Norma Sobre Límites De Inversión De Las Sociedades De Seguros, Reaseguros Y Fianzas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-908-I-SEPT22-2015 De fecha 22 de septiembre de 2015 Publicado en La Gaceta No. 208 del 3 de Noviembre de 2015 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO l Que el artículo 39 de la Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010, en sus partes conducentes, establece que las reservas técnicas y matemáticas, el capital social y reservas de capital y los demás fondos de las sociedades de seguro, deberán respaldarse mediante inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad y conforme la moneda que corresponda según la operación que la originó. La política de inversión deberá establecer que las inversiones de dichas sociedades cumplan con esas características. ll Que el artículo 40 de la referida Ley, faculta al Consejo Directivo de esta Superintendencia, siguiendo las pautas establecidas en el precitado artículo 39, a establecer mediante normas de carácter general los instrumentos, los porcentajes máximos de concentración, los mercados y requisitos mínimos que las sociedades de seguros tendrán que cumplir en la inversión de sus activos respaldando íntegramente sus reservas técnicas y matemáticas, el capital y reservas de capital social y los demás fondos. lll Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a las facultades previstas en los artículos 4 y 5, numeral 1), de la referida Ley No. 733; y el artículo 3, numeral 13) y artículo 10, numeral 1) de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas. En uso de sus facultades, HA DICTADO, La siguiente: NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS CAPÍTULO l DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y Alcance.- La presente norma tiene por objeto regular las diferentes inversiones y sus límites, en el país y en el exterior, que las instituciones de seguros, reaseguros y fianzas pueden realizar para respaldar sus reservas técnicas y matemáticas, capital, reservas de capital y demás fondos, con el fin de que éstas cumplan con las características de seguridad, liquidez y rentabilidad establecidas en la Ley General de Seguros. Las presentes disposiciones son aplicables a las instituciones de seguros, reaseguros y fianzas sujetas a la autorización, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia. Artículo 2. Conceptos.- Para efectos de la presente norma los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a) Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones: La suma del Capital, Reservas de Capital, Reservas Técnicas y Matemáticas y demás fondos que no siendo parte de las reservas técnicas y matemáticas, del capital social y reservas de capital de la sociedad, le permitan a ésta desarrollar su objeto social. b) Capital: El monto del capital social suscrito y pagado. e) Créditos no vencidos de primas por cobrar: Se refiere a aquellas primas con menos de 60 días de vencidas. No deberán considerarse dentro de éstas, los impuestos, el derecho de emisión, los intereses por pagos fraccionados de primas, las comisiones por devengar de los intermediarios y comisión de cobranza. d) Excesos de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones: Es la diferencia entre el total de inversiones y el monto mínimo de inversión requerido para respaldar la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones. e) Grupos Relacionados o Unidades de Interés Relacionadas: Son aquellos grupos afines conforme las definiciones del artículo 71 de la Ley General de Seguros. f) Instituciones Aseguradoras y Reaseguradoras: Las instituciones de seguros, reaseguros y fianzas, constituidas en Nicaragua y autorizadas por la Superintendencia. g) Inversiones en Exceso de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones: Son aquellas inversiones que sobrepasan el monto de las inversiones que respaldan la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones. h) Ley General de Seguros: Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010. i) Necesidades operativas de disponibilidades de efectivo: Se refieren, entre otras, a aquellas necesidades operativas requeridas para efectuar pago de siniestros, pagos a proveedores, transferencias, y devoluciones a reaseguradoras e intermediarios de reaseguros en concepto de ventas de salvamentos, saldos a favor del reasegurador en casos de liquidación de reclamos, u otras. j) Reservas de Capital: Las Reservas de Capital constituidas de acuerdo al artículo 38 de la Ley General de Seguros. k) Reservas para Siniestros pendientes a cargo de reaseguradores: Importe estimado que le corresponde a los reaseguradores por los siniestros ocurridos pendientes de liquidación. l) Reservas Técnicas y Matemáticas: Las otras reservas señaladas y constituidas de conformidad con el artículo 35 de la Ley General de Seguros; menos: las reservas técnicas a cargo de reaseguradores y las reservas para siniestros pendientes a cargo de las mismas. m) Reservas Técnicas a cargo de reaseguradores: Conforme valuación practicada durante y al final de cada ejercicio, lo que le corresponde a los reaseguradores por los riesgos cedidos. n) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. o) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. p) Valores de renta fija: Títulos valores de deuda, representados o no en un documento, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado bursátil. CAPÍTULO ll DE LAS INVERSIONES Artículo 3. Requisitos de las inversiones.- Las inversiones representativas de Capital, Reservas de Capital, Reservas Técnicas y Matemáticas y demás fondos deberán tener un alto grado de seguridad, liquidez y rentabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley General de Seguros. Artículo 4. Monto máximo de inversión en el país y en el exterior.- Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras podrán invertir el cien por ciento (100%) de su Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en el país y hasta un máximo del 20% de la misma en el extranjero. Artículo 5. Inversión mínima.- Las inversiones que hagan las instituciones aseguradoras y reaseguradoras no podrán ser inferiores al monto resultante de la sumatoria de su Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones, de conformidad con el Anexo A - Cálculo de Suficiencia de Inversiones adjunto, que pasa a formar parte de la presente norma. Artículo 6. Libre cesión o transferencia de las inversiones.- No serán consideradas como inversiones que respaldan la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones, las que estén afectadas por algún tipo de gravamen, prohibición, embargo, litigio, medidas precautorias, condiciones suspensivas o resolutorias, ni que sean objeto de ningún otro acto o contrato que impida su libre cesión o transferencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley General de Seguros. CAPÍTULO lll LÍMITES POR TIPOS DE INVERSIÓN Artículo 7. Límites por tipo de inversión en el país.- Serán consideradas como inversiones que respaldan la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones las siguientes: a) Sin límite en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Central de Nicaragua conforme la ley sobre la materia y contabilizados de acuerdo a la normativa contable vigente. b) Sin límite en valores emitidos o garantizados por el Banco Central de Nicaragua conforme la ley sobre la materia y contabilizados de acuerdo a la normativa contable vigente. c) Sin límite en operaciones de Reporto de valores emitidos por el Banco Central y del Gobierno Central de Nicaragua pactados a plazos no mayores de doce (12) meses, realizadas con instituciones financieras nacionales supervisadas o instituciones financieras del exterior calificadas de primer orden de conformidad con el artículo 21 de la presente norma. d) De acuerdo a sus necesidades operativas en disponibilidades en efectivo, depositados en cuentas de disponibilidades que devengan intereses en bancos o instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia. e) El 60% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en depósitos a plazo o valores de renta fija emitidos por bancos o instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos. Los depósitos en cuenta corriente en instituciones financieras del país no forman parte de las inversiones. f) El 20% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en letras de cambio avaladas o emitidas por bancos o instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos. g) El 25% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en valores de renta fija de oferta pública, inscritos en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia, emitidos por empresas nicaragüenses, y que estén contabilizados a precio de mercado o costo de adquisición, el menor. Dentro del mismo porcentaje, también podrán invertir en participaciones de fondos de inversión financieros constituidos en el país, en los que al menos el 60% de su cartera esté invertida en valores de renta fija. h) El 10% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en acciones de sociedades anónimas nicaragüenses de primera clase que estén calificadas como emisores de primer orden de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la presente norma, que estén inscritas en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia, que sean negociables a través de las bolsas de valores del país, y que estén contabilizadas a precio de mercado o costo de adquisición, el menor. i) El 20% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en terrenos y edificios propios para el uso de la compañía. j) El 20% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en préstamos hipotecarios a personas naturales o jurídicas. A estos préstamos le aplica la normativa que regula la materia sobre gestión de riesgo crediticio. k) El 10% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en préstamos personales para adquisición de vehículos con garantía prendaria del mismo. A estos préstamos le aplica la normativa que regula la materia sobre gestión de riesgo crediticio. l) El monto máximo a considerar como inversión por créditos no vencidos de las primas por cobrar será el 40% de las mismas; entendiéndose como tales, las que tengan menos de 60 días de vencidas. Artículo 8. Límites por tipo de inversión en el exterior.- Podrán mantener depósitos o invertir en los siguientes instrumentos, sin exceder en su conjunto de un veinte por ciento (20%) de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones o del monto equivalente reportado como Reservas Catastróficas, el que sea mayor. Dichas inversiones deberán ser transadas en una bolsa de valores o mercado regulado y estar contabilizadas a precio de mercado o costo de adquisición, el menor: a) Valores emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito, de los que el país sea miembro. b) Depósitos y valores de renta fija emitidos por instituciones financieras con calificación de riesgo de primer orden de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la presente norma. Asimismo, podrán invertir en depósitos en bancos y financieras domiciliados en los Estados Unidos de América que no tengan la calificación de primer orden mínima requerida, siempre y cuando estos no excedan el monto de la garantía otorgada por la Federal Deposit lnsurance Corporation (FDIC). Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras podrán mantener cuentas corrientes o de corretaje en instituciones financieras de primer orden conforme a sus necesidades operativas, las cuales para efectos de esta norma, no forman parte de las inversiones. c) Valores de renta fija emitidos o garantizados por el Departamento del Tesoro o por instituciones del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América, así mismo en valores de renta fija emitidos o garantizados por los Departamentos del Tesoro o su equivalente, de los países miembros de la Unión Europea. d) En participaciones de fondos de inversión financieros constituidos en el extranjero, que inviertan exclusivamente en valores de renta fija, autorizados para oferta pública, y que cuenten con calificación de riesgo de grado de inversión. Los límites establecidos en los artículos 7 y 8 de la presente norma deberán reportarse a la Superintendencia en el Anexo B- "Límites de Inversión", el cual pasa a formar parte de la presente norma. Artículo 9. Inversiones del exceso de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones.- El exceso de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones podrá invertirse libremente en cualquiera de los instrumentos a que se refieren el artículo 7 y 8 de la presente norma, exceptuando lo establecido en el literal k) del artículo 7 de la presente norma. CAPÍTULO IV LÍMITES DE CONCENTRACIÓN Artículo 10. Límite por persona natural o jurídica.- Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras podrán prestar o invertir en una sola persona natural o jurídica, un porcentaje de su Capital y Reservas de Capital, de conformidad con los límites de concentración establecidos en el artículo 71 de la Ley General de Seguros y la normativa sobre la materia dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia. Artículo 11. Inversiones en instrumentos de capital para ejercer control accionario.- Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras, previa autorización del Superintendente, podrán invertir en instrumentos de capital emitidos por otra aseguradora, bancos o instituciones financieras no bancarias, nacionales o extranjeras, conforme a lo establecido en el artículo 181 de la Ley General de Seguros. Artículo 12. Del Gravamen de Depósitos e Inversiones.- Queda prohibido a las instituciones aseguradoras constituir cualquier tipo de gravamen sobre los certificados de depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por, otras entidades que respalden las reservas técnicas y matemáticas, capital social, reservas de capital y demás fondos. Se exceptúan de la prohibición anterior los gravámenes constituidos con fines de obtener financiamiento directo para la entidad depositante o inversora; en el caso de certificados de depósitos, dicho financiamiento deberá ser brindado directamente por la entidad depositaria a la entidad depositante. En ningún caso deberán ser incluidos en el cálculo de suficiencia de inversiones aquellas inversiones sobre las cuales se ha constituido gravamen. En el caso de depósitos mantenidos en entidades financieras extranjeras no supervisadas por la Superintendencia, calificadas como entidades depositarias aceptables conforme a la presente norma, las instituciones aseguradoras y reaseguradoras depositantes, al momento de la inversión, deberán obtener de las entidades depositarias, para remisión directa por parte de éstas a la Superintendencia, una certificación de que estas últimas han sido informadas de la prohibición establecida en el párrafo anterior y de que aceptan los depósitos bajo la condición de dar cumplimiento a dicha prohibición. En caso que la entidad depositaria sea parte relacionada del depositante, la primera deberá obtener, además, del organismo supervisor de la entidad depositaria, para remisión directa por parte de dicho organismo a la Superintendencia, una certificación de que dicho organismo ha sido informado de la prohibición establecida en este artículo. Artículo 13. Evidencia de existencia de los depósitos e inversiones.- Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras deberán mantener evidencia suficiente y apropiada que respalde la existencia de los depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por, otras entidades, según se presenten en los estados financieros de la institución auditada, independientemente que éstos instrumentos sean de carácter negociable o no negociable, transados o no transados en una bolsa o mercado regulado, materializados o desmaterializados. Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto de bolsa o institución aseguradora y reaseguradora donde se realizó la transacción, certificado de custodia de los títulos valores materializados o desmaterializados emitido por la entidad de custodia, y otras que se consideren apropiadas por la Superintendencia. CAPÍTULO V CALCE DE MONEDA Artículo 14. Calce de moneda.- El Capital Social, Reservas de Capital, los demás fondos de las instituciones aseguradoras y reaseguradoras y las Reservas Técnicas y Matemáticas para pólizas emitidas en córdobas con mantenimiento de valor o en moneda extranjera, deberán ser respaldadas en su totalidad por inversiones líquidas, ya sea en córdobas con mantenimiento de valor, o en moneda extranjera, según corresponda. Artículo 15. Registro identificable de las inversiones.- Las inversiones de las instituciones aseguradoras y reaseguradoras deberán estar estructuradas de forma coherente con la naturaleza y duración de las obligaciones de seguros y reaseguros y fianzas que ellas respalden, en cuanto a plazo, moneda y rendimiento esperado, todo conforme al Anexo C - Registro Identificable de las Inversiones, el cual es parte integrante de la presente norma. Las inversiones de reservas por obligaciones con vencimiento menor a seis meses, deberán mantenerse en activos líquidos. Las que amparen obligaciones superiores a seis meses pero inferiores a un año, podrán mantenerse en inversiones de menor liquidez pero que puedan aportar al asegurador recursos líquidos suficientes dentro de ese mismo plazo, conforme al Anexo C de la presente norma. Las inversiones de los valores garantizados de pólizas de vida individual deberán estar plenamente identificadas y respaldas por inversiones a corto plazo y totalmente líquidas, conforme al Anexo C de la presente norma. CAPÍTULO VI VALUACIÓN DE LAS INVERSIONES Artículo 16. Contabilización del valor de las inversiones.- Las inversiones en activos de cualquier naturaleza se contabilizarán al valor de costo de adquisición o valor de mercado, el menor, no siendo admisibles reevaluaciones por encima de tal valor, salvo situaciones muy especiales y previa autorización del Superintendente. Artículo 17. Contabilización de utilidades en acciones.- Cuando una institución de seguros recibiere utilidades en acciones, contabilizará la adquisición en el activo, pero creará una reserva deductiva por el total del valor de las acciones adquiridas, salvo que la sociedad emisora hubiere tenido por tres años consecutivos inmediatamente anteriores, utilidades superiores a la tasa de interés promedio para depósitos a plazo de un año por el sistema bancario durante los últimos tres (3) años, y distribución en efectivo al menos en dos de esos tres años, superiores a la tasa bancaria de depósitos de ahorro del país de origen de la sociedad emisora. La reserva creada se cancelará, siempre que las acciones generen posteriormente por tres años consecutivos al menos, utilidades superiores a la tasa de interés promedio para depósitos a plazo de un año por el sistema bancario del país de origen de la sociedad emisora, durante los últimos tres (3) años, y dividendos distribuidos en efectivo, superiores a la tasa de interés promedio en depósitos de ahorro, al menos en dos de los 3 años mencionados. Artículo 18. Inversiones representativas de capital.- No podrán ser aceptadas como parte del cálculo de la suficiencia de inversión definida en artículo 5 de la presente norma, las acciones de instituciones que no hubieran distribuido dividendos en efectivo por un porcentaje del valor real de la acción, superiores a la tasa en depósitos de ahorro, al menos en dos (2) de los últimos tres (3) años. Artículo 19. Contabilización, evaluación y provisiones de bienes adjudicados.- Los bienes adjudicados judicialmente o dados en pago de créditos, se contabilizarán, evaluarán y provisionarán, de conformidad con lo establecido en la normativa que regula la materia sobre gestión de riesgo crediticio. CAPÍTULO VII AGENCIAS CALIFICADORAS DE RIESGO Artículo 20. Selección de agencias calificadoras.- Para efectos de la calificación local o internacional, se considerarán únicamente las calificaciones emitidas por la agencias calificadoras de riesgo siguientes: a) Fitch IBCA; b) Moody's Investors Services, lnc; e) Standard & Poors Corporation; d) Dominion Bond Rating Service Limited; e) AM Best Company, Inc.; f) Sociedad Calificadora Centroamericana, S.A.; g) Pacific Credit Rating, S.A. de C. V.; y h) Calificadoras de riesgos que se encuentren inscritas en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia, según lo indicado por la normativa que regula la materia de las sociedades calificadoras de riesgo. Lo indicado en este literal es solamente para los depósitos e inversiones en instituciones financieras o emisores del país. Artículo 21. Entidades de primer orden.- Se determinarán como entidades de primer orden, aquellas entidades cuyas obligaciones se encuentren calificadas dentro de los siguientes rangos: En el caso de existir más de una calificación de riesgo, se aplicará la calificación inferior. La calificación vigente será la que esté disponible en el sitio Web de la respectiva agencia calificadora. Para tales efectos, la calificación deberá estar disponible al público en el sitio Web de la respectiva agencia calificadora, así como en el sitio Web de la institución financiera calificada, de forma permanente. CAPÍTULO VIII OTRAS DISPOSICIONES Artículo 22. Prohibición de invertir.- Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras sólo podrán invertir en las clases de activos enunciados en esta norma. Las inversiones en otros instrumentos requerirán de la previa autorización del Superintendente. Ante el incumplimiento de lo antes expresado, le corresponderá al Superintendente imponer la sanción correspondiente, y además de ordenar la provisión de hasta el 100% de la inversión realizada, podrá ordenar la cancelación de dicha inversión en cuanto fuere posible. Artículo 23. Préstamos con garantía hipotecaria o prendaría.- Cuando un préstamo se otorgue con garantía hipotecaria o prendaría, el monto del crédito no podrá exceder del noventa por ciento (90%) del valor estimado de la garantía. Artículo 24. Cálculo de la suficiencia de inversiones.- Para el cálculo de la suficiencia de inversiones establecido en el artículo S de esta norma, se deducirán los montos que excedan los límites de inversión establecidos por clases de activos y los límites de concentración enumerados en los artículos 7, 8 y 10 de esta norma. CAPÍTULO IX REPORTES REQUERIDOS Artículo 25. Envío de información.- Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras enviarán a la Superintendencia a más tardar los días quince (15) de cada mes los siguientes informes: a) Una relación completa de las inversiones, detallando cuáles respaldan la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones y cuáles representan inversiones en exceso de dicha Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones; presentando la correspondiente conciliación de los valores (negociables). b) Un estado o relación explicativa sobre los cálculos que justifiquen la adecuación del calce de monedas, de acuerdo al artículo 14 de esta norma. e) Un detalle pormenorizado de todas las nuevas inversiones, liquidaciones de inversiones y adiciones por bienes adjudicados o por dación en pago de préstamos realizadas durante el mes inmediato anterior. d) En el detalle especificado en el inciso e) de este artículo en lo que se refiere a nuevas inversiones y bienes adjudicados y por dación en pago de préstamos, se deberá enviar toda la información pertinente relacionada con esa transacción, que incluya: nombre completo y dirección del emisor, la clase de activo, principales accionistas, garantías y tipos de garantías, fechas de emisión y vencimiento, rendimiento y cualquier tipo de información que utilizaron para determinar la conveniencia de realizar la inversión. CAPÍTULO X MODIFICACIÓN DE ANEXOS, DEROGACIÓN Y VIGENCIA Artículo 26. Modificación de anexos.- Se faculta al Superintendente a modificar los anexos de la presente norma en la medida que su aplicación así lo requiera; en cuyo caso, deberá informar al Consejo Directivo de la Superintendencia acerca de dichas modificaciones. Artículo 27. Derogación.- Deróguese la Norma sobre Límites de Inversión de Instituciones de Seguros y Reaseguros, contenida en Resolución CD-SIBOIF-428-1-JUN27-2006 de fecha 27 de junio de 2006, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. N" 141, del 21 de julio de 2006. Artículo 28. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Ovidio Reyes R. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) ilegible (Sil vio Moisés Casco Marenco) (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna B. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -