Norma Sobre Manual Único De Cuentas Para Intermediarios De Seguros (Muci)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE MANUAL ÚNICO DE CUENTAS PARA INTERMEDIARIOS DE SEGUROS (MUCI) Resolución N° CD-SIBOIF-760-4-DIC11-2012 Aprobado el 11 de Diciembre de 2012 Publicado en la Gaceta No. 10 de 18 de Enero del 2013 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. CONSIDERANDO ÚNICO El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, con base en la facultad que le confiere el artículo 116 y 117 de la Ley 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164 del 25, 26 y 27 de Agosto de 2010; y articulo 10 numeral 1 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. En uso de sus facultades, HA DICTADO, La siguiente: Resolución N° CD-SIBOIF-760-4-DIC11-2012 NORMA SOBRE MANUAL ÚNICO DE CUENTAS PARA INTERMEDIARIOS DE SEGUROS (MUCI) CAPÍTULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Artículo 1. Conceptos.- Para efectos de la presente Norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a) Intermediarios de Seguros: Personas naturales o jurídicas autorizadas por el Superintendente para prestar en el país servicios como agentes de seguros, corredores individuales de seguros, sociedades de corretaje o corredurías de seguros, agencias de seguros y subagentes de seguros. b) MUCI: Manual Único de Cuentas para Intermediaros de Seguros. c) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. d) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Artículo 2. Objeto y alcance- La presente norma tiene por objeto establecer las pautas que deberán seguir los intermediarios de seguros para la adopción e implementación del MUCI contenido en el Anexo 1 de la presente norma, el cual pasa a formar parte integrante de la misma. El MUCI es un sistema uniforme de registro contable para los intermediarios de seguros, el cual facilita que los estados financieros que estos elaboren se presenten de forma homogénea y reflejen adecuadamente la situación financiera, patrimonial y los resultados de su gestión. CAPÍTULO II ADOPCIÓN DEL MUCI Artículo 3. Plazo para la adopción del MUCI.- Los intermediarios tendrán un plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para realizar las actividades, pruebas y modificaciones necesarias a sus sistemas a fin de implementar el MUCI; en consecuencia, los saldos de las cuentas de balance, conforme la estructura de catálogo actualmente utilizada por los intermediarios de seguros, deberán ser trasladados a las cuentas de balance conforme la nueva estructura de catálogo a mas tardar dentro del plazo antes señalado. Lo anterior no implica ajuste (aumento o disminución) del patrimonio, dado que las nuevas disposiciones del MUCI no son retroactivas. El Superintendente, dentro del plazo de 60 días antes referido, informará a los intermediarios la fecha en que deberán remitir el primer informe ajustado a la nueva estructura de catálogo establecida en el MUCI. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 4. Facultad de aprobar cambios o modificaciones.- Se faculta al Superintendente a aprobar los cambios o modificaciones que resulten necesarios para la adecuación y actualización del MUCI contenido en el Anexo 1 de la presente norma, debiendo informar al Consejo Directivo sobre los mismos. Artículo 5. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Ovidio Reyes (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U Cerna B. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -