Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE
MANUAL ÚNICO DE CUENTAS PARA INTERMEDIARIOS DE SEGUROS (MUCI)
Resolución N°
CD-SIBOIF-760-4-DIC11-2012 Aprobado el 11 de Diciembre de
2012
Publicado en la Gaceta No. 10 de 18 de Enero del 2013
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
ÚNICO
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, con base en la facultad que le confiere
el artículo 116 y 117 de la Ley 733, Ley General de Seguros,
Reaseguros y Fianzas, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
162, 163 y 164 del 25, 26 y 27 de Agosto de 2010; y articulo 10
numeral 1 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO,
La siguiente:
Resolución N°
CD-SIBOIF-760-4-DIC11-2012
NORMA SOBRE MANUAL ÚNICO DE CUENTAS PARA INTERMEDIARIOS DE
SEGUROS (MUCI)
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para efectos de la presente Norma,
los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en
mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los
significados siguientes:
a) Intermediarios de Seguros: Personas naturales o jurídicas
autorizadas por el Superintendente para prestar en el país
servicios como agentes de seguros, corredores individuales de
seguros, sociedades de corretaje o corredurías de seguros, agencias
de seguros y subagentes de seguros.
b) MUCI: Manual Único de Cuentas para Intermediaros de
Seguros.
c) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
d) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto y alcance- La presente norma tiene por
objeto establecer las pautas que deberán seguir los intermediarios
de seguros para la adopción e implementación del MUCI contenido en
el Anexo 1 de la presente norma, el cual pasa a formar parte
integrante de la misma.
El MUCI es un sistema uniforme de registro contable para los
intermediarios de seguros, el cual facilita que los estados
financieros que estos elaboren se presenten de forma homogénea y
reflejen adecuadamente la situación financiera, patrimonial y los
resultados de su gestión.
CAPÍTULO II
ADOPCIÓN DEL MUCI
Artículo 3. Plazo para la adopción del MUCI.- Los
intermediarios tendrán un plazo de 60 días hábiles, contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para
realizar las actividades, pruebas y modificaciones necesarias a sus
sistemas a fin de implementar el MUCI; en consecuencia, los saldos
de las cuentas de balance, conforme la estructura de catálogo
actualmente utilizada por los intermediarios de seguros, deberán
ser trasladados a las cuentas de balance conforme la nueva
estructura de catálogo a mas tardar dentro del plazo antes
señalado. Lo anterior no implica ajuste (aumento o disminución) del
patrimonio, dado que las nuevas disposiciones del MUCI no son
retroactivas.
El Superintendente, dentro del plazo de 60 días antes referido,
informará a los intermediarios la fecha en que deberán remitir el
primer informe ajustado a la nueva estructura de catálogo
establecida en el MUCI.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 4. Facultad de aprobar cambios o modificaciones.-
Se faculta al Superintendente a aprobar los cambios o
modificaciones que resulten necesarios para la adecuación y
actualización del MUCI contenido en el Anexo 1 de la presente
norma, debiendo informar al Consejo Directivo sobre los
mismos.
Artículo 5. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) Ovidio Reyes (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f)
Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f)
ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U Cerna B.
(F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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