Norma Sobre Los Requisitos Para El Registro De Instituciones Financieras Intermediarias De Microfinanzas, En El Registro Nacional De Instituciones Financieras Intermediarias De Microfinanzas (Ifim)
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE LOS REQUISITOS PARA
EL REGISTRO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE
MICROFINANZAS, EN EL REGISTRO NACIONAL DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS (IFIM)
Resolución No. CD-CONAMI-002-01-SEPT25-2012
De fecha 25 de Septiembre de 2012
Publicado en La Gaceta No. 211 del 5 de Noviembre de 2012
El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de
Microfinanzas,
CONSIDERANDO
I
Que la Comisión Nacional de Microfinanzas tiene como objeto,
finalidades y alcance el obligatorio cumplimiento de la Ley No. 769
Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, por parte de la
Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas,
II
Que las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas
(IFIM), deben llevar a cabo un proceso ordenado de inscripción ante
la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI),
III
Que con base en la facultad que le otorga el artículo 12, numerales
I al 6 y artículo 18 de la Ley 769, Ley de Fomento y Regulación de
las Microfinanzas, el Consejo Directivo en uso de sus
facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
NORMA SOBRE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE INSTITUCIONES
FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS, EN EL REGISTRO
NACIONAL DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE
MICROFINANZAS (IFIM)
RESOLUCIÓN No.
CD-CONAMI-002-01-SEPT25-2012
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1.- Conceptos
1. Ley: Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las
Microfinanzas. Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 128 del
11 de julio de 2011.
2. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida
por la Ley como órgano regulador y supervisor de las Instituciones
de Microfinanzas.
3. SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
4. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de
Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de
carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna
manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la
prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como
bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito,
asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles.
5. IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como
IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de
lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y
sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar
servicios de Microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social
Mínimo, igual o superior a Cuatro Millones Quinientos mil Córdobas
(C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los
Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial del día 11
de julio de 2011, y que el valor bruto de su cartera de
microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su
activo total.
6. Registro: Registro Nacional de IFIM, adscrito a la
CONAMI, creado por la ley que a su vez establece que la CONAMI
tendrá a su cargo los procedimientos de inscripción y control de
dicho registro.
7. Vinculación Directa: En concordancia con lo establecido
en el artículo 54 de la Ley, se debe entender por vinculación
directa cuando los directivos, asociados o funcionarios, solos o en
conjunto con sus cónyuges, parejas en unión de hecho estable o
parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad detentan más del cincuenta por ciento (50%) de la
propiedad de una firma o empresa contratante con la IMF.
8. Vinculación Indirecta: En concordancia con lo establecido
en el artículo 54 de la Ley, se debe entender por vinculación
indirecta cuando los directivos, asociados o funcionarios, solos o
en conjunto con sus cónyuges, parejas en unión de hecho estable o
parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad o las empresas en las cuales dichas personas detentan más
del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de éstas, presentan
una o más de las siguientes características con una firma o empresa
contratante con la IMF:
a. Control accionario superior al 50% de los votos en la
asamblea;
b. Capacidad de designar a la mayoría de los miembros de la junta
directiva;
c. Poder recibido para orientar los negocios de la firma o
empresa;
d. Forman parte de un mismo grupo de empresas y existe
interdependencia financiera;
e. Existe una única fuente de repago de obligaciones comunes.
Artículo 2.- Finalidad. La finalidad de la presente norma es
proveer y asegurar, información calificada y actualizada de las
Instituciones Financieras Intermediaras de Microfinanzas (IFIM),
que permita promover el desarrollo del sector y la transparencia en
las operaciones.
Artículo 3.- Objeto y Alcance. La presente norma tiene por
objeto establecer los requisitos, trámites, y procedimientos para
la autorización del registro de Instituciones Financieras
Intermediarias de Microfinanzas, de conformidad con lo establecido
en los artículos 12 y 20 de la Ley.
Artículo 4.- Procedimientos aplicables
Para efectos de los procedimientos a seguir para la inscripción en
el Registro de IFIM, se hará distinción entre los requisitos para
las IMF, bancos y sociedades financieras autorizadas para operar
por la SIBOIF y otras IFIM que decidan registrarse voluntariamente,
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley. En razón
de esta distinción, los procedimientos a seguir serán los
siguientes:
1. Las IMF deberán seguir el procedimiento establecido en el
Capítulo II de la presente norma.
2. Los bancos y sociedades financieras autorizadas para operar por
la SIBOIF, seguirán el procedimiento establecido en el Capítulo
III.
3. Las restantes IFIM, seguirán el procedimiento que señala el
Capítulo IV.
CAPITULO II
DOCUMENTOS Y REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE INSTITUCIONES DE
MICROFINANZAS (IMF)
Artículo 5.- Presentación de la Solicitud
Toda IMF, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley,
deberá presentar ante la CONAMI su solicitud por escrito de
inscripción en el Registro, acompañada de los documentos señalados
en el artículo siguiente.
Artículo 6.- Documentos que debe contener la solicitud
Para su inscripción en el Registro, la IMF deberá presentar los
siguientes documentos a la CONAMI:
1. Solicitud de inscripción suscrita por su representante legal,
donde se indique el nombre o razón social y domicilio legal, de su
representada.
2. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura
pública de constitución o acto jurídico que dio origen a la
entidad, sus estatutos y sus modificaciones, si las hubiere. En el
caso de personas jurídica extranjeras, los documentos
equivalentes.
3. Certificación del acta de la Junta Directiva de la entidad,
autorizando al representante legal para acudir ante la CONAMI a
solicitar la inscripción, y sujetarse a las obligaciones que el
registro implique, en cuanto al cumplimiento de normas y suministro
de información.
4. Identificación de los accionistas, asociados o socios.
1. Para Personas Naturales:
a. Currículo documentado con la información requerida en Anexo 1,
el que pasa a formar parte integrante de la presente norma.
b. Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados para
nacionales, o de la cédula de residencia y del pasaporte en el caso
de extranjeros, razonadas por notario público conforme la ley de la
materia.
2. Para Personas Jurídicas:
a. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura
pública de constitución o acto jurídico que dio origen a la
entidad, estatutos y de sus modificaciones, si las hubiere. En el
caso de personas jurídica extranjeras, los documentos
equivalentes.
b. Un mínimo de tres referencias bancarias o comerciales recientes
a la fecha de la solicitud (nacional o extranjera).
c. Nombres de los miembros de la Junta Directiva, así como el
currículo de cada uno de sus integrantes, el cual se presentará
conforme el Anexo
1.
d. Copia del informe de los auditores independientes sobre los
estados financieros auditados, correspondiente a los dos ejercicios
contables anteriores a la fecha de la solicitud, cuando estos
posean más de dos (2) periodos, en caso que sea menor a los dos (2)
años se le aceptará la información con que cuenten.
5. Listado de asociados o socios para el caso de las entidades sin
fines de lucro. En el caso de las sociedades mercantiles, el
listado de accionistas o socios, indicando su porcentaje de
participación.
6. Certificación del acta de elección de Junta Directiva.
Identificación de los integrantes de dicha Junta Directiva,
principal ejecutivo y auditor interno, acompañados de los
respectivos currículo de acuerdo al anexo 1, para los miembros de
Junta Directiva sus declaraciones notariales de que no se
encuentran incursos en los impedimentos establecidos en el artículo
46 de la Ley y que cumplen con los requisitos para la conformación
de la Junta Directiva señalados en los artículos 44 y 45 de la
referida Ley.
7. Copia Certificada notarialmente del Acuerdo suscrito, para el
suministro de información positiva y negativa con las centrales de
riesgo privadas autorizadas por la SIBOIF, sin perjuicio de la
obligación de proporcionar y requerir información a la central de
riesgo de la CONAMI, cuando ésta la establezca.
8. Estados Financieros auditados, correspondientes a los últimos
tres (3) años o los años que lleve de operar si es menor a este
periodo.
9. Haber respondido el Cuestionario detallado en el Anexo 3 el que
pasa a ser parte integrante de la presente norma
10. Detalle de créditos entregados por la IMF, de conformidad con
lo establecido en el Anexo 4 de la presente norma.
11. Presupuestos del año 2012 (colocación, recuperación, gasto,
inversiones, estados financieros proyectados y otros)
12. Plan estratégico de promoción y crecimiento de sus actividades
en el sector de las microfinanzas, según lo establecido en el
artículo 20, numeral 3 de la Ley, que comprenda un período de cinco
(5) años, con indicación expresa del estudio de mercado que lo
sustenta y los recursos financieros, humanos y tecnológicos que
dispone para su ejecución exitosa y las medidas que piensa adoptar
para obtener aquellos que no posea.
13. Diagnóstico y plan de acción
La solicitante deberá presentar ante la CONAMI un informe
conteniendo el diagnóstico en el cual se analice el grado de
cumplimiento de la Ley, así como el plan de acción contemplado para
lograr un pleno cumplimiento de los requisitos en ella
establecidos.
Este informe debe contener, exponer de manera explícita todos los
aspectos en los cuales la solicitante no da cumplimiento pleno a
los requisitos fijados para operar por la Ley. Plan de Acción donde
se identifiquen las medidas que adoptará la solicitante para
subsanar las debilidades detectados, determinando plazos,
responsables, recursos humanos y financieros requeridos.
Este informe deberá ser revisado por el Ejecutivo Principal y
presentado a la Junta Directiva para su aprobación, antes de ser
presentado a la CONAMI.
La presidencia de la CONAMI está facultada para requerir cualquier
otra información que considere necesaria, con el fin de cumplir con
el objeto de la presente norma, conforme a lo establecido en los
numerales 5 y 15 del artículo 17 de la Ley.
Artículo- 7: Requisitos que deben cumplir las IMF para recibir
la Autorización de Inscripción en el Registro
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes los
siguientes son los requisitos que deben cumplir las IMF, a
satisfacción de la CONAMI, para recibir la Autorización de
Inscripción en el Registro:
1. Contar con un patrimonio, igual o superior al mínimo exigido en
el artículo 52 de la Ley.
2. Que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al
menos el cincuenta por ciento de su activo total.
3. Contar con un Auditor Interno con las características
establecidas en el artículo 48 de la Ley.
4. No tener operaciones que contravengan las prohibiciones
establecidas en el artículo 57 de la Ley o, en el caso de que
existan tales operaciones darlas a conocer, e incorporar en el Plan
de Acción un cronograma para el cese de tales operaciones en un
plazo que no exceda de veinticuatro meses o el que establezca
CONAMI según norma de carácter general.
5. Contar con un Manual de Cuentas.
6. Contar con un Manual de Crédito.
7. Contar con un Manual de Organización y Funciones que responda a
la estructura organizacional
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE BANCOS Y SOCIEDADES
FINANCIERAS AUTORIZADAS PARA OPERAR POR LA SIBOIF
Artículo 8.- Contenido de la solicitud
Los bancos y sociedades financieras autorizadas para operar por la
SIBOIF, que soliciten su inscripción en el Registro, deberán
presentar solicitud dirigida a la CONAMI, en la cual expongan la
vinculación de la institución con la actividad de Microfinanzas,
así como un plan estratégico de promoción y crecimiento de sus
actividades en el sector de las Microfinanzas. En el caso de que la
institución solicitante no tenga experiencia en el sector, el plan
estratégico debe exponer, en forma clara y expresa, los beneficios
que su incursión en las Microfinanzas traerá al sector,
considerando sus fortalezas y capacidades, la tecnología crediticia
a aplicar y los productos a desarrollar.
Adicionalmente, deberá presentar los siguientes documentos:
a-Documentos constitutivos conforme al artículo 6 numeral 2 y 3 de
la presente norma.
b-Copia razonada notarialmente de la resolución para operar como
banco o financiera en el país.
c-Certificación del acta de Junta Directiva en la que conste
haberse adoptado la decisión de realizar la inscripción.
d-Datos de la Cartera de Microcrédito según Anexo 4.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE IFIM DISTINTAS A BANCOS Y
FINANCIERAS QUE OPTEN POR REGISTRARSE EN FORMA
VOLUNTARIA
Artículo 9.- Contenido de la solicitud
Las IFIM, distintas a las IMF y a los bancos y sociedades
financieras supervisadas por la SIBOIF, podrán voluntariamente
solicitar su inscripción en el Registro, debiendo presentar los
documentos establecidos en el artículo 5 y 6 de esta Norma los
cuales deberán adaptarse a lo que sea pertinente para estas
IFIM.
CAPITULO V
PROCESO DE EVALUACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA
REGISTRARSE
Artículo 10.- Evaluación de la solicitud de IMF, Bancos y
Sociedades Financieras
La CONAMI, una vez que constate que ha recibido todos los
documentos requeridos, analizará y se pronunciará sobre las
solicitudes recibidas en un plazo no mayor de treinta días
hábiles.
En caso que de la revisión de los documentos presentados, la CONAMI
considere que la entidad solicitante no cumple los requisitos
establecidos en la presente norma, la CONAMI comunicará a los
peticionarios las faltas que notare, para que subsanen los
requisitos omitidos. Una vez subsanadas las faltas u omisiones,
otorgará la autorización solicitada, dentro de un término de quince
días hábiles contados a partir de la fecha de subsanación. Si
transcurrido un periodo de 180 días calendario, la entidad no ha
subsanado los requisitos omitidos, deberá actualizar toda la
información para el registro.
Artículo 11.- Evaluación de la solicitud para IFIM distintas a
Bancos y Financieras que opten por registrarse en forma
voluntaria
La CONAMI, una vez que constate que ha recibido todos los
documentos requeridos de las IFIM, analizará y se pronunciará sobre
la solicitud en un plazo no mayor de treinta días hábiles, teniendo
en cuenta:
1. La relevancia de las operaciones en el sector de Microfinanzas
en la IFIM solicitante.
2. El marco de supervisión y regulación a la cual está sometida la
IFIM solicitante.
3. La estructura organizativa de la IFIM solicitante y su capacidad
para atender debidamente los reclamos de los usuarios y las
solicitudes que sobre la materia le haga la CONAMI.
4. Y todos aquellos elementos que sean pertinentes considerar a su
registro, en esta evaluación
Artículo 12.- Autorización de Inscripción en el Registro de
IFIM
Una vez cumplidos los requisitos establecidos, el Consejo Directivo
de la CONAMI procederá a emitir la Autorización de Inscripción en
el Registro a la IFIM solicitante.
Artículo 13.- Inscripción en el Libro de Registro y publicación
en La Gaceta.
Una vez que el Consejo Directivo de la CONAMI apruebe la
autorización de inscripción en el Registro a una IFIM, el
Presidente Ejecutivo procederá a su inscripción en el Libro de
Registro que se llevará para tal efecto, y notificará de la
Resolución a la institución interesada dentro de los cinco (5) días
hábiles subsiguientes a la fecha de autorización. La autorización
de registro deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, por
cuenta de la IFIM recurrente.
CAPITULO VI
NO AUTORIZACIÓN O REVOCACIÓN DE SOLICITUDES
Artículo 14.- Criterios para No Autorizar la Solicitud de
Registro. La solicitud no será autorizada en cualquiera de los
casos siguientes:
1. No se presenta completa toda la información requerida dentro del
plazo de 180 días calendarios.
2. Se presenta información falsa o engañosa.
3. La información presentada demuestra o permite razonablemente
presumir, deficiencias importantes en las calidades de los
solicitantes.
Artículo 15.- Criterios para revocar el Registro. En caso
que la presentación de información falsa o engañosa se compruebe
después de emitida la autorización para registrar la entidad,
dichas autorizaciones serán revocadas por el Consejo Directivo de
la CONAMI.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 16.-Transitoriedad. Las entidades en proceso de
registro podrán completar lo dispuesto en los artículos 6 numerales
12 de la presente norma dentro de un plazo de 18 meses contados a
partir de la fecha su registro, para efectos del análisis las IMF
deben presentar lo que tengan al momento de la solicitud de
registro, el documento que estén utilizando
A los efectos de verificar el grado de avance de la implementación
de las disposiciones aquí referidas, las instituciones financieras
deberán, de manera trimestral, remitir un informe de avance de su
plan estratégico y plan de acción al Presidente Ejecutivo de la
CONAMI.
Artículo 17.- Operaciones durante el período de análisis de la
solicitud de inscripción
La IFIM solicitante, una vez obtenida la autorización de Registro,
podrá acogerse a los beneficios, privilegios e incentivos
establecidos en la Ley.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18.- Número de Copias. La solicitud y documentos
que se presenten a la CONAMI deberán entregarse en original, cuatro
fotocopias simples y una copia digital.
Artículo 19.- Modificaciones. Cualquier cambio que los
interesados deseen hacer durante el tiempo en que la solicitud este
en trámite o previo al inicio de operaciones deberá informarse por
escrito al presidente de CONAMI cumpliendo con los mismo requisitos
de la solicitud original, en lo que sea aplicable.
Artículo 20.- Legalización de Documentos Provenientes del
Extranjero y su Idioma. Toda información y/o documentación
requerida por la presente norma que conste en idioma distinto al
castellano, deberá ser presentada con su correspondiente
traducción, la cual deberá cumplir con lo estipulado en las leyes
nacionales de la materia.
Los documentos provenientes del extranjero, que se exigen a las
personas naturales o jurídicas en esta normativa, deberán cumplir
con los requisitos que establecen las leyes de la materia para que
puedan surtir efectos jurídicos en el país.
Artículo 21.- Disposición final Cualquier situación no
prevista en la presente norma será resuelta por el Consejo
Directivo de la CONAMI.
Artículo 22.- Vigencia
La presente Norma, entrara en vigencia a partir del veinticinco de
Septiembre del dos mil doce, fecha de su aprobación por el Consejo
Directivo de la CONAMI, sin perjuicio de su posterior publicación
en el Diario Oficial La Gaceta. (f) Jim del Socorro Madriz Lopez
(f) Flavio José Chiong Arauz (f) Rosa Pasos Arguello (f) Perla
Rosales Rodríguez (f) Freddy José Cruz Cortez (f) Denis Reyna
Estrada (f) Emilia José Perez Barillas (f) Alvaro José
Contreras
(F) ALVARO JOSE CONTRERAS, Secretario Consejo Directivo
CONAMI.
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