Norma Sobre Límites De Inversión De Instituciones De Seguros Y Reaseguros 1

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS CD-SIBOIF-280-3-ENE16-2004, Aprobado el 6 de Febrero de 2004 Publicado en La Gaceta No. 32 del 16 de Febrero de 2004 CERTIFICACIÓN URIEL CERNA BARQUERO, Secretario del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CERTIFICA: Que en el Quinto Tomo del Libro de Actas del Consejo Directivo y en particular del acta número doscientos ochenta (280), de las cuatro de la tarde del día viernes dieciséis de enero del año dos mil cuatro, se encuentra la resolución referente a la Norma sobre Límites de Inversión de Instituciones de Seguros y Reaseguros, la que en sus partes conducentes dice: El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, después de escuchar las explicaciones sobre el presente punto de agenda, CONSIDERANDO I a) Que, el Capital, Reservas de Capital y las Reservas Técnicas y Matemáticas representan las provisiones que permiten a las instituciones aseguradoras y reaseguradoras mantener los niveles de solvencia adecuados. II b) Que, para que estas provisiones constituyan un respaldo efectivo para los asegurados y para los accionistas, es necesario que se inviertan satisfaciendo las mayores exigencias de diversificación, seguridad, liquidez y rentabilidad. III c) Que, es responsabilidad de esta Superintendencia procurar y vigilar que el Capital, Reservas de Capital y las Reservas Técnicas y Matemáticas se inviertan en la mejor forma. IV d) Que, las Normas de Inversión de Capital, Reservas de Capital y Reservas Técnicas y Matemáticas vigentes y aprobadas en Resolución del Consejo Directivo Número CD-Superintendencia-XLIX-1-97 del 8 de enero de 1997, deja muchos vacíos en los límites de inversión establecidos en el Artículo 35, de la Ley General de Instituciones de Seguros. POR TANTO El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, conforme lo considerado y apoyado en las siguientes disposiciones legales: Capítulo IV, Artículo 10, incisos 1 y 6.1, de la Ley 316 y los Artículos 39 y 64, de la Ley General de Instituciones de Seguros. RESUELVE CD-SIBOIF-280-3-ENE16-2004 Dictar la siguiente NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Arto. 1. OBJETO Y ALCANCE Esta norma tiene por objeto regular las diferentes inversiones que pueden realizar, en el país y en el exterior, las instituciones aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la autorización, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos Arto. 2. DEFINICIONES Para los efectos de esta norma se entiende por: a) Capital. El monto del Capital Social Suscrito y Pagado. b) Reservas de Capital. El monto de las Reservas de Capital constituidas de acuerdo al Artículo 32, de la Ley General de Instituciones de Seguros. c) Reservas Técnicas y Matemáticas. El monto de las otras reservas señaladas y constituidas de conformidad con el Artículo 33, de la Ley General de Instituciones de Seguros; menos: las reservas técnicas a cargo de reaseguradores y las reservas para siniestros pendientes a cargo de reaseguradores. d) Reservas Técnicas a Cargo de Reaseguradores. Conforme valuación practicada durante y al final de cada ejercicio, lo que le corresponde a los reaseguradores por los riesgos cedidos. e) Reservas para Siniestros Pendientes a Cargo de Reaseguradores. Importe estimado que le corresponde a los reaseguradores por los siniestros ocurridos pendientes de liquidación. f) Base de Cálculo. La suma del capital, reservas de capital y reservas técnicas y matemáticas. g) Préstamos.- Para los efectos de esta Norma se consideran como préstamos los créditos directos otorgados por las compañías de seguros. h) Grupos Relacionados o Unidades de Interés Relacionadas. Son aquellos grupos afines conforme las definiciones del Arto. 50 de la Ley 314, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros. i) Instituciones Aseguradoras y Reaseguradoras. Son instituciones de seguros y reaseguros constituidas en Nicaragua y las sucursales de aseguradoras extranjeras, debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. j) Ley. La Ley General de Instituciones de Seguros, Ley 227 del 26 de julio de 1996, publicada en La Gaceta N° 150 del 12 de agosto de 1996. k) Créditos no vencidos por primas no devengadas. Entendiéndose por créditos no vencidos por primas no devengadas, las primas por cobrar con menos de 90 días de vencidas o la prima no devengada, no vencida cuando las compañías de seguros tengan la capacidad técnica de determinar dicho monto. CAPÍTULO II CARACTERÍSTICAS DE LAS INVERSIONES Art. 3 REQUISITOS DE LAS INVERSIONES Las inversiones representativas de Capital, Reservas de Capital y Reservas Técnicas y Matemáticas deberán tener una diversificación adecuada, así como un alto grado de seguridad, liquidez y rentabilidad, en este orden. Art. 4 MONTO MÁXIMO DE INVERSIÓN EN EL PAÍS Y EN ELEXTERIOR Las Instituciones de Seguros y Reaseguros podrán invertir el cien por ciento (100%) de su Base de Cálculo en el país y hasta un máximo del 20% de la misma en el extranjero. Art. 5 INVERSIÓN MÍNIMA Las inversiones que hagan las instituciones aseguradoras y reaseguradoras no podrán ser inferiores al monto resultante de la sumatoria de su Base de Cálculo, de conformidad con el Anexo A INVERSIONES MÍNIMAS adjunto, que pasa a formar parte de la presente norma y podrá ser modificado cuando en la implementación del mismo, el Superintendente lo considere necesario. Art. 6 LIBRE CESIÓN O TRANSFERENCIA DE LAS INVERSIONES No serán consideradas como inversiones que respaldan la Base de Cálculo, las que estén afectadas por algún tipo de gravamen, prohibición, embargo, litigio, medidas precautorias, condiciones suspensivas o resolutorias, ni que sean objeto de ningún otro acto o contrato que impida su libre cesión o transferencia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley. CAPÍTULO III LÍMITES POR TIPOS DE INVERSIÓN Arto. 7 LÍMITES POR TIPO DE INVERSIÓN EN EL PAÍS Las inversiones que realicen las instituciones de Seguros y Reaseguros, no podrán exceder los siguientes límites: a) Sin límite en títulos valores emitidos o garantizados por el Gobierno Central de Nicaragua, siempre que estén contabilizadas a precio de mercado o costo de adquisición, el menor. b) Sin límite en títulos valores emitidos o garantizados por el Banco Central de Nicaragua, siempre que estén contabilizadas a precio de mercado o costo de adquisición, el menor. c) El 20% de la Base de Cálculo en contratos con deudores por compra de título valores con compromiso de reventa (Reporto) de títulos valores emitidos por el Banco Central y del Gobierno Central de Nicaragua pactados a plazos no mayores de doce (12) meses, realizadas con instituciones financieras nacionales supervisadas o instituciones financieras del exterior calificadas de primer orden de conformidad con el Arto. 18 de esta Norma. d) De acuerdo a sus necesidades operativas en disponibilidades en efectivo depositados en cuenta corriente en bancos o instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos. e) El 60% de la Base de Cálculo en depósitos a plazo o títulos representativos de captación emitidos por bancos o instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos. f) El 20% de la Base de Cálculo en Letras de Cambio avaladas o emitidas por bancos o instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos. g) El 25% de la Base de Cálculo en bonos, pagarés y debentures emitidos por empresas nicaragüenses que estén debidamente registradas y autorizadas por la Superintendencia, que sean negociables a través de la Bolsa de Valores de Nicaragua, y que estén contabilizadas a precio de mercado o costo de adquisición, el menor. h) El 10% de la Base de Cálculo en acciones de sociedades anónimas nicaragüenses de primera clase que estén calificadas como emisores de primer orden de acuerdo con lo establecido en los Arto. 18 de esta Norma, que sean negociables a través de la Bolsa de Valores de Nicaragua, y que estén contabilizadas a precio de mercado o costo de adquisición, el menor. i) El 20% de la Base de Cálculo en terrenos y edificios propios para el uso de la compañía. j) El 10% de la Base de Cálculo en préstamos hipotecarios o prendarios a persona natural o jurídica. A estos préstamos se aplica en toda su extensión la Norma Prudencial sobre Evaluación y Clasificación de Activos vigente. Las inversiones señaladas en los literales d), e) y f) no deberán exceder en conjunto de un sesenta por ciento (60%) de la Base de Cálculo. Las inversiones señaladas en los literales g), h), i) y j) no deberán exceder en conjunto de un cuarenta por ciento (40%) de la Base de Cálculo. Arto. 8 LÍMITES DE INVERSIONES EN EL EXTERIOR Podrán invertir en lo siguiente: a) El 10% de la Base de Cálculo en títulos emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito, de los que el país sea miembro, cotizados en Bolsa o mercado regulado. b) El 10% de la Base de Cálculo en depósitos y títulos representativos de deuda emitidos por instituciones financieras con calificación de riesgo de primer orden de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la presente norma. c) Además, podrán invertir en depósitos en bancos y financieras domiciliados en los Estados Unidos de América que no tengan la calificación mínima requerida, siempre y cuando estos sean miembros de la Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC), o Federal Savings and Loan Insurance Corporation (FSLIC) y cuyo monto de inversión no exceda el límite del 10% de la Base de Cálculo o US$100,000.00 por institución, el menor. Las inversiones comprendidas en este Artículo, no deberán exceder en su conjunto de un veinte por ciento (20%) de la Base de Cálculo. Además, salvo los depósitos, dichas inversiones deberán ser transadas en una bolsa de valores o mercado regulado y estar contabilizadas a precio de mercado o costo de adquisición, el menor. CAPÍTULO IV LÍMITES DE CONCENTRACIÓN Art. 9 LÍMITE POR PERSONA NATURAL O JURÍDICA Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras podrán prestar o invertir en una sola persona natural o jurídica, un porcentaje de su Capital y Reservas de Capital, de conformidad con los límites de concentración establecidos en el Arto. 50 de la Ley No. 314, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros y la Norma sobre Limitaciones de Concentración de Créditos a Partes Relacionadas y Unidades de Interés. Art. 10 LÍMITE EN PARTICIPACIÓN ACCIONARIA En ningún caso la participación accionaria podrá ser superior al 15% del capital accionario de la empresa en que inviertan las instituciones aseguradoras y reaseguradoras. Para los fines de este Artículo toda inversión que hagan las instituciones de seguros y reaseguros en deuda subordinada será considerada como inversión en acciones de capital y se regirán por los límites establecidos en los Artículos 7, 8 y 9 de esta norma. Arto. 11 EVIDENCIA DE EXISTENCIA DE LOS DEPÓSITOS E INVERSIONES Las instituciones de seguros y reaseguros deberán mantener evidencia suficiente y apropiada que respalde la existencia de los depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por, otras entidades, según se presenten en los estados financieros de la institución auditada, independientemente que éstos instrumentos sean de carácter negociable o no negociable, transados o no transados en una bolsa o mercado regulado, materializados o desmaterializados. Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto de bolsa o institución de seguros y reaseguros donde se realizó la transacción, certificado de custodia de los títulos valores materializados o desmaterializados emitido por la entidad de custodia, y otras que se consideren apropiadas por la Superintendencia. Además, la Auditoría Externa contratada por la institución de seguros y reaseguros, sin perjuicio de los procedimientos de confirmación usualmente utilizados en las evaluaciones del riesgo y control interno de la institución auditada, deberán incluir en el informe complementario sobre la evaluación y clasificación de la cartera de inversiones y sobre el cumplimiento del control interno sobre la administración apropiada de la liquidez, una cédula en la que se detalle la información obtenida por el auditor para llegar a las conclusiones sobre las que basa su opinión con respecto a las aseveraciones de la gerencia relacionada con los depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por otras entidades. CAPÍTULO V CALCE DE MONEDA Art. 12 CALCE DE MONEDA Las Reservas Técnicas y Matemáticas para pólizas emitidas en córdobas con mantenimiento de valor, deberán ser respaldadas en su totalidad por inversiones en la misma moneda con mantenimiento de valor. En el caso de Las Reservas Técnicas y Matemáticas para pólizas emitidas en moneda extranjera, deberán ser respaldadas por inversiones en ésta misma moneda, o en inversiones en moneda nacional siempre y cuando cuenten con los instrumentos de cobertura que mitiguen las pérdidas potenciales en casos de devaluación. CAPÍTULO VI VALUACIÓN DE LAS INVERSIONES Art. 13 CONTABILIZACIÓN DEL VALOR DE LAS INVERSIONES Las inversiones en activos de cualquier naturaleza se contabilizarán al valor de costo de adquisición o valor de mercado, el menor, no siendo admisibles reevaluaciones por encima de tal valor, salvo situaciones muy especiales y previa aprobación de la Superintendencia de Bancos. Art. 14 CONTABILIZACIÓN DE UTILIDADES EN ACCIONES Cuando una institución de seguros recibiere utilidades en acciones, contabilizará la adquisición en el activo, pero creará una reserva deductiva por el total del valor de las acciones adquiridas, salvo que la sociedad emisora hubiere tenido por tres años consecutivos inmediatamente anteriores, utilidades superiores a la tasa de interés promedio para depósitos a plazo de un año por el sistema bancario durante los últimos tres (3) años, y distribución en efectivo al menos en dos de esos tres años, superiores a la tasa bancaria de depósitos de ahorro. La reserva creada se cancelará, siempre que las acciones generen posteriormente por tres años consecutivos al menos, utilidades superiores a la tasa de interés promedio para depósitos a plazo de un año por el sistema bancario durante los últimos tres (3) años, y dividendos distribuidos en efectivo, superiores a la tasa de interés promedio en depósitos de ahorro, al menos en dos de los 3 años mencionados. Art. 15 INVERSIONES REPRESENTATIVAS DE CAPITAL No podrán ser aceptadas como parte de la Inversión Mínima definida en Arto. 5 de esta norma, las acciones de instituciones que no hubieran distribuido dividendos en efectivo por un porcentaje del valor real de la acción, superiores a la tasa en depósitos de ahorro, al menos en dos (2) de los últimos tres (3) años. Art. 16 CONTABILIZACIÓN, EVALUACIÓN Y PROVISIONES DE BIENES ADJUDICADOS Los bienes adjudicados judicialmente, o dados en pago de créditos se contabilizarán, evaluarán y provisionarán, de conformidad con lo establecido en la Norma Prudencial sobre Evaluación y Clasificación de Activos vigente. CAPÍTULO VII CLASIFICACIÓN DE INVERSIONES EN EL EXTERIOR Arto. 17 SELECCIÓN DE AGENCIAS CALIFICADORAS Las agencias calificadoras internacionalmente reconocidas serán únicamente las siguientes: Fitch Moody´s Standard &Poors Esta lista podrá ser modificada o ampliada en cualquier momento. Arto. 18 ENTIDADES DE PRIMER ORDEN Se determinarán como entidades de primer orden, aquellas entidades cuyas obligaciones que se encuentren calificadas dentro de los siguientes rangos: Calificadora de Riesgo Categorías de Calificación Calificación de Emisor Obligaciones Obligaciones de de corto plazo de largo plazo Fitch IBCA Moody´sInvestors Services Standard &Poor´s Corporation Calificación BBB Calificación F3 Calificación BBB o superior o superior o superior Calificación Baa Calificación P-3 Calificación Baa o superior o superior o superior Calificación BBB Calificación A3 Calificación BBB o superior o superior o superior CAPÍTULO VIII OTRAS DISPOSICIONES Arto. 19 PROHIBICIÓN DE INVERTIR Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras no podrán invertir en otras clases de activos que no sean enunciados en esta norma sin previa autorización de la Superintendencia. El Superintendente podrá ordenar la provisión de hasta el 100% de la inversión realizada, si la entidad la realizó sin previa autorización. Art. 20 PRÉSTAMOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O PRENDARIA Cuando un préstamo se otorgue con garantía hipotecaria o prendaria, el monto del crédito no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) del valor estimado de la garantía. Art. 21 PRÉSTAMOS CON PLAZO MAYOR DE CINCO AÑOS Los préstamos o aquellas inversiones definidas como préstamos con plazo de más de cinco (5) años, deberán contar con garantías hipotecarias, o garantía del Estado o la garantía de bancos comerciales. Arto. 22 CÁLCULO DE LA SUFICIENCIA DE INVERSIONES Para el cálculo de la suficiencia de inversiones establecido en el Artículo 5 de esta norma, se deducirán los montos que excedan los límites de inversión establecidos por clases de activos y los límites de concentración enumerados en los Artículos 7, 8 y 9 de esta norma. CAPÍTULO IX REPORTES REQUERIDOS Arto. 23 ENVÍO DE INFORMACIÓN A más tardar a los doce (12) días del mes siguiente, las instituciones de seguros y reaseguros enviarán a la Superintendencia los siguientes informes: a) Una relación completa de las inversiones de Capital y Reservas de Capital y Reservas Técnicas y Matemáticas, con las explicaciones e información suficiente para demostrar que las inversiones representan de una manera efectiva el valor del Capital, Reservas de Capital y Reservas Técnicas y Matemáticas, presentando la correspondiente conciliación de los valores mantenidos en custodia. b) Un estado o relación explicativa sobre los cálculos que justifiquen la adecuación del calce de monedas, de acuerdo al Artículo 12 de esta norma. c) Un detalle pormenorizado de todas las nuevas inversiones, liquidaciones de inversiones y adiciones por bienes adjudicados o por dación en pago de préstamos realizadas durante el mes inmediato anterior. d) En el detalle especificado en el inciso c) de este Artículo en lo que se refiere a nuevas inversiones y bienes adjudicados y por dación en pago de préstamos, se deberá enviar toda la información pertinente relacionada con esa transacción, que incluya: nombre completo y dirección del emisor, la clase de activo, principales accionistas, garantías y tipos de garantías, fechas de emisión y vencimiento, rendimiento y cualquier tipo de información que utilizaron para determinar la conveniencia de realizar la inversión. CAPÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGACIÓN Y VIGENCIA Arto. 24 RETIRO DE INVERSIONES NO CONTEMPLADAS EN ESTA NORMA Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras que posean a la fecha inversiones que no estén contempladas en esta norma, tendrán un plazo de seis (6) meses o el correspondiente vencimiento de las inversiones, el que sea menor, para el retiro de las mismas y ajustarse conforme a los términos de la presente norma. Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras a quienes el Estado les haya asignado en propiedad bienes inmuebles, distintos de los adquiridos en virtud de recuperación de créditos, que no estén siendo usados para el desarrollo del giro de su negocio, tendrán un plazo de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la presente norma para utilizarlos en su giro o proceder a su venta. Arto. 25 PERÍODO TRANSITORIO PARA CUMPLIR CON LA INVERSIÓN MINIMA Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma su Inversión Mínima sea menor a la Base de Cálculo, tendrán un período de hasta noventa (90) días para cumplir con lo establecido con el Arto. 5 de esta norma. Arto. 26 DEROGACIÓN Derógase la Norma sobre Inversión de Capital y Reservas, contenida en Resolución CD-Superintendencia-XLIX-1-97, autorizada por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos el 8 de enero de 1997, quedando vigente el resto de normas contenidas en la resolución antes mencionada. Arto. 27 VIGENCIA La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación a cada institución aseguradora y reaseguradora, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial, La Gaceta. ANEXO A SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTENDENCIA DE SEGUROS INVERSIONES MÍNIMAS COMPAÑÍA DE SEGUROS X, S.A. Al _______de_____________de________ (Cifras en miles de córdobas) 1 2 3 = (1 - 2 ) CONCEPTOS VALORES HIPOTECAS, VALORES PIGNORACIONES, NETOS DEPRECIACIÓN, PROVISIONES Y OTROS INVERSIONES - - - DISPONIBILIDADES INVERSIONES EN VALORES - PRÉSTAMOS Y DESCUENTOS - DEPÓSITOS A PLAZO - BIENES INMUEBLES - OTRAS INVERSIONES - PRODUCTOS POR COBRAR - - (Inversiones en valores, Ptmos y Desc., Dptos. a Plazo, Alquiler) CRÉDITOS NO VENCIDOS POR PRIMAS NO DEVENGADAS  BASE DE CÁLCULO - - (Capital, Reservas de Capital y Reservas Técnicas y Matemáticas) CAPITAL - RESERVAS DE CAPITAL - RESERVAS TÉCNICAS Y MATEMÁTICAS - - Reservas Seguros Directos (Vida, Acc. y Enf., Daños y Fianzas) - Reservas para Siniestros Pendientes de Liquidación - Reservas de Previsión de Primas de Retención - Reservas de P/ Riesgos Catastrof. de Primas de Retención - Obligaciones Contractuales Pendientes de Pago - Menos: - -Reservas Técnicas a Cargo del Reasegurador - -Reservas para Siniestros Pendientes a Cargo de - Reaseguradores - - - INVERSIONES ( - ) BASE DE CÁLCULO 0,0 0,0 0,0 INVERSIONES / BASE DE CÁLCULO #¡DIV/0! #¡DIV/0! SOBRECUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO #¡DIV/0! #¡DIV/0! Cuando son las cinco y treinta minutos de la tarde, se declara cerrada la presente sesión. (f) E. Montealegre R. (f) M. Flores L. (F) Roberto Solórzano Chacón (F) Gabriel Pasos Lacayo (F) Gilberto Argüello T. (F) H. Estrada S. (F) U. Cerna B. Libro la presente certificación en ONCE (11) hojas de papel membretado de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, las cuales firmo, rubrico y sello, en la ciudad de Managua a las ocho y veinte minutos de la mañana del día seis de febrero del año dos mil cuatro. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario. -