Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE MANUAL ÚNICO DE
CUENTAS PARA LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-468-1-FEB28-2007. Aprobada el 28 de
Febrero de 2007
Publicada en La Gaceta No. 78 del 26 de Abril de 2007
El Consejo Directivo de Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
Que con base en la facultad que le confiere artículo 3, numeral 13
el artículo 10 de la Ley No 316, Ley de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley
No 552, Ley de Reformas a la referida Ley No 316;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO,
La siguiente:
NORMA SOBRE MANUAL ÚNICO DE CUENTAS PARA LAS INSTITUCIONES
BANCARIAS Y FINANCIERAS
Resolución No. CD-SIBOIF-468-1-FEB28-2007
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y OBJETO
Arto. 1 Conceptos.- Para efectos de la presente norma
se entenderá por:
a) Instituciones: los bancos y sociedades financieras
sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
b) MUC: Manual único de cuentas para las instituciones
bancarias y financieras.
c) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Arto. 2 Objeto y alcance.- La presente norma tiene
por objeto establecer las pautas que deberán seguir las
instituciones para la adopción e implementación del Manual Único de
Cuentas (MUC) contenido en el anexo 1, el cual pasa a formar parte
integrante de la presente norma
El MUC es un sistema uniforme de registro contable para las
instituciones, de manera que los estados financieros que elaboren
se presenten de forma homogénea y reflejen adecuadamente la
situación financiera, patrimonial y los resultados de su gestión.
CAPÍTULO II
FASES DE LA IMPLEMENTACIÓN
Arto. 3 Adopción del MUC.- Las instituciones deberán adoptar
e implementar el MUC a partir del primero de enero del año 2008,
Para cumplir con lo antes referido, deberán durante el periodo
comprendido desde el día de entrada en vigencia de la presente
norma hasta el 31 de diciembre del 2007, realizar las actividades,
pruebas y modificaciones necesarias a sus sistemas.
Arto. 4 Plan de Implementación.- Las instituciones deberán
presentar al Superintendente en un plazo no mayor de cuarenta y
cinco (45) días calendario, posteriores al recibo de la presente
norma, un plan que contenga al menos lo siguiente:
a) La descripción de las actividades, sus fechas de cumplimiento y
los responsables de su ejecución.;
b) Los procedimientos que van a utilizar para identificar, medir y
monitorear su cumplimiento.
Arto. 5 Informe de avance.- Las instituciones deberán
informar al Superintendente en forma bimensual sobre los aspectos
relevantes del avance del plan de implementación, a más tardar diez
(10) días calendarios posteriores al cierre de cada período, siendo
el primer informe con fecha de corte el 31 de mayo de 2007.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 6 Responsabilidad de la Junta Directiva.- La junta
directiva de la institución tendrá entre otras las siguientes
responsabilidades:
a) Aprobar el Plan de Implementación, mencionado en el artículo 4
de esta norma;
b) Garantizar al Plan de Implementación los recursos humanos y
financieros que sean requeridos;
c) Velar que se cumpla en tiempo y forma con dicho plan;
d) Asegurar el incumplimiento de lo establecido en la presente
resolución.
Arto. 7 Facultad de aprobar cambios o modificaciones.- Se
faculta al Superintendente de Bancos a aprobar los cambios o
modificaciones que resulten necesarios para la adecuación y
actualización del MUC, debiendo informar al Consejo Directivo sobre
los mismos.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Arto. 8 traslado de saldo.- Los saldos de las cuentas de
balance, contingente y de orden conforme la estructura de catalogo
vigente al 31 de diciembre de 2007, deberán trasladarse a las
cuentas de balance, contingentes y de orden conforme la nueva
estructura de catalogo al 01 de enero de 2008. Lo anterior no
deberá implicar ajuste (aumento o disminución) del patrimonio, dado
que las nuevas deposiciones del Manual Único de Cuentas no son
retroactivas.
Art. 9 Comparación de estados financieros.- La comparación
de estados financieros será obligatoria a partir de 2009.
Arto. 10 Derogación.- Deróguese la Resolución SIB-OIF-I-4-93
del 27 de diciembre de 1993, Manual de Cuentas para Instituciones
Financieras y sus reformas, y cualquier otra disposición que se
oponga a la presente norma, a partir del 01 de enero de 2008.
Arto. 11 Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a
partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial, se exceptúa de dicha publicación el Manual
Único de Cuentas (MUC) contenido en el anexo 1 de la presente
norma.
(f) Antenor Rosales B. (f) Roberto Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos
Lacayo (f) A. Cuadra G. (f) U. cerna B. URIEL CERNA BARQUERO,
Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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