Norma Sobre Manual Único De Cuentas Para Instituciones De Microfinanzas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE MANUAL ÚNICO DE CUENTAS PARA INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-016-06JUL30-2014 De fecha 30 de Julio de 2014 Publicada en La Gaceta No. 166 del 2 de Septiembre de 2014 EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS CONSIDERANDO: l Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 numeral 6 de la Ley No. 769: "Ley de Fomento y Regulación de las Micro finanzas ", es atribución de la CON AMI: "Dictar las normas y disposiciones contables y de funcionamiento aplicables a las IMF, en función de la naturaleza y especialidad de sus actividades". ll Que es atribución del Consejo Directivo de la CON AMI, "Aprobar las normas prudenciales, contables, de registro, provisiones, de operaciones, de administración del riesgo y cualquier otra aplicable a las IMF", al tenor de lo dispuesto en el artículo 12, numeral 4, de la Ley No. 769: "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas". III Que es necesario contar con una contabilidad uniforme y comparable, indispensable para crear estadísticas fiables de la actividad microfinanciera en el país, conciliar la información remitida por las IMF a las centrales de riesgo y permitir el uso de herramientas de información para efectos de supervisión por parte de la CONAMI. Que el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Nº 769 "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas" establece que la CONAMI podrá imponer sanciones a las instituciones sujetas a su vigilancia, por el incumplimiento de las instrucciones impartidas para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren. IV Que es atribución del Presidente Ejecutivo de la CONAMI resolver e imponer las sanciones que correspondan conforme la Ley No. 769 y a las normas que se dicten en esta materia, al tenor de lo establecido por el numeral 10 del artículo 17 y artículo 60 de la referida Ley. En uso de sus facultades, La siguiente: HA DICTADO, NORMA SOBRE MANUAL ÚNICO DE CUENTAS PARA LAS INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS Resolución No. CD-CONAMI-016-06JUL30-2014 De fecha 30 de Julio de 2014 CAPÍTULO l DEFINICIONES, OBJETO Y ALCANCE Artículo 1.- Definiciones Los términos utilizados en la presente norma, deben ser interpretados de acuerdo con las siguientes definiciones: 1. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Entendiéndose como toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros. 2. IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de Microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a Cinco Millones Setecientos mil Córdobas (C$5, 700,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total. 3. MUC-IMF: Manual único de cuentas para las instituciones de microfinanzas. El MUC-IMF es un sistema uniforme de registro contable para las IMF, de manera que los estados financieros que elaboren se presenten de forma homogénea y reflejen adecuadamente la situación financiera, patrimonial y los resultados de su gestión. 4. Presidente Ejecutivo: Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas. Artículo 2.- Objeto y alcance La presente norma tiene por objeto establecer los lineamientos que deberán seguir las IMF, para la adopción e implementación del MUC-IMF contenido en el Anexo 1, el cual pasa a formar parte integrante de la presente norma. Las disposiciones contenidas son aplicables a las IMF, que están bajo el registro, regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización de la CON AMI. CAPÍTULO ll FASES DE LA IMPLEMENTACIÓN Artículo 3.- Adopción del MUC-IMF Las IMF deberán adoptar e implementar el MUC a partir del primero de enero de 2015. Para cumplir con lo antes referido, deberán desde el día de entrada en vigencia de la presente norma, realizar las actividades, pruebas y modificaciones necesarias a sus sistemas. Artículo 4.- Plan de implementación Las IMF deberán presentar al Presidente Ejecutivo en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendarios, posteriores a la entrada en vigencia de la presente norma, un plan que contenga al menos lo siguiente: 1. La descripción de las actividades, sus fechas de cumplimiento y los responsables de su ejecución; 2. Los procedimientos que van a utilizar para identificar, medir y monitorear su cumplimiento; y 3. Una tabla de equivalencias entre las cuentas de su catálogo en uso y el catálogo del MUC-IMF. Si la suma del monto de las provisiones de cartera sujeta a gradualidad de acuerdo con la Norma sobre Gestión del Riesgo Crediticio para Instituciones de Microfinanzas (Resolución Nº CD-CONAMI-025-020CT07-2013) y el monto de las pérdidas que pudieran resultar de la aplicación del MUC-IMF, superara el diez por ciento (10%) del patrimonio contable o colocara el patrimonio legal de la IMF por debajo del mínimo establecido en la Ley, las IMF deberán incluir en su plan de implementación una propuesta integral de cumplimiento de la normativa prudencial. Artículo 5.- Informe de avance Las IMF deberán informar al Presidente Ejecutivo al 31 diciembre 2014 y 31 de marzo de 2015 sobre los aspectos relevantes del avance del plan de implementación. CAPÍTULO lll DISPOSICIONES GENERALES Artículo 6.- Requisitos mínimos para el resguardo de los datos contables En la ejecución de los procedimientos de resguardo, así como en cada uno de los recursos intervinientes en los procesos de tecnología informática (sistemas de aplicación, tecnología, instalaciones y personal) deberán satisfacerse los requisitos de disponibilidad, integridad, confidencialidad, autenticidad y confiabilidad. 1. La disponibilidad se satisface si las personas autorizadas pueden acceder en tiempo y forma a la información a la que están autorizadas. 2. La integridad implica que todas las transacciones y otros acontecimientos o circunstancias que tuvieron lugar durante un período específico y fueron reconocidos y contabilizados, han sido efectivamente respaldados y no pueden ser modificados. 3. La confidencialidad refiere a que la información crítica o sensible debe ser protegida a fin de evitar su uso no autorizado. 4. La autenticidad implica que los datos y la información deben ser introducidos y comunicados por usuarios auténticos y con las autorizaciones necesarias. 5. La confiabilidad de los datos se alcanza cuando éstos representan con exactitud y en forma completa la información contenida en los comprobantes que documentan las transacciones introducidas en el sistema de procesamiento de datos y cuando, a partir de esos datos, es posible generar cualquier información exigida por la CONAMI. Para que la confiabilidad sea efectiva debe cumplirse la integridad. Artículo 7.- Responsabilidad de la Junta Directiva Las juntas directivas de las IMF tendrán las siguientes responsabilidades: 1. Aprobar el Plan de Implementación dentro del plazo mencionado en el artículo 4 de esta norma; 2. Garantizar los recursos humanos y financieros que sean requeridos para la ejecución del Plan de Implementación; 3. Velar que se cumpla en tiempo y forma con dicho plan; y 4. Asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución. Artículo 8.- Facultad de aprobar cambios o modificaciones Se faculta al Presidente Ejecutivo a aprobar los cambios o modificaciones que resulten necesarios, para la adecuación y actualización del MUC-IMF, debiendo informar al Consejo Directivo sobre los mismos. CAPÍTULO IV INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES Artículo 9.- Sanciones El Presidente Ejecutivo podrá imponer las sanciones previstas en las disposiciones del Capítulo IV del Título IV de la Ley, conforme lo establecido en la presente norma. El cumplimiento de la sanción por el infractor no significa la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. Artículo 10.-Multas a las IMF El Presidente Ejecutivo, impondrá multa a las IMF entre quinientos y diez mil unidades de multa. El valor de cada unidad de multa, será el equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. Las multas consignadas en la presente Norma, serán pagadas a la Tesorería General de la República. Artículo 11.- Categorías de infracciones Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con su nivel de gravedad, sus efectos y consecuencias, conforme a lo señalado en la presente norma. l. LEVES: 1. No contar con procedimientos adecuados para eliminar las partidas pendientes de imputación en los estados financieros; 2. No aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en caso de existir situaciones no previstas por el MUC­IMF, o existiendo en el caso que las NIIF varias alternativas como válidas, no optar por la posición más conservadora; 3. No registrar en moneda nacional los ingresos y gastos que resulten por los efectos de las transacciones en moneda extranjera, en el momento de su reconocimiento inicial; No firmar los estados financieros que se remitan a la CONAMI y los que se difundan públicamente por los funcionarios que ostenten los cargos establecidos en el Anexo I del MUC para IMF; 5. No incluir en la Memoria Anual de la IMF, los estados financieros auditados correspondientes al cierre del ejercicio anual aprobados por el órgano superior de gobierno; y 6. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones establecidas en la presente Norma y/o a las instrucciones del Presidente Ejecutivo. 2. GRAVES: 1. Llevar la contabilidad de la Institución sin ajustarse al Manual Único de Cuentas (MUC) para IMF, aprobado por la CONAMI; 2. No utilizar el sistema de codificación establecido en el MUC-IMF; 3. No remitir a la CONAMI certificación de los estados financieros auditados en el plazo establecido en el MUC para IMF; 4. No celebrar sesión ordinaria a efectos de conocer y resolver sobre los estados financieros auditados de la IMF, dentro del plazo establecido en el MUC para IMF; 5. No divulgar los estados financieros de la institución utilizando las formas establecidas en el MUC para IMF, cualquiera sea el medio, y aunque dicha divulgación sea voluntaria; 6. No presentar los estados financieros, conjuntamente con sus notas, a la CONAMI, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el MUC-IMF; 7. Realizar el registro contable de las operaciones y la preparación de los estados financieros no considerando las disposiciones establecidas en el MUC-IMF y las normas emitidas por la CONAMI; 8. No realizar mensualmente archivos de los estados financieros básicos y la documentación que los sustenten, incluyendo el balance de comprobación y los respectivos análisis de cuentas; 9. No tener a disposición de la CONAMI una copia de lo mencionado en el numeral anterior; 10. No llevar los libros de contabilidad, administrativos y otros que determine la legislación común, sea persona jurídica con o sin fines de lucro. 11. No presentar al Presidente Ejecutivo el plan establecido en el artículo 4 de la presente norma en el plazo con el contenido establecido; 12. No informar al Presidente Ejecutivo sobre los aspectos relevantes del avance del plan de implementación, en el plazo establecido en la presente norma; 13. No constar en actas de la junta directiva de las IMF la aprobación del Plan de Implementación dentro del plazo mencionado en la presente norma; 14. No adoptar o implementar el MUC en la fecha establecida en la presente Norma; 15. No trasladar o hacerlo fuera del plazo establecido en la presente norma. a las cuentas de balance, contingentes y de orden conforme la nueva estructura del MUC-IMF, los saldos de las cuentas de balance, contingentes y de orden conforme la estructura del catálogo vigente en la IMF; 16. Reincidir en dos infracciones leves; y 17. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones establecidas en la presente Norma y/o a las instrucciones del Presidente Ejecutivo. 3. MUY GRAVES: 1. Divulgar estados financieros con cifras que no coincidan o no sean equivalentes con los respectivos estados financieros presentados a la CONAMI; 2. Realizar operaciones que se registren en los libros, que no estén respaldadas con la documentación que lo sustente; 3. Abrir nuevas cuentas, subcuentas y subsubcuentas sin la previa autorización de la Presidencia Ejecutiva de la CONAMI; 4. Realizar operaciones no previstas en la Ley y normas emitidas por la CONAMI que por sus efectos sean consideradas muy graves; 5. Reincidir en dos infracciones graves; y 6. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones establecidas en la presente Norma y/o a las instrucciones del Presidente Ejecutivo. Artículo 12.- Relación de sanciones y multas Las sanciones y multas aplicables a cada categoría de infracciones son las que se indican a continuación: 1. Por la comisión de infracciones LEVES corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones: 1. Amonestación al ejecutivo principal, al Auditor Interno, ejecutivo financiero o similar, contador general o similar y miembros de la Junta Directiva. 2. Multa a la IMF no menor de quinientas (500) unidades de multa ni mayor de cinco mil (5,000) unidades de multa. 3. Multa personal a quienes resulten responsables entre los directores y principal ejecutivo, ejecutivo financiero o similar, contador general o similar no menor de quinientas (500) unidades de multa ni mayor de cinco mil (5,000) unidades de multa. 2 Por la comisión de infracciones GRAVES corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones: 1. Multa a la IMF no menor de cinco mil (5,000) unidades de multa ni mayor de ocho mil (8,000) unidades de multa. 2. Multa personal a quienes resulten responsables entre los directores y principal ejecutivo no menor de cinco mil (5,000) unidades de multa ni mayor de ocho mil (8,000) unidades de multa. 3-. Remoción del cargo de director, miembro de la Junta Directiva, principal ejecutivo, ejecutivo financiero o similar, contador general o similar, Auditor Interno en caso de reincidencia en la comisión de infracciones graves. 4. Suspensión temporal del programa de fomento o de incentivos concedidos conforme a la Ley, por un período mayor a seis (6) y hasta doce (12) meses. 3. Por la comisión de infracciones MUY GRAVES corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones: 1. Multa a la IMF no menor de ocho mil (8,000) unidades de multa ni mayor de diez mil (10,000) unidades de multa. 2. ·Multa personal a quienes resulten responsables entre los directores, ejecutivo principal, ejecutivo financiero o similar. contador general o similar, no menor de ocho mil (8,000) ni mayor de diez mil (10,000) unidades de multa. 3. Remoción del cargo de director, miembro de la Junta Directiva, principal ejecutivo, ejecutivo financiero o similar, contador general o similar, o Auditor Interno, en caso de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves. 4. Cancelación de la inscripción de la IMF en el Registro Nacional de IMF a cargo de la CONAMI. Artículo 13.- Reincidencia En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado, dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza de los indicados en la presente norma, el Presidente Ejecutivo impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa, impuesta en la primera infracción. Artículo 14.- Procedimiento y Plazo para el Pago de Multas Una vez emitida la correspondiente resolución por el Presidente Ejecutivo, mediante la cual se establezca la infracción a la norma, esta tendrá cinco días hábiles para proceder al pago de la multa impuesta de conformidad con la categoría de la infracción. El monto de la multa será depositado en la cuenta, que para tal efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería General de la República. La IMF, deberá remitir la minuta de depósito del monto de la multa al Presidente Ejecutivo. Si transcurrido el plazo, la IMF no remite el comprobante de pago antes referido, el Presidente Ejecutivo, procederá a requerir el pago en el término de 24 horas, dando conocimiento a las autoridades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que proceda hacer efectivo el cobro. Los plazos establecidos en el presente artículo son improrrogables, salvo norma expresa en contrario, y se computan a partir del día hábil siguiente de aquél en que se practique la notificación de la infracción. Artículo 15.- Responsabilidades de la Junta Directiva Las sanciones aplicadas a las IMF por la CONAMI así como aquellas aplicadas a sus directores, miembros de la Junta Directiva, Ejecutivo Principal, Contador General o Similar, Ejecutivo Financiero o similar, Auditor Interno, deberán ser comunicadas a la Junta Directiva correspondiente, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta de la primera sesión de dicho órgano que celebre luego de la recepción de la resolución respectiva o dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a su recepción, lo que ocurra primero. De considerarlo necesario y en atención a la gravedad de los hechos materia de sanción, la CONAMI puede disponer se convoque a una sesión especial de Junta Directiva, para el cumplimiento de lo previsto en el presente párrafo. La Junta Directiva, a su vez, es responsable de informar a la junta general de accionistas u órgano equivalente, en la sesión más próxima, las sanciones que la CONAMI imponga a las IMF, a sus directores, miembros de la Junta Directiva, Ejecutivo Principal y Auditor Interno por la comisión de infracciones graves y muy graves, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta correspondiente a la referida sesión. Asimismo, es responsable de que la IMF cumpla las sanciones que la CONAMI les imponga y de que se cumplan las sanciones que se impongan aplicadas a sus directores, miembros de la Junta Directiva, Ejecutivo Principal, Contador General o Similar, Ejecutivo Financiero o similar, Auditor Interno, según corresponda. Artículo 16.- Impugnación La IMF o el sancionado podrá interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 66 de la Ley y conforme la Norma sobre los Procedimientos de los Recursos Administrativos ante la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del veinte de diciembre del dos mil doce. Artículo 17.- Registro y publicidad de sanciones Las sanciones que se impongan en virtud de la presente Norma, deben ser notificadas a los infractores y se anotarán en el registro de sanciones de la CONAMI. El Presidente Ejecutivo, de forma periódica, publicará en la página web de la institución, las sanciones que impongan a las IMF y la razón de dicha sanciones. CAPÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 18.- Traslado de saldos Los saldos de las cuentas de balance, contingentes y de orden conforme la estructura del catálogo vigente en cada IMF al cierre del 30 de junio de 2015, deberán trasladarse a las cuentas de balance, contingentes y de orden conforme la nueva estructura del MUC-IMF al inicio del 1 de julio de 2015. Artículo 19.- Comparación de estados financieros Será obligatoria la comparación interanual de los estados financieros de las IMF a partir del año 2016. Artículo 20.- Implementación del MUC-IMF en las IFIM voluntarias Las IFIM registradas voluntariamente ante la CONAMI, podrán adoptar la implementación del MUC-IMF, con el fin de homogenizar el registro contable de manera que los estados financieros que elaboren reflejen la situación financiera, patrimonial y los resultados de su gestión en términos comparables con otros actores de la industria de microfinanzas. Artículo 21.- Vigencia La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Se exceptúa de dicha publicación el MUC-IMF contenido en el Anexo 1 de la presente norma, el cual estará disponible en la página web de la CONAMI. (f) Jim Madriz López, Presidente Ejecutivo. (f) Flavio José Chiong Arauz, Miembro Suplente. (f) Rosa Pasos Argüello, Miembro Propietario. (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario. (f) Alejandra Leonor Corea Bradford, Miembro Propietario. (f) Álvaro José Contreras, Secretario. (f) Álvaro José Contreras, Secretario Consejo Directivo. -