Norma Sobre Manual Único De Cuentas Para Las Intituciones Bancarias Y Financieras

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE MANUAL ÚNICO DE CUENTAS PARA LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-468-1-FEB28-2007. Aprobada el 28 de Febrero de 2007 Publicada en La Gaceta No. 78 del 26 de Abril de 2007 El Consejo Directivo de Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO Que con base en la facultad que le confiere artículo 3, numeral 13 el artículo 10 de la Ley No 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley No 552, Ley de Reformas a la referida Ley No 316; En uso de sus facultades, HA DICTADO, La siguiente: NORMA SOBRE MANUAL ÚNICO DE CUENTAS PARA LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS Resolución No. CD-SIBOIF-468-1-FEB28-2007 CAPÍTULO I CONCEPTO Y OBJETO Arto. 1 Conceptos.- Para efectos de la presente norma se entenderá por: a) Instituciones: los bancos y sociedades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. b) MUC: Manual único de cuentas para las instituciones bancarias y financieras. c) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Arto. 2 Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer las pautas que deberán seguir las instituciones para la adopción e implementación del Manual Único de Cuentas (MUC) contenido en el anexo 1, el cual pasa a formar parte integrante de la presente norma El MUC es un sistema uniforme de registro contable para las instituciones, de manera que los estados financieros que elaboren se presenten de forma homogénea y reflejen adecuadamente la situación financiera, patrimonial y los resultados de su gestión. CAPÍTULO II FASES DE LA IMPLEMENTACIÓN Arto. 3 Adopción del MUC.- Las instituciones deberán adoptar e implementar el MUC a partir del primero de enero del año 2008, Para cumplir con lo antes referido, deberán durante el periodo comprendido desde el día de entrada en vigencia de la presente norma hasta el 31 de diciembre del 2007, realizar las actividades, pruebas y modificaciones necesarias a sus sistemas. Arto. 4 Plan de Implementación.- Las instituciones deberán presentar al Superintendente en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario, posteriores al recibo de la presente norma, un plan que contenga al menos lo siguiente: a) La descripción de las actividades, sus fechas de cumplimiento y los responsables de su ejecución.; b) Los procedimientos que van a utilizar para identificar, medir y monitorear su cumplimiento. Arto. 5 Informe de avance.- Las instituciones deberán informar al Superintendente en forma bimensual sobre los aspectos relevantes del avance del plan de implementación, a más tardar diez (10) días calendarios posteriores al cierre de cada período, siendo el primer informe con fecha de corte el 31 de mayo de 2007. CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Arto. 6 Responsabilidad de la Junta Directiva.- La junta directiva de la institución tendrá entre otras las siguientes responsabilidades: a) Aprobar el Plan de Implementación, mencionado en el artículo 4 de esta norma; b) Garantizar al Plan de Implementación los recursos humanos y financieros que sean requeridos; c) Velar que se cumpla en tiempo y forma con dicho plan; d) Asegurar el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución. Arto. 7 Facultad de aprobar cambios o modificaciones.- Se faculta al Superintendente de Bancos a aprobar los cambios o modificaciones que resulten necesarios para la adecuación y actualización del MUC, debiendo informar al Consejo Directivo sobre los mismos. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Arto. 8 traslado de saldo.- Los saldos de las cuentas de balance, contingente y de orden conforme la estructura de catalogo vigente al 31 de diciembre de 2007, deberán trasladarse a las cuentas de balance, contingentes y de orden conforme la nueva estructura de catalogo al 01 de enero de 2008. Lo anterior no deberá implicar ajuste (aumento o disminución) del patrimonio, dado que las nuevas deposiciones del Manual Único de Cuentas no son retroactivas. Art. 9 Comparación de estados financieros.- La comparación de estados financieros será obligatoria a partir de 2009. Arto. 10 Derogación.- Deróguese la Resolución SIB-OIF-I-4-93 del 27 de diciembre de 1993, Manual de Cuentas para Instituciones Financieras y sus reformas, y cualquier otra disposición que se oponga a la presente norma, a partir del 01 de enero de 2008. Arto. 11 Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, se exceptúa de dicha publicación el Manual Único de Cuentas (MUC) contenido en el anexo 1 de la presente norma. (f) Antenor Rosales B. (f) Roberto Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f) U. cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -