de la emisión o de la
situación financiera de las empresas garantes.
Queda expresamente entendido que la referida lista tiene propósitos
ilustrativos, exclusivamente, y no constituye una lista taxativa o
excluyente de eventos o sucesos que se consideran hechos
relevantes.
Artículo. 12. Forma y contenido de la comunicación.- Los
hechos relevantes deberán comunicarse por escrito al
Superintendente en forma clara, completa y objetiva, indicando al
mismo tiempo su efecto o influencia respectiva. Dicha comunicación
deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a. Identificación del emisor.
b. Lugar y fecha de expedición de la comunicación.
c. La fecha de ocurrencia del hecho relevante.
d. Antecedentes o circunstancias que dieron origen al hecho
relevante.
e. Descripción clara y completa del hecho relevante.
La comunicación sobre los hechos relevantes deberá estar firmada
por la persona que represente legalmente al emisor o que esté
debidamente autorizada para ello por su Junta Directiva. Una copia
de la misma deberá entregarse a las bolsas de valores en la que el
emisor se encuentre registrado.
Artículo 13. Publicación.- El emisor deberá dentro de los
tres días calendarios subsiguientes de la ocurrencia del hecho
relevante hacerlo del conocimiento del público de la siguiente
manera:
a. De manera física en las oficinas del emisor y de los puestos de
bolsa que hayan intermediado los valores correspondientes.
b. A través de la página Web del emisor, de las bolsas de valores
respectivas y de los puestos de bolsa que hayan intermediado los
valores correspondientes. Esto mismo aplicará para el caso de
emisores de valores extranjeros.
Los puestos de bolsa deberán informar a los inversionistas las
páginas Web respectivas o los lugares donde pueden tener acceso a
esta información.
Adicionalmente, los emisores respectivos podrán comunicar los
hechos relevantes por cualquiera de los siguientes medios:
1. Anuncios pagados en diarios de circulación nacional.
2. Medios televisivos de difusión nacional.
3. Redes electrónicas de divulgación de información
financiera.
Lo anterior es sin perjuicio de la comunicación que debe dirigirse
al superintendente dentro del mismo plazo antes referido.
Arto. 14. Publicación de otros hechos o circunstancias de
interés para el inversionista o público en general.- El
Superintendente podrá ordenar al emisor a que en un plazo
perentorio publique al menos en un diario de circulación nacional,
cualquier hecho relevante mencionado en el artículo 11 de esta
norma, o cualquier otro hecho o circunstancia que considere deban
ser del conocimiento del inversionista y del público en
general.
Dichas publicaciones serán por cuenta del emisor y deberán
contener, como mínimo, los requisitos señalados en el artículo 12
de la presente norma. Asimismo, estas publicaciones deberán ser
legibles requiriéndose para ello un tipo y tamaño de letra igual o
mayor a "Arial 11".
Artículo. 15. Información Reservada.- Quedan excluidos del
deber de información al público en los términos establecidos en
esta norma, todos los actos previos a la adopción de decisiones que
tengan la consideración de relevantes.
No obstante, cuando el emisor considere que la divulgación del
hecho relevante objeto de información le perjudicará en forma
significativa, éste deberá solicitar al Superintendente
autorización para que el hecho no sea publicado, justificando
plenamente las razones para ello.
CAPÍTULO VI
VALORES EXTRANJEROS
Artículo 16. Requisitos para la inscripción de los valores de
emisores de naturaleza pública y de organismos
internacionales.- Podrán ser objeto de oferta pública y
negociados a través de las bolsas de valores en mercado secundario
aquellos valores emitidos por Estados y Bancos Centrales
extranjeros y por Organismos Financieros Regionales o
Internacionales de los cuales el Estado de Nicaragua sea miembro,
colocados en mercado primario de mercados extranjeros; siempre y
cuando el emisor o un puesto de bolsa especialmente autorizado
solicite su registro y cumpla con los siguientes requisitos mínimos
que a continuación se señala:
a. Solicitud de autorización de Oferta Pública de Valores.
b. Descripción de las características de la emisión.
c. Copia autenticada de la certificación de inscripción de los
valores en la institución supervisora del país de origen, en su
caso.
d. Certificación de la inscripción de los valores extranjeros en
una bolsa de valores nacional, en su caso.
e. Copia del acuerdo o resolución de la instancia superior de la
entidad que autoriza la emisión de dicho valor o del respectivo
Decreto Legislativo. Asimismo, cuando lo hubiere, copia del
prospecto informativo o documento que describa las características
principales de los valores. El prospecto o en su caso, el anexo,
deberá presentarse en idioma español, pero adicionalmente podrá
presentarse en idioma inglés.
f. Mecanismos que se utilizarán para la colocación, compensación y
liquidación de los valores a negociar.
g. Calificación de riesgo país emitida por una firma calificadora
de riesgo internacional reconocida, para el caso de emisiones
soberanas. Para el caso de emisiones de organismos internacionales,
se requerirá la calificación de riesgo del emisor por una firma
calificadora de riesgo internacionalmente reconocida.
La autenticidad de los documentos mencionados en los literales b) y
c) de este artículo, deberá ser demostrada por vía del trámite
consular correspondiente.
Artículo 17. Requisitos para la inscripción de otros valores de
emisores extranjeros.- Podrán ser objeto de oferta pública y
negociados a través de bolsas de valores en mercado secundario, los
valores emitidos por sociedades privadas extranjeras, siempre y
cuando el emisor, a través de un puesto de bolsa especialmente
autorizado, gestione su registro, cumpla con los requisitos mínimos
que a continuación se señalan y presente a la Superintendencia, al
menos, los siguientes documentos:
a) Certificación de Acta de Junta Directiva o del órgano competente
del emisor donde se acuerde solicitar la inscripción para
negociación en mercado secundario. Será necesario que en el acuerdo
respectivo se exprese que dicha solicitud será para colocar valores
en Nicaragua, en mercado secundario.
b) Poder de representación otorgado por el emisor extranjero al
puesto de bolsa especialmente autorizado.
c) Copia autenticada de-la certificación de inscripción de los
valores en la institución supervisora del país de origen.
d) Copia del prospecto informativo de la emisión o documento que
haga sus veces.
e) Para valores de deuda, la calificación de riesgo de los valores
emitida por una firma calificadora de riesgo internacional
reconocida.
f) Estados Financieros anuales debidamente auditados, así como, los
Estados Financieros trimestrales que presentan al ente supervisor
del país de origen.
g) Que provengan de un país en el cual funcione un mercado de
valores organizado, el cual contenga similares o superiores
requisitos de supervisión con respecto a Nicaragua. Se presumirá,
que los países representados en la Organización Internacional de
Comisiones de Valores, también conocida por sus siglas en inglés
como "IOSCO" y los miembros de la Asociación de Bolsas de Comercio
de Centroamérica, Panamá y República Dominicana, también conocida
corno "BOLCEN" cumplen con esta condición.
Artículo 18. Compra y venta de valores extranjeros no
inscritos.- Los puestos de bolsa especialmente autorizados
podrán recibir órdenes de compra o venta de valores extranjeros no
inscritos y transmitir estas a intermediarios autorizados en
mercados extranjeros, siempre que la negociación efectiva de los
valores se dé en un mercado extranjero y el puesto de bolsa
nicaragüense no haya realizado ningún tipo de ofrecimiento a los
inversionistas de los valores objeto de la negociación. Para tales
efectos, los puestos de bolsa especialmente autorizados deberán
llevar un registro de estas operaciones y revelar en la
confirmación de ejecución de órdenes de inversión que el puesto de
bolsa no realizó ningún tipo de ofrecimiento.
Se exceptúan del supuesto referido en el párrafo anterior, los
inversionistas institucionales o sofisticados y las operaciones
efectuadas bajo el amparo de un contrato de administración
individual de cartera; siempre y cuando el inversionista autorice
de manera expresa la inversión en este tipo de inversiones de
valores no inscritos en el referido contrato.
Los valores a los que se refiere este artículo no podrán ser objeto
de oferta pública.
Artículo 19. Contrato de compra y venta de valores
extranjeros.- Las operaciones que realicen los puestos de bolsa
especialmente autorizados por cuenta de terceros, al amparo de lo
dispuesto en este Capítulo, deberán estar respaldadas por un
contrato de servicios que contenga corno mínimo lo establecido en
la normativa que regula la materia sobre el funcionamiento de los
puestos de bolsa y sus agentes.
Artículo. 20. Deberes de Información de los emisores.- Los
emisores por medio de los puestos de bolsa especialmente
autorizados para negociar valores extranjeros deberán disponer y
facilitar, física o electrónicamente, a los clientes que les
ofrezcan este tipo de valores la siguiente información
actualizada:
a. Información periódica sobre el emisor requerida en los artículos
10 y 11 de la presente norma (sólo aplica para emisores
privados).
b. Características de los valores tales como: plazo de vencimiento,
valor nominal de los valores, tasa de interés, forma de pago de
intereses y principal, garantías y forma de liquidación.
c. Copia del prospecto informativo de la emisión o documento que
haga sus veces que reúna, al menos, las características que
requieren los prospectos para emisores locales de acuerdo a la
normativa sobre la materia.
d. Calificación de la emisión en caso de valores de deuda, y del
emisor en caso de valores accionarios. En ambos caso la
calificación deber ser emitida por una agencia calificadora
internacionalmente reconocida, y deberá incluir el riesgo país. A
tal efecto, se consideran agencias calificadoras de riesgo
internacionalmente reconocidas, únicamente las siguientes: Fitch
IBCA; Standard & Poor's; Moody's Investor Services; y Dominion
Bond Ratings.
Toda la información a que hace referencia el presente artículo
deberá presentase en idioma español y será de carácter público y
deberá estar disponible al inversionista.
Artículo. 21. Proceso de autorización.- Únicamente podrán
negociar valores extranjeros aquellos Puestos de Bolsa
especialmente autorizados por la Superintendencia, para lo cual
deberán presentar una solicitud de autorización y cumplir con los
requisitos que a continuación se detallan:
a. Contar con los contratos que les permitan acceso directo, al
menos, a un sistema internacional de información sobre inversiones
en valores extranjeros y, en particular, sobre los valores que
serán transados (tales como Bloomberg, Reuters). Dicho sistema
deberá proveer información en tiempo real sobre los precios de
cotización de tales valores.
b. Contar con un sistema informático que cumpla con las
características tecnológicas mínimas contenidas en el artículo
siguiente de la presente norma.
c. Contar con personal capacitado para el análisis de inversiones
en valores extranjeros, los que deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 24 de la presente norma.
d. Cualquier otro requisito que determine el Superintendente a fin
de salvaguardar los intereses de los inversionistas.
La autorización que otorgue la Superintendencia tendrá una duración
máxima de un año y su renovación estará sujeta a una evaluación
previa que dicha entidad efectúe del cumplimiento de los requisitos
que se consideraron para su autorización inicial. Si la evaluación
da como resultado que el puesto de bolsa carece de la capacidad o
los medios necesarios para la ejecución de tales operaciones, la
renovación no será otorgada. De igual manera, la autorización será
revocada, si dentro del año de autorización se desmejoran los
requisitos considerados para su autorización.
Artículo. 22. Características tecnológicas para efectuar
operaciones con valores extranjeros.- Sin perjuicio de lo
establecido en la normativa que regula la materia de riesgo
tecnológico y de puestos de bolsa, para realizar operaciones con
valores extranjeros los Puestos de Bolsa deberán cumplir, como
mínimo, con las siguientes características:
a. Incorporar la información de los clientes en una base de datos,
la cual deberá mantenerse actualizada.
b. Contar con las siguientes políticas de seguridad y tolerancia a
fallas debidamente documentadas:
1. Política de respaldo de la información.
2. Política de seguridad física y de acceso a los sistemas
computacionales.
3. Plan de continuidad y contingencia en caso de fallas en la
infraestructura tecnológica.
c. Cualquier otra característica que determine el
Superintendente.
Artículo 23. Manual de procedimientos.- Los Puestos de Bolsa
deberán contar con un Manual de Procedimientos para llevar a cabo
la negociación de valores extranjeros, el cual deberá ser remitido
a las bolsas de valores respectivas y deberá incluir, como mínimo,
una descripción de los siguientes procedimientos:
a. La recepción y entrega de fondos de los clientes para adquirir
valores extranjeros;
b. La compra de valores;
c. La contabilidad;
d. El sistema de archivo de la documentación que respalde los
registros contables de las transacciones efectuadas;
e. El contrato u orden del cliente para realizar la operación
y;
f. Las políticas de divulgación de la información.
Artículo. 24. Personal autorizado para realizar operaciones con
valores extranjeros.- Los puestos de bolsas especialmente
autorizados deberán contar con el personal necesario e idóneo para
realizar operaciones con valores extranjeros. A tal efecto, dicho
personal deberá cumplir con los siguientes requisitos
mínimos:
a. Estar autorizados como agente de bolsa por una bolsa de
valores.
b. Estar inscrito en la Superintendencia como agente de
bolsa.
c. Estar certificado por las bolsas de valores para realizar
operaciones bursátiles con valores extranjeros.
d. Cualquier otro requisito que determine el Superintendente.
Artículo. 25. Certificación de la Bolsa de Valores.- La
bolsa de valores deberá capacitar y evaluar al personal de los
puestos de bolsa que vayan a realizar operaciones bursátiles con
valores extranjeros, practicándoles un examen que acredite el
conocimiento y dominio general de, al menos, los siguientes
temas:
a. Operaciones en mercados internacionales.
b. Instrumentos de inversión en mercados bursátiles
internacionales.
c. Terminología financiera de mercados internacionales.
d. Administración de portafolios, riesgos, inversiones en renta
fija, variable, derivados y otros instrumentos.
e. Idioma inglés en aquellos casos que por la naturaleza de los
valores a negociarse sea requerido.
El contenido del programa de capacitación y la matriz de preguntas
que servirán de base para los exámenes correspondientes, deberán
ser informados al Superintendente, quien podrá realizar las
observaciones y formular las instrucciones que considere
necesarias.
La bolsa de valores certificará a aquellos agentes de bolsa que
aprueben el examen correspondiente.
Artículo. 26. Custodia de los valores extranjeros.- La
custodia de los valores extranjeros inscritos de conformidad con
los artículos 16 y 17 de la presente norma, será responsabilidad de
una entidad de custodia nacional, autorizada por la
Superintendencia; no obstante, ésta podrá firmar contratos con
entidades de custodia extranjera, en las cuales podrá delegarse la
custodia física ó la anotación en cuenta de los valores. En todo
caso, la entidad de custodia nacional será responsable de comprobar
la existencia, veracidad, exactitud y manejo eficiente del sistema
de anotación en cuenta o del correspondiente depósito y la custodia
física de los valores y, en este último caso, ésta será en todo
momento responsable ante el titular de velar por la integridad de
los valores.
Artículo. 27. Obligaciones de pago.- Los puestos de bolsa
serán responsables ante el inversionista del cumplimiento de las
obligaciones de pago que correspondan al emisor, siempre y cuando
éste haya efectuado el pago correspondiente a sus agentes de pagos
internacionales y estos hayan hecho la transferencia
correspondiente al puesto.
Artículo 28. Deber de Información periódica a la
Superintendencia.- Los puestos de bolsa deberán informar
semanalmente a la Superintendencia sobre las operaciones que
realicen con valores extranjeros, indicando, al menos, la
naturaleza de la operación, el tipo de valor negociado, el emisor y
el monto de la operación.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 29. Derogaciones.- Deróguese la Norma sobre
Negociación de Valores en Mercado Secundario, contenida en
Resolución CD-SIBOIF488-1-JUL6-2007, de fecha 06 de julio de 2007,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 161, del 23 de agosto de
2007.
Arto. 30. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
ANEXO 1
NEGOCIACIÓN DE VALORES NO INSCRITOS
EN MERCADO SECUNDARIO
I. Requisitos de autorización.- La negociación de valores no
inscritos en mercado secundario que previamente fueron colocados en
oferta privada en mercado primario conforme lo establecido en la
normativa que regula la materia sobre oferta pública de valores en
mercado primario, estará sujeta a la autorización previa de la
bolsa de valores respectiva. Esta autorización estará condicionada
a la presentación por parte del emisor, a través del puesto de
bolsa representante, de la siguiente información mínima:
a. Razón social del emisor y características del valor a
negociar.
b. Escritura de constitución social y estatutos
c. Resolución del órgano competente autorizando la emisión.
d. Aspectos tributarios.
e. Jurisdicción competente a efectos de reclamos de los
inversionistas.
f. Copia de los estados financieros auditados del emisor para el
último período fiscal.
g. Mecanismo de liquidación de las transacciones.
II. Requisitos para la negociación.- Para la realización de
las negociaciones a que se refieren estas disposiciones, las bolsas
de valores y los puestos de bolsa deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a. Las operaciones deberán realizarse en transacciones separadas
del mercado para valores de oferta pública.
b. Estos valores sólo podrán negociarse entre inversionistas
institucionales o sofisticados;
c. Estos valores no pueden formar parte de las carteras de los
fondos de inversión.
d. En las confirmaciones de inversión, así como, en los contratos
que se suscriban con los clientes, debe constar en forma expresa la
aceptación y conocimiento del cliente sobre la naturaleza de éstas
operaciones y que la operación se hizo bajo la responsabilidad de
las partes.
III. Reglamento Interno.- Las bolsas de valores deberán
incorporar en su reglamento interno en un plazo de tres meses los
procedimientos necesarios para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el presente anexo.
(f) J. Rojas R. (f) V. Hurtado (f) Gabriel Pasos Lacayo (f)
ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) Fausto Reyes B. (f) A.
Morgan Pérez. Secretario Ad hoc" URIEL CERNA BARQUERO, Secretario
Consejo Directivo SIBOIF.
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