Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE MANUAL ÚNICO DE
CUENTAS PARA INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS
RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-016-06JUL30-2014
De fecha 30 de Julio de 2014
Publicada en La Gaceta No. 166 del 2 de Septiembre de 2014
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
MICROFINANZAS
CONSIDERANDO:
l
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 numeral
6 de la Ley No. 769: "Ley de Fomento y Regulación de las
Micro finanzas ", es atribución de la CON AMI: "Dictar las
normas y disposiciones contables y de funcionamiento aplicables a
las IMF, en función de la naturaleza y especialidad de sus
actividades".
ll
Que es atribución del Consejo Directivo de la CON AMI, "Aprobar
las normas prudenciales, contables, de registro, provisiones, de
operaciones, de administración del riesgo y cualquier otra
aplicable a las IMF", al tenor de lo dispuesto en el artículo
12, numeral 4, de la Ley No. 769: "Ley de Fomento y
Regulación de las Microfinanzas".
III
Que es necesario contar con una contabilidad uniforme y comparable,
indispensable para crear estadísticas fiables de la actividad
microfinanciera en el país, conciliar la información remitida por
las IMF a las centrales de riesgo y permitir el uso de herramientas
de información para efectos de supervisión por parte de la
CONAMI.
Que el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Nº
769 "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas"
establece que la CONAMI podrá imponer sanciones a las instituciones
sujetas a su vigilancia, por el incumplimiento de las instrucciones
impartidas para subsanar las deficiencias o irregularidades que se
encontraren.
IV
Que es atribución del Presidente Ejecutivo de la CONAMI resolver e
imponer las sanciones que correspondan conforme la Ley No. 769 y a
las normas que se dicten en esta materia, al tenor de lo
establecido por el numeral 10 del artículo 17 y artículo 60
de la referida Ley.
En uso de sus facultades,
La siguiente:
HA
DICTADO,
NORMA SOBRE MANUAL ÚNICO DE
CUENTAS PARA LAS INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS
Resolución No. CD-CONAMI-016-06JUL30-2014
De fecha 30 de Julio de 2014
CAPÍTULO l
DEFINICIONES, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1.- Definiciones
Los términos utilizados en la presente norma, deben ser
interpretados de acuerdo con las siguientes definiciones:
1. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de
Microfinanzas. Entendiéndose como toda persona jurídica de
carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna
manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la
prestación de servicios financieros.
2. IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como
IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de
lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y
sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar
servicios de Microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social
Mínimo, igual o superior a Cinco Millones Setecientos mil Córdobas
(C$5, 700,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de
los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial, y que
el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos
el cincuenta por ciento de su activo total.
3. MUC-IMF: Manual único de cuentas para las instituciones
de microfinanzas. El MUC-IMF es un sistema uniforme de registro
contable para las IMF, de manera que los estados financieros que
elaboren se presenten de forma homogénea y reflejen adecuadamente
la situación financiera, patrimonial y los resultados de su
gestión.
4. Presidente Ejecutivo: Presidente Ejecutivo de la
Comisión Nacional de Microfinanzas.
Artículo 2.- Objeto y alcance
La presente norma tiene por objeto establecer los lineamientos que
deberán seguir las IMF, para la adopción e implementación del
MUC-IMF contenido en el Anexo 1, el cual pasa a formar parte
integrante de la presente norma.
Las disposiciones contenidas son aplicables a las IMF, que están
bajo el registro, regulación, supervisión, vigilancia y
fiscalización de la CON AMI.
CAPÍTULO ll
FASES DE LA IMPLEMENTACIÓN
Artículo 3.- Adopción del MUC-IMF
Las IMF deberán adoptar e implementar el MUC a partir del primero
de enero de 2015. Para cumplir con lo antes referido, deberán desde
el día de entrada en vigencia de la presente norma, realizar las
actividades, pruebas y modificaciones necesarias a sus
sistemas.
Artículo 4.- Plan de implementación
Las IMF deberán presentar al Presidente Ejecutivo en un plazo no
mayor de cuarenta y cinco (45) días calendarios, posteriores a la
entrada en vigencia de la presente norma, un plan que contenga al
menos lo siguiente:
1. La descripción de las actividades, sus fechas de cumplimiento y
los responsables de su ejecución;
2. Los procedimientos que van a utilizar para identificar, medir y
monitorear su cumplimiento; y
3. Una tabla de equivalencias entre las cuentas de su catálogo en
uso y el catálogo del MUC-IMF.
Si la suma del monto de las provisiones de cartera sujeta a
gradualidad de acuerdo con la Norma sobre Gestión del Riesgo
Crediticio para Instituciones de Microfinanzas (Resolución Nº
CD-CONAMI-025-020CT07-2013) y el monto de las pérdidas que pudieran
resultar de la aplicación del MUC-IMF, superara el diez por ciento
(10%) del patrimonio contable o colocara el patrimonio legal de la
IMF por debajo del mínimo establecido en la Ley, las IMF deberán
incluir en su plan de implementación una propuesta integral de
cumplimiento de la normativa prudencial.
Artículo 5.- Informe de avance
Las IMF deberán informar al Presidente Ejecutivo al 31 diciembre
2014 y 31 de marzo de 2015 sobre los aspectos relevantes del avance
del plan de implementación.
CAPÍTULO lll
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6.- Requisitos mínimos para el resguardo de los datos
contables
En la ejecución de los procedimientos de resguardo, así como en
cada uno de los recursos intervinientes en los procesos de
tecnología informática (sistemas de aplicación, tecnología,
instalaciones y personal) deberán satisfacerse los requisitos de
disponibilidad, integridad, confidencialidad, autenticidad y
confiabilidad.
1. La disponibilidad se satisface si
las personas autorizadas pueden acceder en tiempo y forma a la
información a la que están autorizadas.
2. La integridad
implica que todas las transacciones y otros acontecimientos o
circunstancias que tuvieron lugar durante un período específico y
fueron reconocidos y contabilizados, han sido efectivamente
respaldados y no pueden ser modificados.
3. La confidencialidad refiere a que
la información crítica o sensible debe ser protegida a fin de
evitar su uso no autorizado.
4. La autenticidad
implica que los datos y la información deben ser introducidos y
comunicados por usuarios auténticos y con las autorizaciones
necesarias.
5. La confiabilidad
de los datos se alcanza cuando éstos representan con exactitud y en
forma completa la información contenida en los comprobantes que
documentan las transacciones introducidas en el sistema de
procesamiento de datos y cuando, a partir de esos datos, es posible
generar cualquier información exigida por la CONAMI. Para que la
confiabilidad sea efectiva debe cumplirse la integridad.
Artículo 7.- Responsabilidad de la Junta
Directiva
Las juntas directivas de las IMF tendrán las siguientes
responsabilidades:
1. Aprobar el Plan de Implementación dentro del plazo
mencionado en el artículo 4 de esta norma;
2. Garantizar los recursos humanos y financieros que sean
requeridos para la ejecución del Plan de Implementación;
3. Velar que se cumpla en tiempo y forma con dicho plan; y
4. Asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente
resolución.
Artículo 8.- Facultad de aprobar cambios o
modificaciones
Se faculta al Presidente Ejecutivo a aprobar los cambios o
modificaciones que resulten necesarios, para la adecuación y
actualización del MUC-IMF, debiendo informar al Consejo Directivo
sobre los mismos.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Artículo 9.- Sanciones
El Presidente Ejecutivo podrá imponer las sanciones previstas en
las disposiciones del Capítulo IV del Título IV de la Ley, conforme
lo establecido en la presente norma.
El cumplimiento de la sanción por el infractor no significa la
convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor
cesar de inmediato los actos u omisiones que dieron lugar a la
sanción.
Artículo 10.-Multas a las IMF
El Presidente Ejecutivo, impondrá multa a las IMF entre quinientos
y diez mil unidades de multa. El valor de cada unidad de multa,
será el equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados
Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido
por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la
imposición de la sanción. Las multas consignadas en la presente
Norma, serán pagadas a la Tesorería General de la República.
Artículo 11.- Categorías de infracciones
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de
acuerdo con su nivel de gravedad, sus efectos y consecuencias,
conforme a lo señalado en la presente norma.
l. LEVES:
1. No contar con procedimientos adecuados para eliminar las
partidas pendientes de imputación en los estados financieros;
2. No aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera
(NIIF) en caso de existir situaciones no previstas por el MUCIMF,
o existiendo en el caso que las NIIF varias alternativas como
válidas, no optar por la posición más conservadora;
3. No registrar en moneda nacional los ingresos y gastos que
resulten por los efectos de las transacciones en moneda extranjera,
en el momento de su reconocimiento inicial;
No firmar los estados financieros que se remitan a la CONAMI y los
que se difundan públicamente por los funcionarios que ostenten los
cargos establecidos en el Anexo I del MUC para IMF;
5. No incluir en la Memoria Anual de la IMF, los estados
financieros auditados correspondientes al cierre del ejercicio
anual aprobados por el órgano superior de gobierno; y
6. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones establecidas en la presente Norma
y/o a las instrucciones del Presidente Ejecutivo.
2. GRAVES:
1. Llevar la contabilidad de la Institución sin ajustarse al Manual
Único de Cuentas (MUC) para IMF, aprobado por la CONAMI;
2. No utilizar el sistema de codificación establecido en el
MUC-IMF;
3. No remitir a la CONAMI certificación de los estados financieros
auditados en el plazo establecido en el MUC para IMF;
4. No celebrar sesión ordinaria a efectos de conocer y resolver
sobre los estados financieros auditados de la IMF, dentro del plazo
establecido en el MUC para IMF;
5. No divulgar los estados financieros de la institución utilizando
las formas establecidas en el MUC para IMF, cualquiera sea el
medio, y aunque dicha divulgación sea voluntaria;
6. No presentar los estados financieros, conjuntamente con sus
notas, a la CONAMI, de acuerdo con los lineamientos establecidos en
el MUC-IMF;
7. Realizar el registro contable de las operaciones y la
preparación de los estados financieros no considerando las
disposiciones establecidas en el MUC-IMF y las normas emitidas por
la CONAMI;
8. No realizar mensualmente archivos de los estados financieros
básicos y la documentación que los sustenten, incluyendo el balance
de comprobación y los respectivos análisis de cuentas;
9. No tener a disposición de la CONAMI una copia de lo mencionado
en el numeral anterior;
10. No llevar los libros de contabilidad, administrativos y otros
que determine la legislación común, sea persona jurídica con o sin
fines de lucro.
11. No presentar al Presidente Ejecutivo el plan establecido en el
artículo 4 de la presente norma en el plazo con el contenido
establecido;
12. No informar al Presidente Ejecutivo sobre los aspectos
relevantes del avance del plan de implementación, en el plazo
establecido en la presente norma;
13. No constar en actas de la junta directiva de las IMF la
aprobación del Plan de Implementación dentro del plazo mencionado
en la presente norma;
14. No adoptar o implementar el MUC en la fecha establecida en la
presente Norma;
15. No trasladar o hacerlo fuera del plazo establecido en la
presente norma. a las cuentas de balance, contingentes y de orden
conforme la nueva estructura del MUC-IMF, los saldos de las cuentas
de balance, contingentes y de orden conforme la estructura del
catálogo vigente en la IMF;
16. Reincidir en dos infracciones leves; y
17. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones establecidas en la presente Norma
y/o a las instrucciones del Presidente Ejecutivo.
3. MUY GRAVES:
1. Divulgar estados financieros con cifras que no coincidan
o no sean equivalentes con los respectivos estados financieros
presentados a la CONAMI;
2. Realizar operaciones que se registren en los libros, que no
estén respaldadas con la documentación que lo sustente;
3. Abrir nuevas cuentas, subcuentas y subsubcuentas sin la previa
autorización de la Presidencia Ejecutiva de la CONAMI;
4. Realizar operaciones no previstas en la Ley y normas emitidas
por la CONAMI que por sus efectos sean consideradas muy
graves;
5. Reincidir en dos infracciones graves; y
6. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones establecidas en la presente Norma
y/o a las instrucciones del Presidente Ejecutivo.
Artículo 12.- Relación de sanciones y multas
Las sanciones y multas aplicables a cada categoría de infracciones
son las que se indican a continuación:
1. Por la comisión de infracciones LEVES corresponde aplicar
una o más de las siguientes sanciones:
1. Amonestación al ejecutivo principal, al Auditor Interno,
ejecutivo financiero o similar, contador general o similar y
miembros de la Junta Directiva.
2. Multa a la IMF no menor de quinientas (500) unidades de multa ni
mayor de cinco mil (5,000) unidades de multa.
3. Multa personal a quienes resulten responsables entre los
directores y principal ejecutivo, ejecutivo financiero o similar,
contador general o similar no menor de quinientas (500) unidades de
multa ni mayor de cinco mil (5,000) unidades de multa.
2 Por la comisión de infracciones GRAVES corresponde aplicar
una o más de las siguientes sanciones:
1. Multa a la IMF no menor de cinco mil (5,000) unidades de multa
ni mayor de ocho mil (8,000) unidades de multa.
2. Multa personal a quienes resulten responsables entre los
directores y principal ejecutivo no menor de cinco mil (5,000)
unidades de multa ni mayor de ocho mil (8,000) unidades de
multa.
3-. Remoción del cargo de director, miembro de la Junta Directiva,
principal ejecutivo, ejecutivo financiero o similar, contador
general o similar, Auditor Interno en caso de reincidencia en la
comisión de infracciones graves.
4. Suspensión temporal del programa de fomento o de incentivos
concedidos conforme a la Ley, por un período mayor a seis (6) y
hasta doce (12) meses.
3. Por la comisión de infracciones MUY GRAVES corresponde
aplicar una o más de las siguientes sanciones:
1. Multa a la IMF no menor de ocho mil (8,000) unidades de multa ni
mayor de diez mil (10,000) unidades de multa.
2. ·Multa personal a quienes resulten responsables entre los
directores, ejecutivo principal, ejecutivo financiero o similar.
contador general o similar, no menor de ocho mil (8,000) ni mayor
de diez mil (10,000) unidades de multa.
3. Remoción del cargo de director, miembro de la Junta Directiva,
principal ejecutivo, ejecutivo financiero o similar, contador
general o similar, o Auditor Interno, en caso de reincidencia en la
comisión de infracciones muy graves.
4. Cancelación de la inscripción de la IMF en el Registro Nacional
de IMF a cargo de la CONAMI.
Artículo 13.- Reincidencia
En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado,
dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza de los
indicados en la presente norma, el Presidente Ejecutivo impondrá
una sanción igual al doble de las unidades de multa, impuesta en la
primera infracción.
Artículo 14.- Procedimiento y Plazo para el Pago de
Multas
Una vez emitida la correspondiente resolución por el Presidente
Ejecutivo, mediante la cual se establezca la infracción a la norma,
esta tendrá cinco días hábiles para proceder al pago de la multa
impuesta de conformidad con la categoría de la infracción.
El monto de la multa será depositado en la cuenta, que para tal
efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a
través de la Tesorería General de la República.
La IMF, deberá remitir la minuta de depósito del monto de la multa
al Presidente Ejecutivo. Si transcurrido el plazo, la IMF no remite
el comprobante de pago antes referido, el Presidente Ejecutivo,
procederá a requerir el pago en el término de 24 horas, dando
conocimiento a las autoridades del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, para que proceda hacer efectivo el cobro.
Los plazos establecidos en el presente artículo son improrrogables,
salvo norma expresa en contrario, y se computan a partir del día
hábil siguiente de aquél en que se practique la notificación de la
infracción.
Artículo 15.- Responsabilidades de la Junta Directiva
Las sanciones aplicadas a las IMF por la CONAMI así como aquellas
aplicadas a sus directores, miembros de la Junta Directiva,
Ejecutivo Principal, Contador General o Similar, Ejecutivo
Financiero o similar, Auditor Interno, deberán ser comunicadas a la
Junta Directiva correspondiente, dejándose constancia de dicha
comunicación en el acta de la primera sesión de dicho órgano que
celebre luego de la recepción de la resolución respectiva o dentro
de los treinta (30) días calendarios posteriores a su recepción, lo
que ocurra primero. De considerarlo necesario y en atención a la
gravedad de los hechos materia de sanción, la CONAMI puede disponer
se convoque a una sesión especial de Junta Directiva, para el
cumplimiento de lo previsto en el presente párrafo.
La Junta Directiva, a su vez, es responsable de informar a la junta
general de accionistas u órgano equivalente, en la sesión más
próxima, las sanciones que la CONAMI imponga a las IMF, a sus
directores, miembros de la Junta Directiva, Ejecutivo Principal y
Auditor Interno por la comisión de infracciones graves y muy
graves, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta
correspondiente a la referida sesión. Asimismo, es responsable de
que la IMF cumpla las sanciones que la CONAMI les imponga y de que
se cumplan las sanciones que se impongan aplicadas a sus
directores, miembros de la Junta Directiva, Ejecutivo Principal,
Contador General o Similar, Ejecutivo Financiero o similar, Auditor
Interno, según corresponda.
Artículo 16.- Impugnación
La IMF o el sancionado podrá interponer los recursos
administrativos previstos en el artículo 66 de la Ley y conforme la
Norma sobre los Procedimientos de los Recursos Administrativos ante
la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 244 del veinte de diciembre del dos mil
doce.
Artículo 17.- Registro y publicidad de
sanciones
Las sanciones que se impongan en virtud de la presente Norma, deben
ser notificadas a los infractores y se anotarán en el registro de
sanciones de la CONAMI.
El Presidente Ejecutivo, de forma periódica, publicará en la página
web de la institución, las sanciones que impongan a las IMF y la
razón de dicha sanciones.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 18.- Traslado de saldos
Los saldos de las cuentas de balance, contingentes y de orden
conforme la estructura del catálogo vigente en cada IMF al cierre
del 30 de junio de 2015, deberán trasladarse a las cuentas de
balance, contingentes y de orden conforme la nueva estructura del
MUC-IMF al inicio del 1 de julio de 2015.
Artículo 19.- Comparación de estados financieros
Será obligatoria la comparación interanual de los estados
financieros de las IMF a partir del año 2016.
Artículo 20.- Implementación del MUC-IMF en las IFIM
voluntarias
Las IFIM registradas voluntariamente ante la CONAMI, podrán adoptar
la implementación del MUC-IMF, con el fin de homogenizar el
registro contable de manera que los estados financieros que
elaboren reflejen la situación financiera, patrimonial y los
resultados de su gestión en términos comparables con otros actores
de la industria de microfinanzas.
Artículo 21.- Vigencia
La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial. Se exceptúa de dicha publicación el
MUC-IMF contenido en el Anexo 1 de la presente norma, el cual
estará disponible en la página web de la CONAMI.
(f) Jim Madriz López, Presidente Ejecutivo. (f) Flavio José Chiong
Arauz, Miembro Suplente. (f) Rosa Pasos Argüello, Miembro
Propietario. (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario. (f)
Alejandra Leonor Corea Bradford, Miembro Propietario. (f) Álvaro
José Contreras, Secretario.
(f) Álvaro José Contreras, Secretario Consejo
Directivo.
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