Norma Sobre Micro Seguros

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE MICRO SEGUROS Resolución Nº CD-SIBOIF-892-1-JUN2-2015 De fecha 02 de junio de 2015 Publicado en La Gaceta No. 123 del 2 de Julio de 2015 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. CONSIDERANDO l Que el artículo 114 de la Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras a dictar norma de aplicación general para regular en materia de micro seguros. ll Que el artículo 106 de la referida Ley No. 733, establece que el micro seguro está orientado hacia los hogares de bajos ingresos que normalmente pueden no estar protegidos por otro seguro y/o esquemas de seguridad social, así como, a las personas que trabajan en la economía informal que no tienen acceso a los seguros formales, ni a los beneficios de protección social proporcionados por los empleadores, o por el gobierno a través de los empleadores. lll Que para facilitar un mercado de seguros "inclusivo", que funcione de manera efectiva para los sectores menos favorecidos, y que reduzca de esta manera su vulnerabilidad; se hace necesario dictar pautas generales a seguir por parte de las sociedades de seguros para la comercialización de productos bajo la modalidad de micro seguros. IV Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, y con base a las facultades previstas en los artículos 4 y 5, numeral 1) de la referida Ley 733; y artículo 3, numeral 13) de la Ley 316; Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas. En uso de sus facultades, La siguiente: HA DICTADO Resolución Nº CD-SIBOIF-892-1-JUN2-2015 NORMA SOBRE MICRO SEGUROS CAPÍTULO l CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Artículo 1. Conceptos.- Para efectos de la presente norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a) Comercializadora de seguros masivos o comercializadora: Personas jurídica a las que se refiere la normativa que regula la materia sobre comercialización de seguros masivos. b) Intermediario de seguros: Personas naturales o jurídicas a las que se refiere la normativa que regula la materia sobre autorización y funcionamiento de los intermediarios de seguros. c) Ley de la Superintendencia: Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y sus reformas. d) Ley General de Seguros: Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010. e) Micro seguro: Contrato en virtud del cual se otorga protección contra riesgos específicos y limitados a personas de bajos ingresos, así como, a entidades pequeñas, a cambio del pago de primas de bajo costo. f) Póliza colectiva: Documento que acredita la contratación del seguro, otorgando cobertura mediante un solo contrato, a múltiples asegurados que integran una colectividad homogénea. d) Póliza individual: Documento que acredita la contratación del seguro, otorgando cobertura a un solo asegurado. e) Prima: Valor de la cuota o pago que debe satisfacer el contratante o asegurado a una sociedad de seguros en concepto de contraprestación por la cobertura del riesgo especificado en el contrato de seguro, reaseguro o fianza. f) Sociedades de seguros: Entidades autorizadas por la Superintendencia, que operan en seguros, reaseguros, fianzas y reafianzamientos, nacionales o extranjeras, de propiedad privada, estatal o mixta, salvo las excepciones contempladas expresamente en la Ley General de Seguros. j) Solicitud - certificado: Documento que acredita la contratación de una póliza colectiva. k) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. l) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Artículo 2. Objeto.-La presente norma tiene por objeto establecer las pautas generales a seguir por las sociedades de seguros para la comercialización de productos bajo la modalidad de micro seguros, regulando, entre otros aspectos, los requisitos de autorización de los modelos de pólizas y el tipo de información que las aseguradoras deben suministrar periódicamente a la Superintendencia sobre los micro seguros que comercialicen. Artículo 3. Alcance.- Las presentes disposiciones son aplicables a las sociedades de seguros. CAPÍTULO ll PÓLIZAS DE MICRO SEGUROS Artículo 4. Requisitos de autorización de los modelos de pólizas.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley General de Seguros, las sociedades de seguros que deseen comercializar un producto de micro seguros, deberán solicitar autorización al Superintendente, adjuntando los modelos de pólizas respectivos, las cuales deberán cumplir con los siguiente requisitos: a) Contener la información mínima requerida en el artículo 5 de la presente norma. b) Responder al perfil de riesgo y necesidades de protección de un grupo asegurable específico. c) Las coberturas deben ser adecuadas a las características del sector a quienes van dirigidas y considerar sus necesidades reales e inmediatas de protección. d) Las condiciones de la póliza deben ser redactadas de manera precisa, sin mayor complejidad técnica, en lenguaje sencillo, fácilmente comprensible, en caracteres claramente visibles, de tal forma que el asegurado pueda comprender lo que cubre y lo que se excluye. e) Tener exclusiones mínimas y simplificadas, sin deducibles, coaseguros ni extra primas. f) La suma asegurada por individuo no puede exceder de US$ 10,000.00, o su equivalente en Córdobas de acuerdo al tipo de cambio oficial. g) No establezcan verificaciones previas en relación con las personas y bienes asegurables, salvo que la naturaleza del seguro exija establecerlas. En caso de ser necesarias dichas verificaciones, éstas deben ser concordantes con las coberturas que se otorgan en el micro seguro. h) El pago de la prima debe efectuarse en la forma y plazo establecido en la póliza. El incumplimiento de pago del asegurado determinará la suspensión de la cobertura o la resolución del contrato, situación que debe encontrarse claramente establecida en la misma póliza. i) La cobertura se inicia a partir de la fecha y hora establecidas en las condiciones particulares y el pago de la prima, y concluye en la fecha convenida entre las partes, establecida también en las mismas. j) Los gastos relacionados a la emisión de la póliza deben estar incorporados dentro del monto de la prima. k) Los procedimientos de reclamación deben ser simplificados y estar claramente establecidos dentro de los documentos que se entreguen al asegurado. l) Ante la ocurrencia del siniestro, el reclamo puede ser presentado directamente a la sociedad de seguros, o a través de la comercializadora o intermediario de la póliza, quien lo tramitará ante la aseguradora respectiva. m) El pago de la indemnización debe realizarse en el plazo establecido en las Condiciones Generales de la póliza, la cual debe estar referida únicamente a la comprobación de la ocurrencia del siniestro cubierto. n) El pago de la indemnización a cargo de la sociedad de seguros puede efectuarse directamente al asegurado, al beneficiario designado o herederos, según corresponda. El Superintendente resolverá sobre la solicitud de autorización del modelo de póliza presentado de conformidad con los resultados del análisis de la misma, en un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la fecha de la solicitud. En caso de aprobación, notificará a la sociedad de seguros la resolución de autorización correspondiente y ordenará su inscripción en el Registro que para tal efecto lleva la Superintendencia. En caso que el modelo de póliza presentado no se ajuste a los requerimientos establecidos en el presente artículo, el Superintendente lo comunicará a la sociedad de seguros solicitante, para que ésta subsane las omisiones o realice las modificaciones necesarias para su autorización. Artículo 5. Contenido mínimo de las pólizas.- Las pólizas de micro seguros deberán contener la información mínima siguiente: a) Identificación de la sociedad de seguros. b) Identificación del contratante y/o asegurado. c) Detalle de las coberturas y exclusiones de la póliza. d) Procedimiento y medios utilizados por la sociedad de seguros para comunicar al asegurado modificaciones a las condiciones de la póliza. e) Plazo para el pago de la indemnización. f) Plazo para dar aviso del siniestro y completar la documentación necesaria para la tramitación del reclamo. g) En el caso de pólizas colectivas, se debe entregar al asegurado una copia de la solicitud-certificado de la póliza, la que deberá contener las condiciones generales y particulares de la póliza. h) Causales de cancelación de la póliza. Artículo 6. Comercialización.- La comercialización de micro seguros se realizará directamente por la sociedad de seguros, por la comercializadora de seguros masivos, o a través de los intermediarios de seguros, sobre la base de las normativas aplicables a cada uno de estos. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 7. Suministro de información a la Superintendencia.-Las sociedades de seguros deberán remitir información estadística trimestralmente al Superintendente sobre sus operaciones de micro seguros conforme el anexo de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma. El Superintendente podrá requerir cualquier información adicional para sus labores de supervisión. Artículo 8. Modificaciones al anexo.- Se faculta al Superintendente a modificar el anexo de la presente norma en la medida que su aplicación así lo requiera; en cuyo caso, deberá informar al Consejo Directivo de la Superintendencia acerca de dichas modificaciones. Artículo 9. Transitorio.- Las sociedades de seguros que actualmente se encuentren comercializando micro seguros tendrán un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma para ajustarse a los requerimientos establecidos en la misma. El Superintendente podrá prorrogar, previa solicitud debidamente razonada, el plazo indicado anteriormente, debiendo informar al Consejo Directivo de esto. Artículo 10. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. ANEXO l. PÓLIZAS DE MICRO SEGUROS VIGENTES Mes y Año: Nombre de la Sociedad de Seguros: Moneda Córdobas: RAMOS NOMBRE DEL PRODUCTO NÚMERO DE PÓLIZAS EMITIDAS NÚMERO DE ASEGURADOS SUMA ASEGURADA PRIMAS MONTO DE SINIESTROS NÚMERO DE SINIESTROS Firma Gerente General ll PÓLIZAS DE MICRO SEGUROS VIGENTES Mes y Año: Nombre de la Sociedad de Seguros: Moneda Dólares: RAMOS NOMBRE DEL PRODUCTO NÚMERO DE PÓLIZAS EMITIDAS NÚMERO DE ASEGURADOS SUMA ASEGURADA PRIMAS MONTO DE SINIESTROS NÚMERO DE SINIESTROS _____________________ Firma Gerente General lll. PÓLIZAS DE MICRO SEGUROS VIGENTES Mes y Año: Nombre de la Sociedad de Seguros: Consolidado: RAMOS NOMBRE DEL PRODUCTO NÚMERO DE PÓLIZAS EMITIDAS NÚMERO DE ASEGURADOS SUMA ASEGURADA PRIMAS MONTO DE SINIESTROS NÚMERO DE SINIESTROS ____________________ Firma Gerente General (f) Ovidio Reyes R. (f) Marta Díaz O. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U riel Cerna Barquero. Secretario. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -