Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE MANUAL ÚNICO DE
CUENTAS PARA COMPAÑÍAS DE SEGURO, REASEGUROS Y
AFIANZADORES
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-465-6-FEB7-2007. Aprobada el 07 de
Febrero de 2007
Publicada en La Gaceta No. 69 del 13 de Abril del 2007
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, con base en la facultad que le confiere
artículo 3, numeral 13 y el artículo 10 de la Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
reformados por la Ley No 552, Ley de Reformas a la referida Ley No
316;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO,
La siguiente:
NORMA SOBRE MANUAL ÚNICO DE CUENTAS PARA COMPAÑIAS DE SEGUROS,
REASEGUROS Y AFIANZADORES
Resolución No. CD-SIBOIF-465-3-FEB7-2007
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETOS Y ALCANCE
Arto. 1 Conceptos.- Para efectos de la presente norma se
entenderá por:
a) Instituciones: Las compañías de seguros,
reaseguros y afianzadoras sujetas a la supervisión de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
b) MUC: Manual único de cuentas para compañías de
seguros, reaseguros y afianzadoras.
c) Superintendente: Superintendente de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
Arto. 2 Objeto y alcance.- La presente norma tiene por
objeto establecer las pautas que deberán seguir las instituciones
para la adopción e implementación del Manual Único de Cuentas (MUC)
contenido en el anexo 1, el cual pasa a formar parte integrante de
la presente norma.
El MUC es un sistema uniforme de registro contable para las
instituciones, de manera que los estados financieros que elaboren
se presenten de forma homogénea y reflejen adecuadamente la
situación financiera, patrimonial y los resultados de su gestión.
CAPÍTULO II
FASE DE LA IMPLEMENTACIÓN
Arto. 3 Adopción del MUC.- Las instituciones deberán adoptar
e implementar el MUC a partir del primero de enero del año 2008.
Para cumplir con lo antes referido, deberán durante el período
comprendido desde el día de entrada en vigencia de la presente
norma hasta el 31 de diciembre del 2007, realizar las actividades,
pruebas y modificaciones necesarias a sus sistemas.
Art. 4 Plan de implementación.- Las instituciones deberán
presentar al Superintendente en un plazo no mayor de cuarenta y
cinco (45) días calendario, posteriores al recibo de la presente
norma, un plan de implementación que contenga al menos lo
siguiente:
a) La descripción de las actividades, sus fechas de cumplimiento y
los responsables de su ejecución;
b) Los procedimientos que van a utilizar para identificar, medir y
monitorear su cumplimiento.
Arto. 5 Informe de avance.- Las instrucciones deberán
informar al Superintendente en forma bimensual sobre los aspectos
relevantes del avance del plan de implementación, a más tardar diez
(10) días calendario posteriores al cierre de cada período, siendo
el primer informe con fecha de corte el 31 de mayo de 2007.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 6 Responsabilidad de la Junta Directiva.- la junta
directiva de la institución tendrá entre otras las siguientes
responsabilidades:
a) Aprobar el Plan de Implementación, mencionado en el artículo 4
de la presente norma;
b) Garantizar al Plan de Implementación los recursos humanos y
financieros necesarios;
c) Velar que se cumpla en tiempo y forma con dicho plan;
d) Asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente
norma.
Arto. 7 Facultad de aprobar cambios o modificaciones.- Se
faculta al Superintendente a aprobar los cambios o modificaciones
que resulten necesarios para la adecuación y actualización del MUC,
debiendo informar al Consejo Directivo sobre los mismos.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Arto. 8 Traslado de saldo.- Los saldos de las cuentas de
balance, contingentes y de orden conforme la estructura de catalogo
vigente al 31 de diciembre de 2007, deberán trasladarse a las
cuentas de balance, contingentes y de orden conforme la nueva
estructura de catalogo al 01 de enero de 2008. Lo anterior no
deberá implicar ajuste (aumento o disminución) del patrimonio, dado
que las nuevas disposiciones del MUC no son retroactivas.
Arto. 9 Comparación de estados financieros.- La comparación
de estados financieros será obligatoria a partir de 2009.
Arto. 10 Derogación.- A partir del primero de enero de 2008,
deróguese la Resolución SIBOIF-IV-24-96 Manual Único de cuentas
para Instituciones de Seguros del 31 de octubre de 1996 y sus
reformas, y cualquier otra disposición que se oponga a la presente
norma.
Art. 11 Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a
partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial. Se exceptúa de dicha publicación el Manual
Único de Cuentas (MUC) contenido en el anexo 1 de la presente
norma, mismo que será suministrado a las entidades respectivas, a
través de medios magnéticos; sin perjuicio del ejemplar físico que
deberá conservarse en la SIBOIF, (f) José Rojas R. (f) V. Urcuyo V.
(f) Nelson Estrada S. (f) A. Cuadra G. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f)
U. Cerna B.- ALFONSO ANTONIO MORGAN PÉREZ, Secretario Ad Hoc
Consejo Directivo SIBOIF.
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