Norma Sobre Negociación De Valores En Mercado Secundario 1

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE NEGOCIACIÓN DE VALORES EN MERCADO SECUNDARIO RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-488-1-JUL6-2007. Aprobada el 06 de Julio del 2007 Publicada en La Gaceta No. 161 del 23 de Agosto del 2007 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otra. Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que el artículo 4 de la Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales " publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de Noviembre de 2006, establece que la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras para el cumplimiento de dicha Ley velará por la transparencia de los mercados de valores y la protección de los inversionistas, regulando supervisando y fiscalizando dichos mercados, así como las actividades de las personas naturales y jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos. II Que el Título III de la Ley antes referida, faculta al Consejo Directivo cl, la Superintendencia a normar aspectos generales relacionados con L negociación de valores, tanto nacionales como extranjeros, en el mercado secundario; los valores que podrán negociarse en el referido mercado y lo deberes de información periódica que deberán divulgar los emisores, entre otros. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: NORMA SOBRE NEGOCIACIÓN DE VALORES EN MERCADO SECUNDARIO RESOLUCIÓN CD-SIBOIF-488-1-JUL6-2007 CAPÍTULO I OBJETO, ALCANCE Y CONCEPTOS Artículo 1. Objeto.- La presente norma tiene por objeto regular k aspectos tendientes a la negociación de valores, tanto nacionales con-extranjeros, en el mercado secundario; los valores que podrán negociarse el referido mercado; los deberes de información periódica que deber divulgar los emisores, entre otros. Artículo 2. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son aplicable a los emisores, intermediarios y demás participantes en la colocación valores objeto de oferta pública en el mercado secundario. Artículo 3. Conceptos.- Para los fines de la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a. Grupo de interés económico: Partes relacionadas, vinculaci, significativas y manifestaciones indirectas del emisor, a las que se refiere el artículo 55 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros y la normativa que regula la materia sobre límites de concentración. b. Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en la Gaceta, Diario Oficial, No. 222 del 15 de noviembre de 2006. c. Mecanismos normales de negociación: Se refiere a aquellos mecanismos utilizados para la negociación de los valores indicados en el artículo 4 de la presente norma. d. Mercado Secundario: Conjunto de transacciones bursátiles cuyo objetivo es la trasmisión de la propiedad de los valores previamente colocados a través del mercado primario, con el fin de dar liquidez a los tenedores de títulos a través de la negociación de los mismos. e. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. f. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. CAPÍTULO II REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN PARA NEGOCIACIÓN EN EL MERCADO SECUNDARIO Artículo. 4. Régimen de autorización previa.- Serán objeto de oferta pública en el mercado secundario los siguientes valores seriados que hayan sido inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia: a. Los valores de emisores privados que previamente hayan sido colocados en oferta pública en mercado primario. b. Los valores de deuda emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua. c. Los valores de deuda emitidos por otras entidades del Estado que previamente hayan sido colocados en oferta pública en mercado primario. d. Los valores extranjeros colocados previamente en el mercado primario de otro país y que hayan sido autorizados para la negociación a través de bolsas de valores, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de esta norma. e. Los valores derivados de una oferta pública restringida. f. Los valores no inscritos derivados de una oferta privada en mercado primario una vez transcurrido el plazo de dos años establecido en la normativa que regula la materia de oferta pública de valores en mercado primario, y cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 9 de la presente Norma. CAPÍTULO III FORMAS DE NEGOCIACIÓN DE LOS VALORES Artículo 5. Intermediación en el mercado secundario.- Las negociaciones con valores objeto de oferta pública que se realicen en el mercado secundario local deberán efectuarse por medio de puestos de bolsa autorizados y por los mecanismos normales de negociación en bolsa. El incumplimiento de esta disposición producirá la anulación de la respectiva transacción, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan. Las bolsas de valores establecerán en sus reglamentos los mecanismos de negociación en mercado secundario. Artículo 6. Contratos de compra y venta de valores y operaciones de reporto.- Las operaciones de compraventa de valores seriados y operaciones de reporto, incluyendo las operaciones de reporto opcionales, se negociarán en los mecanismos normales de las bolsas a través de los puestos de bolsa. Estas negociaciones se regirán por lo establecido en los reglamentos internos de las bolsas de valores. Artículo 7. Adquisición por título distinto a la compraventa y el reporto.- Las adquisiciones de valores que se realicen por traspaso no oneroso no se realizarán en bolsa. Para tales efectos, estas transacciones deberán realizarse por medio del puesto de bolsa respectivo que actúe como entidad de custodia de los valores objeto del traspaso. Para tales efectos la entidad de custodia deberá mantener un registro para estas operaciones que contenga como mínimo: identificación de las partes involucradas, identificación de los valores, razón o causa de adquisición y fecha del traspaso. Artículo 8. Negociación de productos derivados.- La negociación de contratos de futuros, opciones (instrumentos de cobertura), permuta (swaps), y otros productos derivados, será realizada por los puestos de bolsa a través de los mecanismos que organicen las bolsas de valores, las que deberán reglamentar dichas operaciones y los mecanismos de negociación en los que se efectuarán. Estos reglamentos deberán ser aprobados por el Superintendente previo a la negociación de dichas operaciones. Artículo 9. Negociaciones de valores no inscritos derivados de colocaciones privadas.- Los valores no inscritos derivados de colocaciones privadas en mercado primario podrán, a opción del emisor, ser negociados en oferta pública a través de los mecanismos normales de negociación en mercado secundario, una vez que hayan transcurrido dos (2) años desde la fecha de emisión de dichos valores. Para tales efectos, el emisor procederá a inscribirlos en el Registro de Valores de la Superintendencia conforme lo establecido en la normativa que regula la materia de oferta pública en mercado primario y deberá cumplir con los requisitos de información periódica y de comunicación de hechos relevantes establecidos en la presente norma. Cuando se trate de valores representativos de capital, la inscripción a que se refiere el párrafo anterior será de carácter obligatoria en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del último cierre del año fiscal, el capital de la entidad se encuentre distribuido entre un número mayor a cincuenta (50) inversionistas. Se exceptúan de lo anterior, cuando un número de inversionistas con representación de más del ochenta por ciento (80%) del capital social aprueben continuar como una entidad no registrada; o b. Cuando a la fecha del último cierre del año fiscal, el capital de la entidad se encuentre distribuido entre un número mayor a cien (100) inversionistas. Se exceptúan de lo anterior, cuando el cien por ciento (100%) de los inversionistas aprueben continuar como una entidad no registrada. En ambos casos, deberá remitirse al Superintendente la certificación del acta de asamblea general de accionistas en la que conste la aprobación para continuar como entidad no registrada. Para la negociación privada en mercado secundario de valores no inscritos, las bolsas de valores podrán autorizar la negociación de estos valores, requiriendo, para tales efectos, que se cumplan las disposiciones sobre negociación de valores no inscritos contenidos en la normativa que regula la materia de oferta pública en mercado primario, en lo que fuere aplicable. Los valores a los que se refiere este párrafo no podrán ser objeto de oferta pública y las entidades que participen en la intermediación deberán conservar la documentación que verifique que estos valores no requieren ser inscritos por no enmarcarse dentro de las condiciones de oferta pública establecidas en la normativa que regula la materia de oferta pública en mercado primario y en la presente norma. CAPÍTULO IV INFORMACIÓN PERIÓDICA Artículo 10. Información a ser divulgada por los emisores.- Los emisores de valores locales negociados en el mercado secundario, deberán presentar al Superintendente la siguiente información mínima: a. Anual: 1. Estados financieros del último periodo contable auditados por firma auditora inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia. Los estados requeridos serán: balance general, estado de resultados, estados de cuenta de capital neto y origen y aplicación de fondos. 2. Informe de los auditores externos. 3. Informe anual de la Junta Directiva a la Asamblea General de Accionistas. 4. Certificación de actas de Asamblea General de accionistas donde conste aprobación de distribución de dividendos, en el caso que lo hubiere. 5. Memoria Anual. 6. Cualquier otra que determine el Superintendente. b. Trimestral: 1. Balance General y Estado de Resultados acumulado para el período. 2. Variaciones en los estados financieros durante el trimestre. Los informes anuales deberán presentarse a la Superintendencia dentro de los tres (3) meses posteriores a la fecha de cierre. Los trimestrales el último día del mes siguiente al último trimestre. Así mismo, la información antes referida deberá estar disponible al público por medios físicos o electrónicos, en la bolsa de valores respectiva, en los puestos de bolsa que los intermedien y en las oficinas del emisor. No obstante, si los inversionistas requieren información física, ésta deberá ser será proporcionada a costa del mismo. Los emisores nacionales deberán publicar una vez al año, en al menos un periódico de circulación nacional, el Balance General y el Estado de Resultados auditados del emisor. Los requisitos anteriores no impiden el establecimiento por parte de las bolsas de valores, por vía reglamentaria, de requisitos adicionales de información. CAPÍTULO V HECHOS RELEVANTES Artículo 11. Hechos Relevantes.- Se consideran hechos relevantes toda información esencial respecto de los emisores que pueda afectar positiva o negativamente su situación jurídica, económica y financiera o bien su posición o la de sus valores en el Mercado. Entiéndase por hecho o información esencial la que una persona juiciosa consideraría importante para sus decisiones de inversión. Constituyen hechos relevantes, entre otros, las situaciones o hechos relacionados con: a. La eficiencia económica del emisor, tales como: 1. Disminución significativa del valor de los activos de la empresa por deterioro de la situación de los deudores importantes o de empresas en las que tenga inversiones. 2. Suspensión parcial o total de operaciones. 3. Variaciones significativas en las condiciones de sus activos y pasivos (intereses, plazos, etc.). 4. Venta o adquisición de activos productivos de la sociedad que representen el veinte por ciento (20%) o más del total. 5. Toda decisión de realizar inversiones extraordinarias que puedan tener un impacto de importancia en la situación financiera del emisor, o de modificarla, que afecten en más de un veinte por ciento (20%) el valor total de los activos. 6. Reevaluación de activos fijos, siempre y cuando el impacto en el patrimonio sea superior al diez por ciento (10%). 7. Nuevas garantías constituidas sobre los activos del emisor o el otorgamiento de avales y fianzas y que afecten en más de un veinte por ciento (20%) el valor total de los activos 8. Distribución de utilidades, ya sea mediante pago de dividendos en efectivo o en acciones. b. La estructura jurídica de la entidad emisora, la organización del negocio y sus órganos de administración o negociación: 1. Modificación a la Escritura de Constitución Social, tales como: i) Aumento o disminución de capital; ii) Cambio en la denominación; iii) Cambio de domicilio de la sociedad; iv) Duración de la sociedad; entre otros. 2. Adquisiciones o ventas de acciones de la sociedad por accionistas que directa o indirectamente tengan una participación igual o mayor del diez por ciento (10%). 3. Recompra de acciones de la propia empresa explicando la intención de la operación. 4. Cambios en la composición de la Junta Directiva y de los principales ejecutivos. 5. Cambios del organigrama o estructura organizativa de la entidad emisora. 6. Fusiones, adquisiciones, alianzas estratégicas, transformaciones, escisiones o cualquier otro tipo de operación societaria que implique cambios en la empresa. 7. Apertura de sucursales, participación en subsidiarias o inversión significativa en otras empresas. c. Otros eventos considerados hechos relevantes y que deben ser informados: 1. Acciones judiciales de cualquier naturaleza iniciadas por o en contra del emisor, por un monto igual o superior al 10% del patrimonio neto del emisor o que puedan de otra forma afectar las perspectivas de desempeño de la compañía, así como el desarrollo de dicho proceso. 2. Sanciones administrativas impuestas al emisor. 3. Iniciación de nuevas actividades o negocios. 4. Cambios tecnológicos significativos. 5. Cambios importantes en las condiciones del mercado. 6. El anuncio para ejercer de manera anticipada el derecho de redención cuando el mismo hubiere sido incluido en las características de la emisión registrada en la Superintendencia. 7. Cambios en las políticas de cierre contable de la empresa emisora. 8. Suscripción, modificación o término por cualquier causa de contratos o convenciones que revistan importancia para la empresa. Queda expresamente entendido que la referida lista tiene propósitos ilustrativos, exclusivamente, y no constituye una lista taxativa o excluyente de eventos o sucesos que se consideran hechos relevantes. Artículo. 12. Forma y contenido de la comunicación.- Los hechos relevantes deberán comunicarse por escrito al Superintendente en forma clara, completa y objetiva, indicando al mismo tiempo su efecto o influencia respectiva. Dicha comunicación deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: a. Identificación del emisor. b. Lugar y fecha de expedición de la comunicación. c. La fecha de ocurrencia del hecho relevante. d. Antecedentes o circunstancias que dieron origen al hecho relevante. e. Descripción clara y completa del hecho relevante. La comunicación sobre los hechos relevantes deberá estar firmada por la persona que represente legalmente al emisor o que esté debidamente autorizada para ello por su Junta Directiva. Una copia de la misma deberá entregarse a las bolsas de valores en la que el emisor se encuentre registrado. Artículo. 13. Plazo de la comunicación.- Los emisores deberán comunicar al Superintendente los hechos relevantes inmediatamente después de que hayan tenido conocimiento de los mismos, sin que el plazo exceda de un día hábil. Artículo. 14. Publicación.- El emisor deberá hacer del conocimiento del público el hecho relevante en el tiempo estipulado en el artículo anterior de la siguiente manera: a. De manera física en las oficinas del emisor y de los puestos de bolsa que hayan intermediado los valores correspondientes. b. A través de la página Web del emisor, de las bolsas de valores respectivas y de los puestos de bolsa que hayan intermediado los valores correspondientes. Esto mismo aplicará para el caso de emisores de títulos extranjeros. Los puestos de bolsa deberán informar a los inversionistas las páginas Web respectivas o los lugares donde pueden tener acceso a esta información. Adicionalmente, los emisores respectivos podrán comunicar los hechos relevantes por cualquiera de los siguientes medios: 1. Anuncios pagados en diarios de circulación nacional. 2. Medios televisivos de difusión nacional. 3. Redes electrónicas de divulgación de información financiera. Arto. 15. Publicación de otros hechos o circunstancias de interés para el inversionista o público en general.- El Superintendente podrá ordenar al emisor a que en un plazo perentorio publique al menos en un diario de circulación nacional, cualquier hecho relevante mencionado en el artículo 11 de esta norma, o cualquier otro hecho o circunstancia que considere deban ser del conocimiento del inversionista y del público en general. Dichas publicaciones serán por cuenta del emisor y deberán contener como mínimo los requisitos señalados en el artículo 12 de la presente norma. Asimismo, estas publicaciones deberán ser legibles requiriéndose para ello un tipo y tamaño de letra igual o mayor a "Arial 11". Artículo. 16. Información Reservada.- Quedan excluidos del deber de información al público en los términos establecidos en esta norma, todos los actos previos a la adopción de decisiones que tengan la consideración de relevantes. No obstante, cuando el emisor considere que la divulgación del hecho relevante objeto de información le perjudicará en forma significativa, éste deberá solicitar al Superintendente autorización para que el hecho no sea publicado, justificando plenamente las razones para ello. CAPÍTULO VI TÍTULOS EXTRANJEROS Artículo 17. Requisitos para la inscripción de los títulos o valores de emisores de naturaleza pública y de organismos internacionales.- Podrán ser objeto de oferta pública y negociados a través de las bolsas de valores en mercado secundario aquellos valores emitidos por Estados y Bancos Centrales extranjeros y por Organismos Financieros Regionales o Internacionales de los cuales el Estado de Nicaragua sea miembro siempre y cuando el puesto de bolsa especialmente autorizado que gestione su registro, cumpla con los requisitos mínimos que a continuación se señalan y presente a la Superintendencia, al menos los siguientes documentos: a. Copia autenticada de la certificación de inscripción de los títulos valores en la institución supervisora del país de origen, en su caso. b. Certificación de la inscripción de los títulos extranjeros en una bolsa de valores nacional, en su caso. c. Copia del acuerdo o resolución de la instancia superior de la entidad que autoriza la emisión de dicho valor o del respectivo Decreto Legislativo. Asimismo, cuando lo hubiere, copia del prospecto informativo o documento que describa las características principales de los valores. El prospecto o en su caso, el anexo, deberá presentarse en idioma español, pero adicionalmente podrá presentarse en idioma inglés. d. Calificación de riesgo país, emitida por una firma calificadora de riesgo internacional reconocida. La autenticidad de los documentos mencionados en los literales a) y b) de este artículo, deberá ser demostrada por vía del trámite consular correspondiente. Artículo 18. Requisitos para la inscripción de otros títulos o valores de emisores extranjeros.- Podrán ser objeto de oferta pública y negociados a través de bolsas de valores en mercado secundario, los títulos o valores emitidos por sociedades privadas extranjeras, siempre y cuando el puesto de bolsa especialmente autorizados que gestione su registro, cumpla con los requisitos mínimos que a continuación se señalan y presente a la Superintendencia, al menos los siguientes documentos: a. Copia autenticada de la certificación de inscripción de los títulos valores en la institución supervisora del país de origen. b. Copia del prospecto informativo de la emisión o documento que haga sus veces. c. Para títulos de deuda, la calificación de riesgo de los valores, emitida por una firma calificadora de riesgo internacional reconocida. d. Estados Financieros anuales debidamente auditados, así como los Estados Financieros trimestrales que presentan al ente supervisor del país de origen. e. Que provengan de un país en el cual funcione un mercado de valores organizado, el cual contenga similares o superiores requisitos de supervisión con respecto a Nicaragua. Se presumirá, que los países representados en la Organización Internacional de Comisiones de Valores, también conocida por sus siglas en inglés como "IOSCO" y los miembros de la Asociación de Bolsas de Comercio de Centroamérica, Panamá y República Dominicana, también conocida como "BOLCEN" cumplen con esta condición. Artículo 19. Compra y venta de valores extranjeros no inscritos.- Los puestos de bolsa especialmente autorizados podrán recibir órdenes de compra o venta de valores extranjeros no inscritos y transmitir estas a intermediarios autorizados en mercados extranjeros, siempre que la negociación efectiva de los valores se dé en un mercado extranjero y el puesto de bolsa nicaragüense no haya realizado ningún tipo de ofrecimiento a los inversionistas de los valores objeto de la negociación. Para tales efectos, los puestos de bolsa especialmente autorizados deberán llevar un registro de estas operaciones y revelar en la confirmación de ejecución de órdenes de inversión que el puesto de bolsa no realizó ningún tipo de ofrecimiento. Se exceptúan del supuesto referido en el párrafo anterior los inversionistas institucionales ó sofisticados. Las bolsas de valores podrán autorizar la negociación de estos valores, requiriendo, para tales efectos que se cumplan las disposiciones sobre negociación de valores no inscritos contenidos en la normativa que regula la materia de oferta pública en mercado primario, en lo que fuere aplicable. Los títulos o valores a los que se refiere este artículo no podrán ser objeto de oferta pública. Artículo 20. Contrato de compra y venta de títulos o valores extranjeros.- Las operaciones que realicen los puestos de bolsa especialmente autorizados por cuenta de terceros, al amparo de lo dispuesto en este Capítulo, deberán estar respaldadas por un contrato de servicios que contenga como mínimo lo establecido en la normativa que regula la materia sobre el funcionamiento de los puestos de bolsa y sus agentes. Artículo. 21. Deberes de Información de los Puestos de Bolsa.- Los puestos de bolsa especialmente autorizados para negociar valores extranjeros deberán disponer y facilitar, física o electrónicamente, a los clientes que les ofrezcan este tipo de valores la siguiente información actualizada: a. Información periódica sobre el emisor requerida en los artículos 10 y 11 de la presente norma (sólo aplica para emisores privados). b. Características de los valores tales como: plazo de vencimiento, valor nominal de los valores, tasa de interés, forma de pago de intereses y principal, garantías y forma de liquidación. c. Copia del prospecto informativo de la emisión o documento que haga sus veces que reúna, al menos, las características que requieren los prospectos para emisores locales de acuerdo a la normativa sobre la materia. d. Calificación de la emisión en caso de valores de deuda, y del emisor en caso de valores accionarios. En ambos caso la calificación deber ser emitida por una agencia calificadora internacionalmente reconocida, y deberá incluir el riesgo país. A tal efecto, se consideran agencias calificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas, únicamente las siguientes: Fitch IBCA; Standard & Poor' s; Moody's Investor Services; y Dominion Bond Ratings. Toda la información a que hace referencia el presente artículo deberá presentase en idioma español y será de carácter público y deberá estar disponible al inversionista. Artículo. 22. Proceso de autorización.- Únicamente podrán registrar y negociar valores extranjeros aquellos Puestos de Bolsa especialmente autorizados por la Superintendencia, para lo cual deberán presentar una solicitud de autorización y cumplir con los requisitos que a continuación se detallan: a. Contar con los contratos que les permitan acceso directo al menos a un sistema internacional de información sobre inversiones en títulos extranjeros y, en particular, sobre los valores que serán transados (tales como Bloomberg, Reuters). Dicho sistema deberá proveer información en tiempo real sobre los precios de cotización de tales valores. b. Contar con un sistema informático que cumpla con las características tecnológicas mínimas contenidas en el artículo siguiente de la presente norma. c. Contar con personal capacitado para el análisis de inversiones en títulos extranjeros, los que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 25 de la presente norma. d. Cualquier otro requisito que determine el Superintendente a fin de salvaguardar los intereses de los inversionistas. Artículo. 23. Características tecnológicas para efectuar operaciones con valores extranjeros.- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa que regula la materia de riesgo tecnológico y de puestos de bolsa, para realizar operaciones con valores extranjeros, los Puestos de Bolsa deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes características: a. Incorporar la información de los clientes en una base de datos, la cual deberá mantenerse actualizada. b. Contar con las siguientes políticas de seguridad y tolerancia a fallas debidamente documentadas: 1. Política de respaldo de la información. 2. Política de seguridad física y de acceso a los sistemas computacionales. 3. Plan de continuidad y contingencia en caso de fallas en la infraestructura tecnológica. c. Cualquier otra característica que determine el Superintendente. Artículo 24. Manual de procedimientos.- Los Puestos de Bolsa deberán contar con un Manual de Procedimientos para llevar a cabo la negociación de valores extranjeros, el cual deberá ser remitido a las bolsas de valores respectivas y deberá incluir, como mínimo, una descripción de los siguientes procedimientos: a. La recepción y entrega de fondos de los clientes para adquirir valores extranjeros; b. La compra de valores; c. La contabilidad; d. El sistema de archivo de la documentación que respalde los registros contables de las transacciones efectuadas; e. El contrato u orden del cliente para realizar la operación y; f. Las políticas de divulgación de la información. Artículo. 25. Personal autorizado para realizar operaciones con valores extranjeros.- Los puestos de bolsas especialmente autorizados deberán contar con el personal necesario e idóneo para realizar operaciones con valores extranjeros. A tal efecto, dicho personal deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a. Estar autorizados como agente de bolsa por una bolsa de valores. b. Estar inscrito en la Superintendencia como agente de bolsa. c. Estar certificado por las bolsas de valores para realizar operaciones bursátiles con valores extranjeros. d. Cualquier otro requisito que determine el Superintendente. Artículo. 26. Certificación de la Bolsa de Valores.- La bolsa de valores deberá capacitar y evaluar al personal de los puestos de bolsa que vayan a realizar operaciones bursátiles con valores extranjeros, practicándoles un examen que acredite el conocimiento y dominio general de al menos los siguientes temas: a. Operaciones en mercados internacionales. b. Instrumentos de inversión en mercados bursátiles internacionales. c. Terminología financiera de mercados internacionales. d. Administración de portafolios, riesgos, inversiones en renta fija, variable, derivados y otros instrumentos. e. Idioma inglés. El contenido del programa de capacitación y la matriz de preguntas que servirán de base para los exámenes correspondientes, deberán ser informados al Superintendente quien podrá realizar las observaciones y formular las instrucciones que considere necesarias. La bolsa de valores certificará a aquellos agentes de bolsa que aprueben el examen correspondiente. Artículo. 27. Custodia de los valores extranjeros.- La custodia de los valores extranjeros inscritos de conformidad con los artículos 17 y 18 de la presente norma, será responsabilidad de una entidad de custodia nacional, autorizada por la Superintendencia; no obstante, ésta podrá firmar contratos con entidades de custodia extranjera, en las cuales podrá delegarse la custodia física ó la anotación en cuenta de los valores. En todo caso, la entidad de custodia nacional será responsable de comprobar la existencia, veracidad, exactitud y manejo eficiente del sistema de anotación en cuenta o del correspondiente depósito y la custodia física de los títulos y, en este último caso, ésta será en todo momento responsable ante el titular de velar por la integridad de los títulos. Artículo. 28. Obligaciones de pago.- Los puestos de bolsa serán responsables ante el inversionista del cumplimiento de las obligaciones de pago que correspondan al emisor, siempre y cuando éste haya efectuado el pago correspondiente a sus agentes de pagos internacionales y estos hayan hecho la transferencia correspondiente al puesto. Artículo 29. Deber de Información periódica a la Superintendencia.- Los puestos de bolsa deberán informar semanalmente a la Superintendencia sobre las operaciones que realicen con valores extranjeros, indicando, al menos, la naturaleza de la operación, el tipo de título negociado, el emisor y el monto de la operación. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 30. Transitorios.- Las bolsas de valores que a la entrada en vigencia de la presente norma se encuentren operando, deberán ajustar sus reglamentos internos y presentarlos al Superintendente para su aprobación en un plazo máximo de seis (6) meses contado a partir de la entrada en vigencia de la misma. Arto. 31. Derogaciones.- Deróguense los artículos pertinentes a la negociación de valores a través de mercado secundario y la información periódica (financiera y hechos relevantes) de la Norma del Registro de Emisores, Valores, Sociedades de Bolsa, Puestos de Bolsa y de Agentes de Bolsa, contenida en Resolución No. SIBOIF-11-3-94; así como la Norma sobre el Suministro de Información de Hechos Relevantes, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-423-2-Mayo-30-2006, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124, del 27 de junio del 2006. Arto. 32. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) V. Urcuyo V. (t) Roberto Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. Secretario.- ANTONIO MORGAN PÉREZ, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF. -