Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE MICRO
SEGUROS
Resolución Nº CD-SIBOIF-892-1-JUN2-2015
De fecha 02 de junio de 2015
Publicado en La Gaceta No. 123 del 2 de Julio de 2015
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
l
Que el artículo 114 de la Ley No. 733, Ley General de Seguros,
Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010, faculta al
Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras a dictar norma de aplicación general para
regular en materia de micro seguros.
ll
Que el artículo 106 de la referida Ley No. 733, establece que el
micro seguro está orientado hacia los hogares de bajos ingresos que
normalmente pueden no estar protegidos por otro seguro y/o esquemas
de seguridad social, así como, a las personas que trabajan en la
economía informal que no tienen acceso a los seguros formales, ni a
los beneficios de protección social proporcionados por los
empleadores, o por el gobierno a través de los empleadores.
lll
Que para facilitar un mercado de seguros "inclusivo", que funcione
de manera efectiva para los sectores menos favorecidos, y que
reduzca de esta manera su vulnerabilidad; se hace necesario dictar
pautas generales a seguir por parte de las sociedades de seguros
para la comercialización de productos bajo la modalidad de micro
seguros.
IV
Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, y con base a
las facultades previstas en los artículos 4 y 5, numeral 1) de la
referida Ley 733; y artículo 3, numeral 13) de la Ley 316; Ley de
la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
y sus reformas.
En uso de sus facultades,
La siguiente:
HA DICTADO
Resolución Nº CD-SIBOIF-892-1-JUN2-2015
NORMA SOBRE MICRO SEGUROS
CAPÍTULO l
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para efectos de la presente norma,
los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en
mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los
significados siguientes:
a) Comercializadora de seguros masivos o comercializadora:
Personas jurídica a las que se refiere la normativa que regula la
materia sobre comercialización de seguros masivos.
b) Intermediario de seguros: Personas naturales o jurídicas
a las que se refiere la normativa que regula la materia sobre
autorización y funcionamiento de los intermediarios de
seguros.
c) Ley de la Superintendencia: Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y
sus reformas.
d) Ley General de Seguros: Ley No. 733, Ley General de
Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del
2010.
e) Micro seguro: Contrato en virtud del cual se otorga
protección contra riesgos específicos y limitados a personas de
bajos ingresos, así como, a entidades pequeñas, a cambio del pago
de primas de bajo costo.
f) Póliza colectiva: Documento que acredita la contratación
del seguro, otorgando cobertura mediante un solo contrato, a
múltiples asegurados que integran una colectividad homogénea.
d) Póliza individual: Documento que acredita la contratación
del seguro, otorgando cobertura a un solo asegurado.
e) Prima: Valor de la cuota o pago que debe satisfacer el
contratante o asegurado a una sociedad de seguros en concepto de
contraprestación por la cobertura del riesgo especificado en el
contrato de seguro, reaseguro o fianza.
f) Sociedades de seguros: Entidades autorizadas por la
Superintendencia, que operan en seguros, reaseguros, fianzas y
reafianzamientos, nacionales o extranjeras, de propiedad privada,
estatal o mixta, salvo las excepciones contempladas expresamente en
la Ley General de Seguros.
j) Solicitud - certificado: Documento que acredita la
contratación de una póliza colectiva.
k) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
l) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto.-La presente norma tiene por objeto
establecer las pautas generales a seguir por las sociedades de
seguros para la comercialización de productos bajo la modalidad de
micro seguros, regulando, entre otros aspectos, los requisitos de
autorización de los modelos de pólizas y el tipo de información que
las aseguradoras deben suministrar periódicamente a la
Superintendencia sobre los micro seguros que comercialicen.
Artículo 3. Alcance.- Las presentes disposiciones son
aplicables a las sociedades de seguros.
CAPÍTULO ll
PÓLIZAS DE MICRO SEGUROS
Artículo 4. Requisitos de autorización de los modelos de
pólizas.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 de la
Ley General de Seguros, las sociedades de seguros que deseen
comercializar un producto de micro seguros, deberán solicitar
autorización al Superintendente, adjuntando los modelos de pólizas
respectivos, las cuales deberán cumplir con los siguiente
requisitos:
a) Contener la información mínima requerida en el artículo 5
de la presente norma.
b) Responder al perfil de riesgo y necesidades de protección
de un grupo asegurable específico.
c) Las coberturas deben ser adecuadas a las características
del sector a quienes van dirigidas y considerar sus necesidades
reales e inmediatas de protección.
d) Las condiciones de la póliza deben ser redactadas de
manera precisa, sin mayor complejidad técnica, en lenguaje
sencillo, fácilmente comprensible, en caracteres claramente
visibles, de tal forma que el asegurado pueda comprender lo que
cubre y lo que se excluye.
e) Tener exclusiones mínimas y simplificadas, sin
deducibles, coaseguros ni extra primas.
f) La suma asegurada por individuo no puede exceder de US$
10,000.00, o su equivalente en Córdobas de acuerdo al tipo de
cambio oficial.
g) No establezcan verificaciones previas en relación con las
personas y bienes asegurables, salvo que la naturaleza del seguro
exija establecerlas. En caso de ser necesarias dichas
verificaciones, éstas deben ser concordantes con las coberturas que
se otorgan en el micro seguro.
h) El pago de la prima debe efectuarse en la forma y plazo
establecido en la póliza. El incumplimiento de pago del asegurado
determinará la suspensión de la cobertura o la resolución del
contrato, situación que debe encontrarse claramente establecida en
la misma póliza.
i) La cobertura se inicia a partir de la fecha y hora
establecidas en las condiciones particulares y el pago de la prima,
y concluye en la fecha convenida entre las partes, establecida
también en las mismas.
j) Los gastos relacionados a la emisión de la póliza deben
estar incorporados dentro del monto de la prima.
k) Los procedimientos de reclamación deben ser simplificados
y estar claramente establecidos dentro de los documentos que se
entreguen al asegurado.
l) Ante la ocurrencia del siniestro, el reclamo puede ser
presentado directamente a la sociedad de seguros, o a través de la
comercializadora o intermediario de la póliza, quien lo tramitará
ante la aseguradora respectiva.
m) El pago de la indemnización debe realizarse en el plazo
establecido en las Condiciones Generales de la póliza, la cual debe
estar referida únicamente a la comprobación de la ocurrencia del
siniestro cubierto.
n) El pago de la indemnización a cargo de la sociedad de
seguros puede efectuarse directamente al asegurado, al beneficiario
designado o herederos, según corresponda.
El Superintendente resolverá sobre la solicitud de autorización del
modelo de póliza presentado de conformidad con los resultados del
análisis de la misma, en un plazo no mayor a tres (3) meses
contados a partir de la fecha de la solicitud. En caso de
aprobación, notificará a la sociedad de seguros la resolución de
autorización correspondiente y ordenará su inscripción en el
Registro que para tal efecto lleva la Superintendencia. En caso que
el modelo de póliza presentado no se ajuste a los requerimientos
establecidos en el presente artículo, el Superintendente lo
comunicará a la sociedad de seguros solicitante, para que ésta
subsane las omisiones o realice las modificaciones necesarias para
su autorización.
Artículo 5. Contenido mínimo de las pólizas.- Las pólizas de
micro seguros deberán contener la información mínima
siguiente:
a) Identificación de la sociedad de seguros.
b) Identificación del contratante y/o asegurado.
c) Detalle de las coberturas y exclusiones de la póliza.
d) Procedimiento y medios utilizados por la sociedad de seguros
para comunicar al asegurado modificaciones a las condiciones de la
póliza.
e) Plazo para el pago de la indemnización.
f) Plazo para dar aviso del siniestro y completar la documentación
necesaria para la tramitación del reclamo.
g) En el caso de pólizas colectivas, se debe entregar al asegurado
una copia de la solicitud-certificado de la póliza, la que deberá
contener las condiciones generales y particulares de la
póliza.
h) Causales de cancelación de la póliza.
Artículo 6. Comercialización.- La comercialización de micro
seguros se realizará directamente por la sociedad de seguros, por
la comercializadora de seguros masivos, o a través de los
intermediarios de seguros, sobre la base de las normativas
aplicables a cada uno de estos.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7. Suministro de información a la
Superintendencia.-Las sociedades de seguros deberán remitir
información estadística trimestralmente al Superintendente sobre
sus operaciones de micro seguros conforme el anexo de la presente
norma, el cual es parte integrante de la misma. El Superintendente
podrá requerir cualquier información adicional para sus labores de
supervisión.
Artículo 8. Modificaciones al anexo.- Se faculta al
Superintendente a modificar el anexo de la presente norma en la
medida que su aplicación así lo requiera; en cuyo caso, deberá
informar al Consejo Directivo de la Superintendencia acerca de
dichas modificaciones.
Artículo 9. Transitorio.- Las sociedades de seguros que
actualmente se encuentren comercializando micro seguros tendrán un
plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente norma para ajustarse a los requerimientos
establecidos en la misma.
El Superintendente podrá prorrogar, previa solicitud debidamente
razonada, el plazo indicado anteriormente, debiendo informar al
Consejo Directivo de esto.
Artículo 10. Vigencia.- La presente norma entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
ANEXO
l. PÓLIZAS DE MICRO SEGUROS
VIGENTES
Mes y Año:
Nombre de la Sociedad de Seguros:
Moneda Córdobas:
RAMOS
NOMBRE DEL PRODUCTO
NÚMERO DE PÓLIZAS
EMITIDAS
NÚMERO DE ASEGURADOS
SUMA
ASEGURADA
PRIMAS
MONTO DE SINIESTROS
NÚMERO DE SINIESTROS
Firma Gerente General
ll PÓLIZAS DE MICRO SEGUROS VIGENTES
Mes y Año:
Nombre de la Sociedad de Seguros:
Moneda Dólares:
RAMOS
NOMBRE DEL PRODUCTO
NÚMERO DE PÓLIZAS
EMITIDAS
NÚMERO DE ASEGURADOS
SUMA
ASEGURADA
PRIMAS
MONTO DE SINIESTROS
NÚMERO DE SINIESTROS
_____________________
Firma Gerente General
lll. PÓLIZAS DE MICRO SEGUROS VIGENTES
Mes y Año:
Nombre de la Sociedad de Seguros:
Consolidado:
RAMOS
NOMBRE DEL PRODUCTO
NÚMERO DE PÓLIZAS
EMITIDAS
NÚMERO DE ASEGURADOS
SUMA
ASEGURADA
PRIMAS
MONTO DE SINIESTROS
NÚMERO DE SINIESTROS
____________________
Firma Gerente General
(f) Ovidio Reyes R. (f) Marta Díaz O. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f)
Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f)
ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U riel Cerna Barquero.
Secretario.
(F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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