Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN
DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-908-I-SEPT22-2015
De fecha 22 de septiembre de 2015
Publicado en La Gaceta No. 208 del 3 de Noviembre de 2015
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
l
Que el artículo 39 de la Ley No. 733, Ley General de Seguros,
Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010, en sus partes
conducentes, establece que las reservas técnicas y matemáticas, el
capital social y reservas de capital y los demás fondos de las
sociedades de seguro, deberán respaldarse mediante inversiones de
alta seguridad, liquidez y rentabilidad y conforme la moneda que
corresponda según la operación que la originó. La política de
inversión deberá establecer que las inversiones de dichas
sociedades cumplan con esas características.
ll
Que el artículo 40 de la referida Ley, faculta al Consejo Directivo
de esta Superintendencia, siguiendo las pautas establecidas en el
precitado artículo 39, a establecer mediante normas de carácter
general los instrumentos, los porcentajes máximos de concentración,
los mercados y requisitos mínimos que las sociedades de seguros
tendrán que cumplir en la inversión de sus activos respaldando
íntegramente sus reservas técnicas y matemáticas, el capital y
reservas de capital social y los demás fondos.
lll
Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a
las facultades previstas en los artículos 4 y 5, numeral 1), de la
referida Ley No. 733; y el artículo 3, numeral 13) y artículo 10,
numeral 1) de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO,
La siguiente:
NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN
DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y Alcance.- La presente norma tiene por
objeto regular las diferentes inversiones y sus límites, en el país
y en el exterior, que las instituciones de seguros, reaseguros y
fianzas pueden realizar para respaldar sus reservas técnicas y
matemáticas, capital, reservas de capital y demás fondos, con el
fin de que éstas cumplan con las características de seguridad,
liquidez y rentabilidad establecidas en la Ley General de
Seguros.
Las presentes disposiciones son aplicables a las instituciones de
seguros, reaseguros y fianzas sujetas a la autorización,
supervisión, vigilancia y fiscalización de la
Superintendencia.
Artículo 2. Conceptos.- Para efectos de la presente norma
los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en
mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los
significados siguientes:
a) Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones: La suma
del Capital, Reservas de Capital, Reservas Técnicas y Matemáticas y
demás fondos que no siendo parte de las reservas técnicas y
matemáticas, del capital social y reservas de capital de la
sociedad, le permitan a ésta desarrollar su objeto social.
b) Capital: El monto del capital social suscrito y
pagado.
e) Créditos no vencidos de primas por cobrar: Se refiere a
aquellas primas con menos de 60 días de vencidas. No deberán
considerarse dentro de éstas, los impuestos, el derecho de emisión,
los intereses por pagos fraccionados de primas, las comisiones por
devengar de los intermediarios y comisión de cobranza.
d) Excesos de la Base de Cálculo de Suficiencia de
Inversiones:
Es la diferencia entre el total de inversiones y el monto mínimo de
inversión requerido para respaldar la Base de Cálculo de
Suficiencia de Inversiones.
e) Grupos Relacionados o Unidades de Interés
Relacionadas:
Son aquellos grupos afines conforme las definiciones del artículo
71 de la Ley General de Seguros.
f) Instituciones Aseguradoras y Reaseguradoras: Las
instituciones de seguros, reaseguros y fianzas, constituidas en
Nicaragua y autorizadas por la Superintendencia.
g) Inversiones en Exceso de la Base de Cálculo de Suficiencia de
Inversiones: Son aquellas inversiones que sobrepasan el monto
de las inversiones que respaldan la Base de Cálculo de Suficiencia
de Inversiones.
h) Ley General de Seguros: Ley No. 733, Ley General de
Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del
2010.
i) Necesidades operativas de disponibilidades de
efectivo:
Se refieren, entre otras, a aquellas necesidades operativas
requeridas para efectuar pago de siniestros, pagos a proveedores,
transferencias, y devoluciones a reaseguradoras e intermediarios de
reaseguros en concepto de ventas de salvamentos, saldos a favor del
reasegurador en casos de liquidación de reclamos, u otras.
j) Reservas de Capital: Las Reservas de Capital constituidas
de acuerdo al artículo 38 de la Ley General de Seguros.
k) Reservas para Siniestros pendientes a cargo de
reaseguradores: Importe estimado que le corresponde a los
reaseguradores por los siniestros ocurridos pendientes de
liquidación.
l) Reservas Técnicas y Matemáticas: Las otras reservas
señaladas y constituidas de conformidad con el artículo 35 de la
Ley General de Seguros; menos: las reservas técnicas a cargo de
reaseguradores y las reservas para siniestros pendientes a cargo de
las mismas.
m) Reservas Técnicas a cargo de reaseguradores: Conforme
valuación practicada durante y al final de cada ejercicio, lo que
le corresponde a los reaseguradores por los riesgos cedidos.
n) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
o) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
p) Valores de renta fija: Títulos valores de deuda,
representados o no en un documento, que por su configuración
jurídica propia y régimen de transmisión puedan ser objeto de
negociación en un mercado bursátil.
CAPÍTULO ll
DE LAS INVERSIONES
Artículo 3. Requisitos de las inversiones.- Las inversiones
representativas de Capital, Reservas de Capital, Reservas Técnicas
y Matemáticas y demás fondos deberán tener un alto grado de
seguridad, liquidez y rentabilidad, conforme a lo establecido en el
artículo 39 de la Ley General de Seguros.
Artículo 4. Monto máximo de inversión en el país y en el
exterior.- Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras
podrán invertir el cien por ciento (100%) de su Base de Cálculo de
Suficiencia de Inversiones en el país y hasta un máximo del 20% de
la misma en el extranjero.
Artículo 5. Inversión mínima.- Las inversiones que hagan las
instituciones aseguradoras y reaseguradoras no podrán ser
inferiores al monto resultante de la sumatoria de su Base de
Cálculo de Suficiencia de Inversiones, de conformidad con el Anexo
A - Cálculo de Suficiencia de Inversiones adjunto, que pasa a
formar parte de la presente norma.
Artículo 6. Libre cesión o transferencia de las
inversiones.- No serán consideradas como inversiones que
respaldan la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones, las que
estén afectadas por algún tipo de gravamen, prohibición, embargo,
litigio, medidas precautorias, condiciones suspensivas o
resolutorias, ni que sean objeto de ningún otro acto o contrato que
impida su libre cesión o transferencia, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 41 de la Ley General de Seguros.
CAPÍTULO lll
LÍMITES POR TIPOS DE INVERSIÓN
Artículo 7. Límites por tipo de inversión en el país.- Serán
consideradas como inversiones que respaldan la Base de Cálculo de
Suficiencia de Inversiones las siguientes:
a) Sin límite en valores emitidos o garantizados por el
Gobierno Central de Nicaragua conforme la ley sobre la materia y
contabilizados de acuerdo a la normativa contable vigente.
b) Sin límite en valores emitidos o garantizados por el
Banco Central de Nicaragua conforme la ley sobre la materia y
contabilizados de acuerdo a la normativa contable vigente.
c) Sin límite en operaciones de Reporto de valores emitidos
por el Banco Central y del Gobierno Central de Nicaragua pactados a
plazos no mayores de doce (12) meses, realizadas con instituciones
financieras nacionales supervisadas o instituciones financieras del
exterior calificadas de primer orden de conformidad con el artículo
21 de la presente norma.
d) De acuerdo a sus necesidades operativas en
disponibilidades en efectivo, depositados en cuentas de
disponibilidades que devengan intereses en bancos o instituciones
financieras autorizadas y supervisadas por la
Superintendencia.
e) El 60% de la Base de Cálculo de Suficiencia de
Inversiones en depósitos a plazo o valores de renta fija emitidos
por bancos o instituciones financieras autorizadas y supervisadas
por la Superintendencia de Bancos. Los depósitos en cuenta
corriente en instituciones financieras del país no forman parte de
las inversiones.
f) El 20% de la Base de Cálculo de Suficiencia de
Inversiones en letras de cambio avaladas o emitidas por bancos o
instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la
Superintendencia de Bancos.
g) El 25% de la Base de Cálculo de Suficiencia de
Inversiones en valores de renta fija de oferta pública, inscritos
en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia,
emitidos por empresas nicaragüenses, y que estén contabilizados a
precio de mercado o costo de adquisición, el menor. Dentro del
mismo porcentaje, también podrán invertir en participaciones de
fondos de inversión financieros constituidos en el país, en los que
al menos el 60% de su cartera esté invertida en valores de renta
fija.
h) El 10% de la Base de Cálculo de Suficiencia de
Inversiones en acciones de sociedades anónimas nicaragüenses de
primera clase que estén calificadas como emisores de primer orden
de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la presente
norma, que estén inscritas en el registro que para tales efectos
lleva la Superintendencia, que sean negociables a través de las
bolsas de valores del país, y que estén contabilizadas a precio de
mercado o costo de adquisición, el menor.
i) El 20% de la Base de Cálculo de Suficiencia de
Inversiones en terrenos y edificios propios para el uso de la
compañía.
j) El 20% de la Base de Cálculo de Suficiencia de
Inversiones en préstamos hipotecarios a personas naturales o
jurídicas. A estos préstamos le aplica la normativa que regula la
materia sobre gestión de riesgo crediticio.
k) El 10% de la Base de Cálculo de Suficiencia de
Inversiones en préstamos personales para adquisición de vehículos
con garantía prendaria del mismo. A estos préstamos le aplica la
normativa que regula la materia sobre gestión de riesgo
crediticio.
l) El monto máximo a considerar como inversión por créditos
no vencidos de las primas por cobrar será el 40% de las mismas;
entendiéndose como tales, las que tengan menos de 60 días de
vencidas.
Artículo 8. Límites por tipo de inversión en el exterior.-
Podrán mantener depósitos o invertir en los siguientes
instrumentos, sin exceder en su conjunto de un veinte por ciento
(20%) de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones o del
monto equivalente reportado como Reservas Catastróficas, el que sea
mayor. Dichas inversiones deberán ser transadas en una bolsa de
valores o mercado regulado y estar contabilizadas a precio de
mercado o costo de adquisición, el menor:
a) Valores emitidos por Organismos Multilaterales de
Crédito, de los que el país sea miembro.
b) Depósitos y valores de renta fija emitidos por
instituciones financieras con calificación de riesgo de primer
orden de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la
presente norma. Asimismo, podrán invertir en depósitos en bancos y
financieras domiciliados en los Estados Unidos de América que no
tengan la calificación de primer orden mínima requerida, siempre y
cuando estos no excedan el monto de la garantía otorgada por la
Federal Deposit lnsurance Corporation (FDIC). Las instituciones
aseguradoras y reaseguradoras podrán mantener cuentas corrientes o
de corretaje en instituciones financieras de primer orden conforme
a sus necesidades operativas, las cuales para efectos de esta
norma, no forman parte de las inversiones.
c) Valores de renta fija emitidos o garantizados por el
Departamento del Tesoro o por instituciones del Gobierno Federal de
los Estados Unidos de América, cotizados en Bolsa o mercado
regulado de los Estados Unidos de América, así mismo en valores de
renta fija emitidos o garantizados por los Departamentos del Tesoro
o su equivalente, de los países miembros de la Unión Europea.
d) En participaciones de fondos de inversión financieros
constituidos en el extranjero, que inviertan exclusivamente en
valores de renta fija, autorizados para oferta pública, y que
cuenten con calificación de riesgo de grado de inversión.
Los límites establecidos en los artículos 7 y 8 de la presente
norma deberán reportarse a la Superintendencia en el Anexo B-
"Límites de Inversión", el cual pasa a formar parte de la presente
norma.
Artículo 9. Inversiones del exceso de la Base de Cálculo de
Suficiencia de Inversiones.- El exceso de la Base de Cálculo de
Suficiencia de Inversiones podrá invertirse libremente en
cualquiera de los instrumentos a que se refieren el artículo 7 y 8
de la presente norma, exceptuando lo establecido en el literal k)
del artículo 7 de la presente norma.
CAPÍTULO IV
LÍMITES DE CONCENTRACIÓN
Artículo 10. Límite por persona natural o jurídica.- Las
instituciones aseguradoras y reaseguradoras podrán prestar o
invertir en una sola persona natural o jurídica, un porcentaje de
su Capital y Reservas de Capital, de conformidad con los límites de
concentración establecidos en el artículo 71 de la Ley General de
Seguros y la normativa sobre la materia dictada por el Consejo
Directivo de la Superintendencia.
Artículo 11. Inversiones en instrumentos de capital para ejercer
control accionario.- Las instituciones aseguradoras y
reaseguradoras, previa autorización del Superintendente, podrán
invertir en instrumentos de capital emitidos por otra aseguradora,
bancos o instituciones financieras no bancarias, nacionales o
extranjeras, conforme a lo establecido en el artículo 181 de la Ley
General de Seguros.
Artículo 12. Del Gravamen de Depósitos e Inversiones.- Queda
prohibido a las instituciones aseguradoras constituir cualquier
tipo de gravamen sobre los certificados de depósitos mantenidos en,
o las inversiones en valores emitidos por, otras entidades que
respalden las reservas técnicas y matemáticas, capital social,
reservas de capital y demás fondos. Se exceptúan de la prohibición
anterior los gravámenes constituidos con fines de obtener
financiamiento directo para la entidad depositante o inversora; en
el caso de certificados de depósitos, dicho financiamiento deberá
ser brindado directamente por la entidad depositaria a la entidad
depositante.
En ningún caso deberán ser incluidos en el cálculo de suficiencia
de inversiones aquellas inversiones sobre las cuales se ha
constituido gravamen.
En el caso de depósitos mantenidos en entidades financieras
extranjeras no supervisadas por la Superintendencia, calificadas
como entidades depositarias aceptables conforme a la presente
norma, las instituciones aseguradoras y reaseguradoras
depositantes, al momento de la inversión, deberán obtener de las
entidades depositarias, para remisión directa por parte de éstas a
la Superintendencia, una certificación de que estas últimas han
sido informadas de la prohibición establecida en el párrafo
anterior y de que aceptan los depósitos bajo la condición de dar
cumplimiento a dicha prohibición. En caso que la entidad
depositaria sea parte relacionada del depositante, la primera
deberá obtener, además, del organismo supervisor de la entidad
depositaria, para remisión directa por parte de dicho organismo a
la Superintendencia, una certificación de que dicho organismo ha
sido informado de la prohibición establecida en este
artículo.
Artículo 13. Evidencia de existencia de los depósitos e
inversiones.- Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras
deberán mantener evidencia suficiente y apropiada que respalde la
existencia de los depósitos mantenidos en, o las inversiones en
valores emitidos por, otras entidades, según se presenten en los
estados financieros de la institución auditada, independientemente
que éstos instrumentos sean de carácter negociable o no negociable,
transados o no transados en una bolsa o mercado regulado,
materializados o desmaterializados.
Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las
confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto
de bolsa o institución aseguradora y reaseguradora donde se realizó
la transacción, certificado de custodia de los títulos valores
materializados o desmaterializados emitido por la entidad de
custodia, y otras que se consideren apropiadas por la
Superintendencia.
CAPÍTULO V
CALCE DE MONEDA
Artículo 14. Calce de moneda.- El Capital Social, Reservas
de Capital, los demás fondos de las instituciones aseguradoras y
reaseguradoras y las Reservas Técnicas y Matemáticas para pólizas
emitidas en córdobas con mantenimiento de valor o en moneda
extranjera, deberán ser respaldadas en su totalidad por inversiones
líquidas, ya sea en córdobas con mantenimiento de valor, o en
moneda extranjera, según corresponda.
Artículo 15. Registro identificable de las inversiones.- Las
inversiones de las instituciones aseguradoras y reaseguradoras
deberán estar estructuradas de forma coherente con la naturaleza y
duración de las obligaciones de seguros y reaseguros y fianzas que
ellas respalden, en cuanto a plazo, moneda y rendimiento esperado,
todo conforme al Anexo C - Registro Identificable de las
Inversiones, el cual es parte integrante de la presente
norma.
Las inversiones de reservas por obligaciones con vencimiento menor
a seis meses, deberán mantenerse en activos líquidos. Las que
amparen obligaciones superiores a seis meses pero inferiores a un
año, podrán mantenerse en inversiones de menor liquidez pero que
puedan aportar al asegurador recursos líquidos suficientes dentro
de ese mismo plazo, conforme al Anexo C de la presente norma.
Las inversiones de los valores garantizados de pólizas de vida
individual deberán estar plenamente identificadas y respaldas por
inversiones a corto plazo y totalmente líquidas, conforme al Anexo
C de la presente norma.
CAPÍTULO VI
VALUACIÓN DE LAS INVERSIONES
Artículo 16. Contabilización del valor de las inversiones.-
Las inversiones en activos de cualquier naturaleza se
contabilizarán al valor de costo de adquisición o valor de mercado,
el menor, no siendo admisibles reevaluaciones por encima de tal
valor, salvo situaciones muy especiales y previa autorización del
Superintendente.
Artículo 17. Contabilización de utilidades en acciones.-
Cuando una institución de seguros recibiere utilidades en acciones,
contabilizará la adquisición en el activo, pero creará una reserva
deductiva por el total del valor de las acciones adquiridas, salvo
que la sociedad emisora hubiere tenido por tres años consecutivos
inmediatamente anteriores, utilidades superiores a la tasa de
interés promedio para depósitos a plazo de un año por el sistema
bancario durante los últimos tres (3) años, y distribución en
efectivo al menos en dos de esos tres años, superiores a la tasa
bancaria de depósitos de ahorro del país de origen de la sociedad
emisora.
La reserva creada se cancelará, siempre que las acciones generen
posteriormente por tres años consecutivos al menos, utilidades
superiores a la tasa de interés promedio para depósitos a plazo de
un año por el sistema bancario del país de origen de la sociedad
emisora, durante los últimos tres (3) años, y dividendos
distribuidos en efectivo, superiores a la tasa de interés promedio
en depósitos de ahorro, al menos en dos de los 3 años
mencionados.
Artículo 18. Inversiones representativas de capital.- No
podrán ser aceptadas como parte del cálculo de la suficiencia de
inversión definida en artículo 5 de la presente norma, las acciones
de instituciones que no hubieran distribuido dividendos en efectivo
por un porcentaje del valor real de la acción, superiores a la tasa
en depósitos de ahorro, al menos en dos (2) de los últimos tres (3)
años.
Artículo 19. Contabilización, evaluación y provisiones de bienes
adjudicados.- Los bienes adjudicados judicialmente o dados en
pago de créditos, se contabilizarán, evaluarán y provisionarán, de
conformidad con lo establecido en la normativa que regula la
materia sobre gestión de riesgo crediticio.
CAPÍTULO VII
AGENCIAS CALIFICADORAS DE RIESGO
Artículo 20. Selección de agencias calificadoras.- Para
efectos de la calificación local o internacional, se considerarán
únicamente las calificaciones emitidas por la agencias
calificadoras de riesgo siguientes:
a) Fitch IBCA;
b) Moody's Investors Services, lnc;
e) Standard & Poors Corporation;
d) Dominion Bond Rating Service Limited;
e) AM Best Company, Inc.;
f) Sociedad Calificadora Centroamericana, S.A.;
g) Pacific Credit Rating, S.A. de C. V.; y
h) Calificadoras de riesgos que se encuentren inscritas en el
registro que para tales efectos lleva la Superintendencia, según lo
indicado por la normativa que regula la materia de las sociedades
calificadoras de riesgo. Lo indicado en este literal es solamente
para los depósitos e inversiones en instituciones financieras o
emisores del país.
Artículo 21. Entidades de primer orden.- Se determinarán
como entidades de primer orden, aquellas entidades cuyas
obligaciones se encuentren calificadas dentro de los siguientes
rangos:
En el caso de existir más de una calificación de riesgo, se
aplicará la calificación inferior.
La calificación vigente será la que esté disponible en el sitio Web
de la respectiva agencia calificadora. Para tales efectos, la
calificación deberá estar disponible al público en el sitio Web de
la respectiva agencia calificadora, así como en el sitio Web de la
institución financiera calificada, de forma permanente.
CAPÍTULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 22. Prohibición de invertir.- Las instituciones
aseguradoras y reaseguradoras sólo podrán invertir en las clases de
activos enunciados en esta norma. Las inversiones en otros
instrumentos requerirán de la previa autorización del
Superintendente. Ante el incumplimiento de lo antes expresado, le
corresponderá al Superintendente imponer la sanción
correspondiente, y además de ordenar la provisión de hasta el 100%
de la inversión realizada, podrá ordenar la cancelación de dicha
inversión en cuanto fuere posible.
Artículo 23. Préstamos con garantía hipotecaria o
prendaría.- Cuando un préstamo se otorgue con garantía
hipotecaria o prendaría, el monto del crédito no podrá exceder del
noventa por ciento (90%) del valor estimado de la garantía.
Artículo 24. Cálculo de la suficiencia de inversiones.- Para
el cálculo de la suficiencia de inversiones establecido en el
artículo S de esta norma, se deducirán los montos que
excedan los límites de inversión establecidos por clases de activos
y los límites de concentración enumerados en los artículos 7, 8 y
10 de esta norma.
CAPÍTULO IX
REPORTES REQUERIDOS
Artículo 25. Envío de información.- Las instituciones
aseguradoras y reaseguradoras enviarán a la Superintendencia a más
tardar los días quince (15) de cada mes los siguientes
informes:
a) Una relación completa de las inversiones, detallando
cuáles respaldan la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones y
cuáles representan inversiones en exceso de dicha Base de Cálculo
de Suficiencia de Inversiones; presentando la correspondiente
conciliación de los valores (negociables).
b) Un estado o relación explicativa sobre los cálculos que
justifiquen la adecuación del calce de monedas, de acuerdo al
artículo 14 de esta norma.
e) Un detalle pormenorizado de todas las nuevas inversiones,
liquidaciones de inversiones y adiciones por bienes adjudicados o
por dación en pago de préstamos realizadas durante el mes inmediato
anterior.
d) En el detalle especificado en el inciso e) de este
artículo en lo que se refiere a nuevas inversiones y bienes
adjudicados y por dación en pago de préstamos, se deberá enviar
toda la información pertinente relacionada con esa transacción, que
incluya: nombre completo y dirección del emisor, la clase de
activo, principales accionistas, garantías y tipos de garantías,
fechas de emisión y vencimiento, rendimiento y cualquier tipo de
información que utilizaron para determinar la conveniencia de
realizar la inversión.
CAPÍTULO X
MODIFICACIÓN DE ANEXOS, DEROGACIÓN Y VIGENCIA
Artículo 26. Modificación de anexos.- Se faculta al
Superintendente a modificar los anexos de la presente norma en la
medida que su aplicación así lo requiera; en cuyo caso, deberá
informar al Consejo Directivo de la Superintendencia acerca de
dichas modificaciones.
Artículo 27. Derogación.- Deróguese la Norma sobre Límites
de Inversión de Instituciones de Seguros y Reaseguros, contenida en
Resolución CD-SIBOIF-428-1-JUN27-2006 de fecha 27 de junio de 2006,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. N" 141, del 21 de julio
de 2006.
Artículo 28. Vigencia.- La presente norma entrará en
vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Ovidio Reyes R. (f)
V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) ilegible (Sil vio Moisés
Casco Marenco) (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Freddy José
Blandón Argeñal) (f) U. Cerna B.
(F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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