Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE
MANUAL ÚNICO DE CUENTAS PARA ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
RESOLUCIÓN No.
CD-SIBOIF-465-2-FEB7-2007. Aprobada el 07 de febrero del
2007
Publicada en La Gaceta No. 68 del 12 de Marzo del 2007
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, con base en la facultad que le confiere
el artículo 3, numeral 13 y el artículo 10 de la Ley No. 316, Ley
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, reformados por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la
referida Ley No. 552, Ley de Reformas a la referida Ley No. 316;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO,
La siguiente:
NORMA SOBRE MANUAL ÚNICO DE CUENTAS PARA ALMACENES GENERALES DE
DEPÓSITO
Resolución No. CD-SIBOIF-465-2-FEB7-2007
CAPÍTULO I
Conceptos, objeto y alcance
Arto. 1 Conceptos.- Para efectos de la presente norma se
entenderá por:
a) Almacenes: Los almacenes generales de depósito sujetos a
la supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
b) MUC: Manual único de cuentas para almacenes generales de
depósitos.
c) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Arto. 2 Objeto y Alcance.- La presente norma tiene por
objeto establecer las pautas que deberán seguir las instituciones
para la adopción e implementación del Manual Único de Cuentas (MUC)
contenido en el anexo 1, el cual pasa a formar parte integrante de
la presente norma.
El MUC es un sistema uniforme de registro contable para las
instituciones de manera que los estados financieros que elaboren se
presenten de forma homogénea y reflejen adecuadamente la situación
financiera, patrimonial y los resultados de su gestión.
CAPÍTULO II
FASES DE LA IMPLEMENTACIÓN
Arto. 3 Adopción del MUC.- Las instituciones deberán adoptar
e implementar el MUC a partir del primero de enero del año 2008.
Para cumplir con lo antes referido, deberán durante el período
comprendido desde el día de entrada en vigencia de la presente
norma hasta el 31 de diciembre del 2007, realizar las actividades,
pruebas y modificaciones necesarias a sus sistemas.
Arto. 4 Plan de implementación.- Los almacenes deberán
presentar al Superintendente en un plazo no mayor de cuarenticinco
días (45) días calendario, posteriores al recibo de la presente
norma, un plan que contenga al menos lo siguiente:
a) La Descripción de las actividades su fecha de cumplimiento y los
responsables de su ejecución;
b) Los procedimientos que van a utilizar para identificar, medir y
monitorear su cumplimiento.
Arto. 5 Arto. Informes de avance.- Las Instituciones deberán
informar al Superintendente en forma bimensual sobre los aspectos
relevantes del avance del plan de implementación, a más tardar diez
(10) días calendario posteriores al cierre de cada período, siendo
el primer informa con fecha de corte el 31 de mayo de 2007.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 6 Responsabilidades de la Junta Directiva.- la junta
directiva de la institución tendrá entre otras las siguientes
responsabilidades:
a) Aprobar el Plan de Implementación, mencionado en el artículo 4
de la presente norma;
b) Garantizar al Plan de Implementación los recursos humanos y
financieros que sean requeridos;
c) Velar que se cumplan en tiempo y forma con dicho plan;
d) Asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente
norma.
Arto. 7 Facultad de aprobar cambios o modificaciones.- Se
faculta al Superintendente a probar los cambios o modificaciones
que resulten necesarios para la adecuación y actualización del MUC,
debiendo informar al Consejo Directivo sobre los mismos.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Arto. 8 Traslado de saldos.- Los saldos de las cuentas de
balance, contingentes y de orden conforme a la estructura de
catalogo vigente al 31 de diciembre de 2007, deberán trasladarse a
las cuentas de balance, contingentes y de orden conforme a la nueva
estructura de catalogo al 01 de enero 2008. Lo anterior no deberá
implicar ajuste (aumento o disminución) del patrimonio, dado que
las nuevas disposiciones del MUC no son retroactivas.
Arto. 9 Comparación de estados financieros.- La comparación
de estados financieros será obligatoria a partir de 2009.
Arto. 10 Derogación.- Deróguese la Resolución
SIB-OIF-IV-23-96 del 31 de octubre de 1996, y cualquier otra
disposición que se oponga a la presente norma, a partir del 01 de
enero de 2008.
Arto. 11 Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a
partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial. Se exceptúan de dicha publicación el Manual
Único de Cuentas (MUC) contenido en el anexo 1 de la presente
norma, mismo que será suministrado a las entidades respectivas, a
través de medios magnéticos; sin perjuicio del ejemplar físico que
deberá conservarse en la SIBOIF. (f) José Rojas R. (f) V. Urcuyo V.
(f) U. Cerna B. ALFONSO ANTONIO MORGAN PÉREZ, Secretario Ad Hoc
Consejo Directivo SIBOIF.
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