Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN
DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-428-1-JUN27-2006
De Fecha 27 de Junio de 2006
Publicada en La Gaceta No.141 del 21 de Julio del 2006
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
CONSIDERANDO
I
Que, el Capital, Reservas de Capital y las Reservas Técnicas y
Matemáticas representan las provisiones que permiten a las
instituciones aseguradoras y reaseguradoras mantener los niveles de
solvencia adecuados.
II
Que, para que estas provisiones constituyan un respaldo efectivo
para los asegurados y para los accionistas, es necesario que se
inviertan satisfaciendo las mayores exigencias de diversificación,
seguridad, liquidez y rentabilidad.
III
Que, es responsabilidad de esta Superintendencia procurar y vigilar
que el Capital, Reservas de Capital y las Reservas Técnicas y
Matemáticas se inviertan en la mejor forma.
IV
Que con base en las facultades que les confiere los artículos 39 y
64 de la Ley General de Instituciones de Seguros; el artículo 3,
numeral 13 y artículo 10 numeral 1 de la Ley No. 316 Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
reformados por la Ley No. 552 Ley de Reformas a la Ley No. 316 Ley
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras; y el artículo 134 de la Ley No. 561 Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO,
La siguiente:
NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y
REASEGUROS
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-428-1-JUN27-2006
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y Alcance
Esta norma tiene por objeto regular las diferentes inversiones que
pueden realizar, en el país y en el exterior, las instituciones
aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la autorización,
supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en adelante la
Superintendencia.
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de la presente norma se establecen las siguientes
definiciones:
a) Capital: El monto del Capital Social Suscrito y
Pagado.
b) Reservas de Capital: Las Reservas de Capital constituidas
de acuerdo al Artículo 32, de la Ley General de Instituciones de
Seguros.
c) Reservas Técnicas y Matemáticas: Las otras reservas
señaladas y constituidas de conformidad con el Artículo 33, de la
Ley General de Instituciones de Seguros; menos: las reservas
técnicas a cargo de reaseguradores y las reservas para siniestros
pendientes a cargo de las mismas.
d) Reservas Técnicas a Cargo de Reaseguradores: Conforme
evaluación practicada durante y al final de cada ejercicio, lo que
le corresponde a los reaseguradores por los riesgos cedidos.
e) Reservas para Siniestros Pendientes a Cargo de
Reaseguradores: Importe estimado que le corresponde a los
reaseguradores por los siniestros ocurridos pendientes de
liquidación.
f) Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones: La suma
del Capital, Reservas de Capital y Reservas Técnicas y
Matemáticas.
g) Excesos de la Base de Cálculo de Suficiencia de
Inversiones: Es la diferencia entre el total de inversiones y
el monto mínimo de inversión requerido para respaldar la Base de
Cálculo de Suficiencia de Inversiones.
h) Inversiones en Exceso de la Base de Cálculo de Suficiencia de
Inversiones: Son aquellas inversiones que no forman parte de
las inversiones que respaldan la Base de Cálculo de Suficiencia de
Inversiones.
i) Grupos Relacionados o Unidades de Interés Relacionadas:
Son aquellos grupos afines conforme las definiciones del Arto. 55
de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no
Bancarias y Grupos Financieros.
j) Instituciones Aseguradoras y Reaseguradoras: Las
instituciones de seguros y reaseguros constituidas en Nicaragua y
autorizadas por la Superintendencia.
k) Ley: La Ley General de Instituciones de Seguros, Ley 227
del 26 de julio de 1996, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
150 del 12 de agosto de 1996.
l) Créditos no Vencidos por Primas no Devengadas.
Entendiéndose por créditos no vencidos por primas no devengadas,
las primas por cobrar con menos de 90 días de vencidas o la prima
no devengada, no vencida cuando las compañías de seguros tengan la
capacidad técnica de determinar dicho monto.
CAPÍTULO II
CARACTERÍSTICAS DE LAS INVERSIONES
Artículo 3.- Requisitos de las Inversiones
Las inversiones representativas de Capital, Reservas de Capital y
Reservas Técnicas y Matemáticas deberán tener una diversificación
adecuada, así como un alto grado de seguridad, liquidez y
rentabilidad, en este orden.
Artículo 4.- Monto Máximo de Inversión en el País y en el
Exterior
Las Instituciones de Seguros y Reaseguros podrán invertir el cien
por ciento (100%) de su Base de Cálculo de Suficiencia de
Inversiones en el país y hasta un máximo del 20% de la misma en el
extranjero.
Artículo 5.- Inversión Mínima
Las inversiones que hagan las instituciones aseguradoras y
reaseguradoras no podrán ser inferiores al monto resultante de la
sumatoria de su Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones, de
conformidad con el Anexo A INVERSIONES MÍNIMAS adjunto, que pasa
a formar parte de la presente norma y podrá ser modificado cuando
en la implementación del mismo, el Superintendente lo considere
necesario.
Artículo 6.- Libre Cesión o Transferencia de las
Inversiones
No serán consideradas como inversiones que respaldan la Base de
Cálculo de Suficiencia de Inversiones, las que estén afectadas por
algún tipo de gravamen, prohibición, embargo, litigio, medidas
precautorias, condiciones suspensivas o resolutorias, ni que sean
objeto de ningún otro acto o contrato que impida su libre cesión o
transferencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la
Ley.
CAPÍTULO III
LÍMITES POR TIPOS DE INVERSIÓN
Artículo 7.- Límites por Tipo de Inversión en el País
Serán consideradas como inversiones que respaldan la Base de
Cálculo de Suficiencia de Inversiones, las siguientes:
a) Sin límite en títulos valores emitidos o garantizados por el
Gobierno Central de Nicaragua conforme la Ley sobre la materia y
contabilizados de acuerdo a la normativa contable vigente.
b) Sin límite en títulos valores emitidos o garantizados por el
Banco Central de Nicaragua conforme la Ley sobre la materia y
contabilizados de acuerdo a la normativa contable vigente.
c) Sin límite en operaciones de Reporte de títulos valores emitidos
por el Banco Central y del Gobierno Central de Nicaragua pactados a
plazos no mayores de doce (12) meses, realizadas con instituciones
financieras nacionales supervisadas o instituciones financieras del
exterior calificadas de primer orden de conformidad con el artículo
18 de la presente norma.
d) De acuerdo a sus necesidades operativas en disponibilidades en
efectivo depositados en cuentas de disponibilidades que devengan
intereses en bancos o instituciones financieras autorizadas y
supervisadas por la Superintendencia.
e) El 60% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en
depósitos a plazo o títulos representativos de deuda emitidos por
bancos o instituciones financieras autorizadas y supervisadas por
la Superintendencia de Bancos. Los depósitos en cuenta corriente en
instituciones financieras del país no forman parte de las
inversiones.
f) El 20% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en
Letras de Cambio avaladas o emitidas por bancos o instituciones
financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de
Bancos.
g) El 25% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en
bonos, pagarés, instrumentos hipotecarios y debentures emitidos por
empresas nicaragüenses que estén debidamente registradas y
autorizadas por la Superintendencia, que sean negociables a través
de la Bolsa de Valores de Nicaragua, y que estén contabilizadas a
precio de mercado o costo de adquisición, el menor.
h) El 10% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en
acciones de sociedades anónimas nicaragüenses de primera clase que
estén calificadas como emisores de primer orden de acuerdo con lo
establecido en el artículo 18 de la presente norma, que sean
negociables a través de la Bolsa de Valores de Nicaragua, y que
estén contabilizadas a precio de mercado o costo de adquisición, el
menor.
i) El 20% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en
terrenos y edificios propios para el uso de la compañía.
j) El 15% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en
préstamos hipotecarios a personas naturales o jurídicas. A estos
préstamos le aplica la Norma Prudencial sobre Evaluación y
Clasificación de Activos vigente.
k) El 10% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en
préstamos personales para adquisición de vehículos con garantía
prendaria del mismo. A estos préstamos le aplica la Norma
Prudencial sobre Evaluación y Clasificación de Activos
vigente.
El monto máximo a considerar como inversión por créditos no
vencidos por primas no devengadas será el 40% de las mismas;
entendiéndose por no vencidas las primas por cobrar con menos de 90
días de vencidas o la prima no devengada no vencida, cuando las
compañías de seguros tengan la capacidad técnica de determinar
dicho monto.
Artículo 8.- Límites por Tipo de Inversión en el
Exterior
Podrán invertir en los siguientes títulos, sin exceder en su
conjunto de un veinte por ciento (20%) de la Base de Cálculo de
Suficiencia de Inversiones o del monto equivalente reportado como
Reservas Catastróficas, el que sea mayor. Dichas inversiones
deberán ser transadas en una bolsa de valores o mercado regulado y
estar contabilizadas a precio de mercado o costo de adquisición, el
menor:
a) Títulos emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito, de
los que el país sea miembro.
b) Depósitos y títulos representativos de deuda emitidos por
instituciones financieras con calificación de riesgo de primer
orden de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la
presente norma. Así mismo, podrán invertir en depósitos en bancos y
financieras domiciliados en los Estados Unidos de América que no
tengan la calificación de primer orden mínima a requerida, siempre
y cuando estos sean miembros de la Federal Deposit Insurance
Corporation (FDIC), y que no exceda US$ 100,000.00 por institución.
Las instituciones de seguros y reaseguros podrán mantener cuentas
corrientes o de corretaje en instituciones financieras de primer
orden conforme a sus necesidades operativas, las cuales para
efectos de esta norma, no forman parte de las inversiones. Para
efectos de esta norma se entienden como necesidades operativas,
entre otras, las siguientes: depósitos de los rendimientos de las
inversiones, para efectuar pago a proveedores, transferencias o
devoluciones a reaseguradoras o intermediarios de reaseguros.
c) Instrumentos de deuda emitidos o garantizados por el
Departamento del Tesoro o por instituciones del Gobierno Federal de
los Estados Unidos de América, cotizados en Bolsa o mercado
regulado de los Estados Unidos de América, así mismo en
instrumentos deuda emitidos o garantizados por los Departamento del
Tesoro o su equivalente, de los países miembros de la Unión
Europea.
Los límites establecidos en los artículos 7 y 8 de la presente
norma deberán reportarse a la Superintendencia en el Anexo B
Limites de Inversión, el cual pasa a formar parte de la presente
norma y se faculta al Superintendente para hacer modificaciones al
mismo.
Artículo 9.- Inversiones del Exceso de la Base de Cálculo de
Suficiencia de Inversiones
El exceso de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones
podrán invertirse libremente en cualquiera de los instrumentos a
que se refieren el Arto. 7 y 8 de la presente norma, exceptuando lo
establecido en la literal k) del artículo 7 de la presente
norma.
CAPÍTULO 10
LÍMITES DE CONCENTRACIÓN
Artículo 10.- Límite por Persona Natural o Jurídica
Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras podrán prestar o
invertir en una sola persona natural o jurídica, un porcentaje de
su Capital y Reservas de Capital, de conformidad con los límites de
concentración establecidos en el Arto. 55 de la Ley No. 561, Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros y la normativa sobre la materia dictada por el Consejo
Directivo de la Superintendencia.
Artículo 11.- Límite en Participación Accionaria
En ningún caso la participación accionaria podrá ser superior al
15% del capital accionario de la empresa en que inviertan las
instituciones aseguradoras y reaseguradoras.
Para los fines de este artículo toda inversión que hagan las
instituciones de seguros y reaseguros endeuda subordinada será
considerada como inversión en acciones de capital y se regirán por
los límites establecidos en los Artículos 7, 8 y 10 de esta
norma.
Artículo 12.- Del Gravamen de Depósitos e Inversiones
Queda prohibido a las instituciones aseguradoras y reaseguradoras
constituir cualquier tipo de gravamen sobre los depósitos
mantenidos en, o las inversiones en títulos emitidos por, otras
entidades. Se exceptúan de la prohibición anterior los gravámenes
constituidos con fines de obtener financiamiento directo para la
entidad depositante o inversora, siempre que tales gravámenes sean
constituidos y contabilizados conforme a las normas
correspondientes. En el caso de depósitos, dicho financiamiento
deberá ser brindado directamente por la entidad depositaria a la
entidad depositante.
En el caso de depósitos mantenidos en entidades financieras
extranjeras no supervisadas por la Superintendencia de Bancos de
Nicaragua, calificadas como entidades depositarias aceptables
conforme a la presente norma, las instituciones aseguradoras y
reaseguradoras depositantes deberán obtener de las entidades
depositarias, para remisión directa por parte de éstas a la
Superintendencia, una certificación de que estas últimas han sido
informadas de la prohibición establecida en el párrafo anterior y
de que aceptan los depósitos bajo la condición de dar cumplimiento
a dicha prohibición. En caso que la entidad depositaria sea parte
relacionada de la depositante, la primera deberá obtener, además,
del organismo supervisor de la entidad depositaria, para remisión
directa por parte de dicho organismo a la Superintendencia, una
certificación de que dicho organismo ha sido informado de la
prohibición establecida en este artículo.
Artículo 13.- Evidencia de Existencia de los Depósitos e
Inversiones
Las instituciones de seguros y reaseguros deberán mantener
evidencia suficiente y apropiada que respalde la existencia de los
depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por,
otras entidades, según se presenten en los estados financieros de
la institución auditada, independientemente que éstos instrumentos
sean de carácter negociable o no negociable, transados o no
transados en una bolsa o mercado regulado, materializados o
desmaterializados.
Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las
confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto
de bolsa o institución de seguros y reaseguros donde se realizó la
transacción, certificado de custodia de los títulos valores
materializados o desmaterializados emitido por la entidad de
custodia, y otras que se consideren apropiadas por la
Superintendencia.
Además, la Auditoría Externa contratada por la institución de
seguros y reaseguros, sin perjuicio de los procedimientos de
confirmación usualmente utilizados en las evaluaciones del riesgo y
control interno de la institución auditada, deberán incluir en el
informe complementario sobre la evaluación y clasificación de la
cartera de inversiones y sobre el cumplimiento del control interno
sobre la administración apropiada de la liquidez, una cédula en la
que se detalle la información obtenida por el auditor para llegar a
las conclusiones sobre las que basa su opinión con respecto a las
aseveraciones de la gerencia relacionada con los depósitos
mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por otras
entidades.
CAPÍTULO V
CALCE DE MONEDA
Artículo 14.- Calce de Moneda
Las Reservas Técnicas y Matemáticas para pólizas emitidas en
córdobas con mantenimiento de valor, deberán ser respaldadas en su
totalidad por inversiones en la misma moneda con mantenimiento de
valor. En el caso de Las Reservas Técnicas y Matemáticas para
pólizas emitidas en moneda extranjera, deberán ser respaldadas por
inversiones en ésta misma moneda, o en inversiones en moneda
nacional siempre y cuando cuente con los instrumentos de cobertura
que mitiguen las pérdidas potenciales en casos de
devaluación.
CAPÍTULO VI
VALUACIÓN DE LAS INVERSIONES
Artículo 15.- Contabilización del Valor de las
Inversiones
Las inversiones en activos de cualquier naturaleza se
contabilizarán al valor de costo de adquisición o valor de mercado,
el menor, no siendo admisibles reevaluaciones por encima de tal
valor, salvo situaciones muy especiales y previa autorización del
Superintendente.
Artículo 16.- Contabilización de Utilidades en
Acciones
Cuando una institución de seguros recibiere utilidades en acciones,
contabilizará la adquisición en el activo, pero creará una reserva
deductiva por el total del valor de las acciones adquiridas, salvo
que la sociedad emisora hubiere tenido por tres años consecutivos
inmediatamente anteriores, utilidades superiores a la tasa de
interés promedio para depósitos a plazo de un año por el sistema
bancario durante los últimos tres (3) años, y distribución en
efectivo al menos en dos de esos tres años, superiores a la tasa
bancaria de depósitos de ahorro.
La reserva creada se cancelará, siempre que las acciones generen
posteriormente por tres años consecutivos al menos, utilidades
superiores a la tasa de interés promedio para depósitos a plazo de
un año por el sistema bancario durante los últimos tres (3) años, y
dividendos distribuidos en efectivo, superiores a la tasa de
interés promedio en depósitos de ahorro, al menos en dos de los 3
años mencionados.
Artículo 17.- Inversiones Representativas de Capital
No podrán ser aceptadas como parte de la Inversión Mínima definida
en artículo 5 de la presente norma, las acciones de instituciones
que no hubieran distribuido dividendos en efectivo por un
porcentaje del valor real de la acción, superiores a la tasa en
depósitos de ahorro, al menos en dos (2) de los últimos tres (3)
años.
Artículo 18.- Contabilización, Evaluación y Provisiones de
Bienes Adjudicados
Los bienes adjudicados judicialmente o dados en pago de créditos,
se contabilizarán, evaluarán y provisionarán, de conformidad con lo
establecido en la Norma Prudencial sobre Evaluación y Clasificación
de Activos vigente.
CAPÍTULO VII
CLASIFICACIÓN DE INVERSIONES EN EL EXTERIOR
Artículo 19.- Selección de Agencias Calificadoras
Las agencias calificadoras internacionalmente reconocidas serán
únicamente las siguientes:
Fitch
Moody's
Standard & Poors
Dominion Bond Rating Service Limited
Artículo 20.- Entidades de Primer Orden
Se determinarán como entidades de primer orden, aquellas entidades
cuyas obligaciones que se encuentren calificadas dentro de los
siguientes rangos:
Ver Tabla en Gaceta No.
141 del 21 de Julio del 2006
CAPÍTULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 21.- Prohibición de Invertir
Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras solo podrán
invertir en las clases de activos enunciados en esta norma. Las
inversiones en otros instrumentos requerirán de la previa
autorización del Superintendente. El incumplimiento de lo antes
expresado, le corresponderá al Superintendente imponer la sanción
correspondiente, y además de ordenar la provisión de hasta el 100%
de la inversión realizada, podrá ordenar la cancelación de dicha
inversión en cuanto fuere posible.
Artículo 22.- Préstamos con Garantía Hipotecaria o
Prendaria
Cuando un préstamo se otorgue con garantía hipotecaria o prendaria,
el monto del crédito no podrá exceder del setenta y cinco por
ciento (75%) del valor estimado de la garantía.
Artículo 23.- Préstamos con Plazo Mayor de Cinco Años
Los préstamos o aquellas inversiones definidas como préstamos con
plazo de más de cinco (5) años, deberán contar con garantías
hipotecarias, o garantía del Estado o la garantía de bancos
comerciales.
Artículo 24.- Cálculo de la Suficiencia de Inversiones
Para el cálculo de la suficiencia de inversiones establecido en el
Artículo 5 de esta norma, se deducirán los montos que excedan los
límites de inversión establecidos por clases de activos y los
límites de concentración enumerados en los Artículos 7, 8 y 10 de
esta norma.
CAPÍTULO IX
REPORTES REQUERIDOS
Artículo 25.- Envío de Información
A más tardar a los doce (12) días del mes siguiente, las
instituciones de seguros y reaseguros enviarán a la
Superintendencia los siguientes informes:
a) Una relación completa de las inversiones, detallando cuales
respaldan la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones y cuales
representan inversiones en exceso de dicha Base de Cálculo de
Suficiencia de Inversiones; presentando la correspondiente
conciliación de los valores (negociables).
b) Un estado o relación explicativa sobre los cálculos que
justifiquen la adecuación del calce de monedas, de acuerdo al
artículo 14 de esta norma.
c) Un detalle pormenorizado de todas las nuevas inversiones,
liquidaciones de inversiones y adiciones por bienes adjudicados o
por dación en pago de préstamos realizadas durante el mes inmediato
anterior.
d) En el detalle especificado en el inciso c) de este artículo en
lo que se refiere a nuevas inversiones y bienes adjudicados y por
dación en pago de préstamos, se deberá enviar toda la información
pertinente relacionada con esa transacción, que incluya: nombre
completo y dirección del emisor, la clase de activo, principales
accionistas, garantías y tipos de garantías, fechas de emisión y
vencimiento, rendimiento y cualquier tipo de información que
utilizaron para determinar la conveniencia de realizar la
inversión.
CAPÍTULO X
DEROGACIÓN Y VIGENCIA
Artículo 26.- Derogación
Derógase la Norma sobre Límites de Inversión de Instituciones de
Seguros y Reaseguros contenida en Resolución
CD-SIBOIF-280-3-ENE16-2004 del 16 de enero del 2004, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 32 del 16 de febrero de 2004.
Artículo 27.- Vigencia
La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación,
sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) C. Schiebel S. (f) V. Urcuyo V. (f) Antenor
Rosales Bolaños (f) Roberto Solórzano Chacón (f)
Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna
B. URIEL CERNA BARQUERO. Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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