Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE
LÍMITES DE INVERSIÓN DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS
CD-SIBOIF-280-3-ENE16-2004,
Aprobado el 6 de Febrero de 2004
Publicado en La Gaceta No. 32 del 16 de Febrero de 2004
CERTIFICACIÓN
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CERTIFICA: Que en el Quinto Tomo del Libro de Actas del Consejo
Directivo y en particular del acta número doscientos ochenta (280),
de las cuatro de la tarde del día viernes dieciséis de enero del
año dos mil cuatro, se encuentra la resolución referente a la
Norma sobre Límites de Inversión de
Instituciones de Seguros y Reaseguros, la que en sus partes
conducentes dice:
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, después de escuchar las explicaciones
sobre el presente punto de agenda,
CONSIDERANDO
I
a) Que, el Capital, Reservas de Capital y las Reservas Técnicas y
Matemáticas representan las provisiones que permiten a las
instituciones aseguradoras y reaseguradoras mantener los niveles de
solvencia adecuados.
II
b) Que, para que estas provisiones constituyan un respaldo efectivo
para los asegurados y para los accionistas, es necesario que se
inviertan satisfaciendo las mayores exigencias de diversificación,
seguridad, liquidez y rentabilidad.
III
c) Que, es responsabilidad de esta Superintendencia procurar y
vigilar que el Capital, Reservas de Capital y las Reservas Técnicas
y Matemáticas se inviertan en la mejor forma.
IV
d) Que, las Normas de Inversión de Capital, Reservas de Capital y
Reservas Técnicas y Matemáticas vigentes y aprobadas en Resolución
del Consejo Directivo Número CD-Superintendencia-XLIX-1-97 del 8 de
enero de 1997, deja muchos vacíos en los límites de inversión
establecidos en el Artículo 35, de la Ley General de Instituciones
de Seguros.
POR TANTO
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, conforme lo considerado y apoyado en las
siguientes disposiciones legales: Capítulo IV, Artículo 10, incisos
1 y 6.1, de la Ley 316 y los Artículos 39 y 64, de la Ley General
de Instituciones de Seguros.
RESUELVE
CD-SIBOIF-280-3-ENE16-2004
Dictar la siguiente NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN DE
INSTITUCIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 1. OBJETO Y ALCANCE
Esta norma tiene por objeto regular las diferentes inversiones que
pueden realizar, en el país y en el exterior, las instituciones
aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la autorización,
supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de
Bancos
Arto. 2. DEFINICIONES
Para los efectos de esta norma se entiende por:
a) Capital. El monto del Capital Social Suscrito y
Pagado.
b) Reservas de Capital. El monto de las Reservas de Capital
constituidas de acuerdo al Artículo 32, de la Ley General de
Instituciones de Seguros.
c) Reservas Técnicas y Matemáticas. El monto de las otras
reservas señaladas y constituidas de conformidad con el Artículo
33, de la Ley General de Instituciones de Seguros; menos: las
reservas técnicas a cargo de reaseguradores y las reservas para
siniestros pendientes a cargo de reaseguradores.
d) Reservas Técnicas a Cargo de Reaseguradores. Conforme
valuación practicada durante y al final de cada ejercicio, lo que
le corresponde a los reaseguradores por los riesgos cedidos.
e) Reservas para Siniestros Pendientes a Cargo de
Reaseguradores. Importe estimado que le corresponde a los
reaseguradores por los siniestros ocurridos pendientes de
liquidación.
f) Base de Cálculo. La suma del capital, reservas de capital
y reservas técnicas y matemáticas.
g) Préstamos.- Para los efectos de esta Norma se consideran
como préstamos los créditos directos otorgados por las compañías de
seguros.
h) Grupos Relacionados o Unidades de Interés Relacionadas.
Son aquellos grupos afines conforme las definiciones del Arto. 50
de la Ley 314, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no
Bancarias y Grupos Financieros.
i) Instituciones Aseguradoras y Reaseguradoras. Son
instituciones de seguros y reaseguros constituidas en Nicaragua y
las sucursales de aseguradoras extranjeras, debidamente autorizadas
por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
j) Ley. La Ley General de Instituciones de Seguros, Ley 227
del 26 de julio de 1996, publicada en La Gaceta N° 150 del 12 de
agosto de 1996.
k) Créditos no vencidos por primas no devengadas.
Entendiéndose por créditos no vencidos por primas no
devengadas, las primas por cobrar con menos de 90 días de vencidas
o la prima no devengada, no vencida cuando las compañías de seguros
tengan la capacidad técnica de determinar dicho monto.
CAPÍTULO II
CARACTERÍSTICAS DE LAS INVERSIONES
Art. 3 REQUISITOS DE LAS INVERSIONES
Las inversiones representativas de Capital, Reservas de Capital y
Reservas Técnicas y Matemáticas deberán tener una diversificación
adecuada, así como un alto grado de seguridad, liquidez y
rentabilidad, en este orden.
Art. 4 MONTO MÁXIMO DE INVERSIÓN EN EL PAÍS Y EN
ELEXTERIOR
Las Instituciones de Seguros y Reaseguros podrán invertir el cien
por ciento (100%) de su Base de Cálculo en el país y hasta un
máximo del 20% de la misma en el extranjero.
Art. 5 INVERSIÓN MÍNIMA
Las inversiones que hagan las instituciones aseguradoras y
reaseguradoras no podrán ser inferiores al monto resultante de la
sumatoria de su Base de Cálculo, de conformidad con el Anexo A
INVERSIONES MÍNIMAS adjunto, que pasa a formar parte de la
presente norma y podrá ser modificado cuando en la implementación
del mismo, el Superintendente lo considere necesario.
Art. 6 LIBRE CESIÓN O TRANSFERENCIA DE LAS INVERSIONES
No serán consideradas como inversiones que respaldan la Base de
Cálculo, las que estén afectadas por algún tipo de gravamen,
prohibición, embargo, litigio, medidas precautorias, condiciones
suspensivas o resolutorias, ni que sean objeto de ningún otro acto
o contrato que impida su libre cesión o transferencia, de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 35 de la Ley.
CAPÍTULO III
LÍMITES POR TIPOS DE INVERSIÓN
Arto. 7 LÍMITES POR TIPO DE INVERSIÓN EN EL PAÍS
Las inversiones que realicen las instituciones de Seguros y
Reaseguros, no podrán exceder los siguientes límites:
a) Sin límite en títulos valores emitidos o garantizados por el
Gobierno Central de Nicaragua, siempre que estén contabilizadas a
precio de mercado o costo de adquisición, el menor.
b) Sin límite en títulos valores emitidos o garantizados por el
Banco Central de Nicaragua, siempre que estén contabilizadas a
precio de mercado o costo de adquisición, el menor.
c) El 20% de la Base de Cálculo en contratos con deudores por
compra de título valores con compromiso de reventa (Reporto) de
títulos valores emitidos por el Banco Central y del Gobierno
Central de Nicaragua pactados a plazos no mayores de doce (12)
meses, realizadas con instituciones financieras nacionales
supervisadas o instituciones financieras del exterior calificadas
de primer orden de conformidad con el Arto. 18 de esta Norma.
d) De acuerdo a sus necesidades operativas en disponibilidades en
efectivo depositados en cuenta corriente en bancos o instituciones
financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de
Bancos.
e) El 60% de la Base de Cálculo en depósitos a plazo o títulos
representativos de captación emitidos por bancos o instituciones
financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de
Bancos.
f) El 20% de la Base de Cálculo en Letras de Cambio avaladas o
emitidas por bancos o instituciones financieras autorizadas y
supervisadas por la Superintendencia de Bancos.
g) El 25% de la Base de Cálculo en bonos, pagarés y debentures
emitidos por empresas nicaragüenses que estén debidamente
registradas y autorizadas por la Superintendencia, que sean
negociables a través de la Bolsa de Valores de Nicaragua, y que
estén contabilizadas a precio de mercado o costo de adquisición, el
menor.
h) El 10% de la Base de Cálculo en acciones de sociedades anónimas
nicaragüenses de primera clase que estén calificadas como emisores
de primer orden de acuerdo con lo establecido en los Arto. 18 de
esta Norma, que sean negociables a través de la Bolsa de Valores de
Nicaragua, y que estén contabilizadas a precio de mercado o costo
de adquisición, el menor.
i) El 20% de la Base de Cálculo en terrenos y edificios propios
para el uso de la compañía.
j) El 10% de la Base de Cálculo en préstamos hipotecarios o
prendarios a persona natural o jurídica. A estos préstamos se
aplica en toda su extensión la Norma Prudencial sobre Evaluación y
Clasificación de Activos vigente.
Las inversiones señaladas en los literales d), e) y f) no deberán
exceder en conjunto de un sesenta por ciento (60%) de la Base de
Cálculo.
Las inversiones señaladas en los literales g), h), i) y j) no
deberán exceder en conjunto de un cuarenta por ciento (40%) de la
Base de Cálculo.
Arto. 8 LÍMITES DE INVERSIONES EN EL EXTERIOR
Podrán invertir en lo siguiente:
a) El 10% de la Base de Cálculo en títulos emitidos por Organismos
Multilaterales de Crédito, de los que el país sea miembro,
cotizados en Bolsa o mercado regulado.
b) El 10% de la Base de Cálculo en depósitos y títulos
representativos de deuda emitidos por instituciones financieras con
calificación de riesgo de primer orden de conformidad a lo
establecido en el artículo 18 de la presente norma.
c) Además, podrán invertir en depósitos en bancos y financieras
domiciliados en los Estados Unidos de América que no tengan la
calificación mínima requerida, siempre y cuando estos sean miembros
de la Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC), o Federal
Savings and Loan Insurance Corporation (FSLIC) y cuyo monto de
inversión no exceda el límite del 10% de la Base de Cálculo o
US$100,000.00 por institución, el menor.
Las inversiones comprendidas en este Artículo, no deberán exceder
en su conjunto de un veinte por ciento (20%) de la Base de Cálculo.
Además, salvo los depósitos, dichas inversiones deberán ser
transadas en una bolsa de valores o mercado regulado y estar
contabilizadas a precio de mercado o costo de adquisición, el
menor.
CAPÍTULO IV
LÍMITES DE CONCENTRACIÓN
Art. 9 LÍMITE POR PERSONA NATURAL O JURÍDICA
Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras podrán prestar o
invertir en una sola persona natural o jurídica, un porcentaje de
su Capital y Reservas de Capital, de conformidad con los límites de
concentración establecidos en el Arto. 50 de la Ley No. 314, Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros y la Norma sobre Limitaciones de Concentración de
Créditos a Partes Relacionadas y Unidades de Interés.
Art. 10 LÍMITE EN PARTICIPACIÓN ACCIONARIA
En ningún caso la participación accionaria podrá ser superior al
15% del capital accionario de la empresa en que inviertan las
instituciones aseguradoras y reaseguradoras.
Para los fines de este Artículo toda inversión que hagan las
instituciones de seguros y reaseguros en deuda subordinada será
considerada como inversión en acciones de capital y se regirán por
los límites establecidos en los Artículos 7, 8 y 9 de esta
norma.
Arto. 11 EVIDENCIA DE EXISTENCIA DE LOS DEPÓSITOS E
INVERSIONES
Las instituciones de seguros y reaseguros deberán mantener
evidencia suficiente y apropiada que respalde la existencia de los
depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por,
otras entidades, según se presenten en los estados financieros de
la institución auditada, independientemente que éstos instrumentos
sean de carácter negociable o no negociable, transados o no
transados en una bolsa o mercado regulado, materializados o
desmaterializados.
Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las
confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto
de bolsa o institución de seguros y reaseguros donde se realizó la
transacción, certificado de custodia de los títulos valores
materializados o desmaterializados emitido por la entidad de
custodia, y otras que se consideren apropiadas por la
Superintendencia.
Además, la Auditoría Externa contratada por la institución de
seguros y reaseguros, sin perjuicio de los procedimientos de
confirmación usualmente utilizados en las evaluaciones del riesgo y
control interno de la institución auditada, deberán incluir en el
informe complementario sobre la evaluación y clasificación de la
cartera de inversiones y sobre el cumplimiento del control interno
sobre la administración apropiada de la liquidez, una cédula en la
que se detalle la información obtenida por el auditor para llegar a
las conclusiones sobre las que basa su opinión con respecto a las
aseveraciones de la gerencia relacionada con los depósitos
mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por otras
entidades.
CAPÍTULO V
CALCE DE MONEDA
Art. 12 CALCE DE MONEDA
Las Reservas Técnicas y Matemáticas para pólizas emitidas en
córdobas con mantenimiento de valor, deberán ser respaldadas en su
totalidad por inversiones en la misma moneda con mantenimiento de
valor. En el caso de Las Reservas Técnicas y Matemáticas para
pólizas emitidas en moneda extranjera, deberán ser respaldadas por
inversiones en ésta misma moneda, o en inversiones en moneda
nacional siempre y cuando cuenten con los instrumentos de cobertura
que mitiguen las pérdidas potenciales en casos de
devaluación.
CAPÍTULO VI
VALUACIÓN DE LAS INVERSIONES
Art. 13 CONTABILIZACIÓN DEL VALOR DE LAS INVERSIONES
Las inversiones en activos de cualquier naturaleza se
contabilizarán al valor de costo de adquisición o valor de mercado,
el menor, no siendo admisibles reevaluaciones por encima de tal
valor, salvo situaciones muy especiales y previa aprobación de la
Superintendencia de Bancos.
Art. 14 CONTABILIZACIÓN DE UTILIDADES EN ACCIONES
Cuando una institución de seguros recibiere utilidades en acciones,
contabilizará la adquisición en el activo, pero creará una reserva
deductiva por el total del valor de las acciones adquiridas, salvo
que la sociedad emisora hubiere tenido por tres años consecutivos
inmediatamente anteriores, utilidades superiores a la tasa de
interés promedio para depósitos a plazo de un año por el sistema
bancario durante los últimos tres (3) años, y distribución en
efectivo al menos en dos de esos tres años, superiores a la tasa
bancaria de depósitos de ahorro.
La reserva creada se cancelará, siempre que las acciones generen
posteriormente por tres años consecutivos al menos, utilidades
superiores a la tasa de interés promedio para depósitos a plazo de
un año por el sistema bancario durante los últimos tres (3) años, y
dividendos distribuidos en efectivo, superiores a la tasa de
interés promedio en depósitos de ahorro, al menos en dos de los 3
años mencionados.
Art. 15 INVERSIONES REPRESENTATIVAS DE CAPITAL
No podrán ser aceptadas como parte de la Inversión Mínima definida
en Arto. 5 de esta norma, las acciones de instituciones que no
hubieran distribuido dividendos en efectivo por un porcentaje del
valor real de la acción, superiores a la tasa en depósitos de
ahorro, al menos en dos (2) de los últimos tres (3) años.
Art. 16 CONTABILIZACIÓN, EVALUACIÓN Y PROVISIONES DE BIENES
ADJUDICADOS
Los bienes adjudicados judicialmente, o dados en pago de créditos
se contabilizarán, evaluarán y provisionarán, de conformidad con lo
establecido en la Norma Prudencial sobre Evaluación y Clasificación
de Activos vigente.
CAPÍTULO VII
CLASIFICACIÓN DE INVERSIONES EN EL EXTERIOR
Arto. 17 SELECCIÓN DE AGENCIAS CALIFICADORAS
Las agencias calificadoras internacionalmente reconocidas serán
únicamente las siguientes:
Fitch
Moody´s
Standard &Poors
Esta lista podrá ser modificada o ampliada en cualquier
momento.
Arto. 18 ENTIDADES DE PRIMER ORDEN
Se determinarán como entidades de primer orden, aquellas entidades
cuyas obligaciones que se encuentren calificadas dentro de los
siguientes rangos:
Calificadora
de Riesgo
Categorías de
Calificación
Calificación de Emisor Obligaciones
Obligaciones
de de corto plazo de largo plazo
Fitch IBCA
Moody´sInvestors
Services
Standard &Poor´s
Corporation
Calificación BBB Calificación F3 Calificación BBB
o superior o superior o superior
Calificación Baa Calificación P-3 Calificación
Baa
o superior o superior o superior
Calificación BBB Calificación A3 Calificación BBB
o superior o superior o superior
CAPÍTULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES
Arto. 19 PROHIBICIÓN DE INVERTIR
Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras no podrán invertir
en otras clases de activos que no sean enunciados en esta norma sin
previa autorización de la Superintendencia. El Superintendente
podrá ordenar la provisión de hasta el 100% de la inversión
realizada, si la entidad la realizó sin previa autorización.
Art. 20 PRÉSTAMOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O PRENDARIA
Cuando un préstamo se otorgue con garantía hipotecaria o prendaria,
el monto del crédito no podrá exceder del setenta y cinco por
ciento (75%) del valor estimado de la garantía.
Art. 21 PRÉSTAMOS CON PLAZO MAYOR DE CINCO AÑOS
Los préstamos o aquellas inversiones definidas como préstamos con
plazo de más de cinco (5) años, deberán contar con garantías
hipotecarias, o garantía del Estado o la garantía de bancos
comerciales.
Arto. 22 CÁLCULO DE LA SUFICIENCIA DE INVERSIONES
Para el cálculo de la suficiencia de inversiones establecido en el
Artículo 5 de esta norma, se deducirán los montos que excedan los
límites de inversión establecidos por clases de activos y los
límites de concentración enumerados en los Artículos 7, 8 y 9 de
esta norma.
CAPÍTULO IX
REPORTES REQUERIDOS
Arto. 23 ENVÍO DE INFORMACIÓN
A más tardar a los doce (12) días del mes siguiente, las
instituciones de seguros y reaseguros enviarán a la
Superintendencia los siguientes informes:
a) Una relación completa de las inversiones de Capital y Reservas
de Capital y Reservas Técnicas y Matemáticas, con las explicaciones
e información suficiente para demostrar que las inversiones
representan de una manera efectiva el valor del Capital, Reservas
de Capital y Reservas Técnicas y Matemáticas, presentando la
correspondiente conciliación de los valores mantenidos en
custodia.
b) Un estado o relación explicativa sobre los cálculos que
justifiquen la adecuación del calce de monedas, de acuerdo al
Artículo 12 de esta norma.
c) Un detalle pormenorizado de todas las nuevas inversiones,
liquidaciones de inversiones y adiciones por bienes adjudicados o
por dación en pago de préstamos realizadas durante el mes inmediato
anterior.
d) En el detalle especificado en el inciso c) de este Artículo en
lo que se refiere a nuevas inversiones y bienes adjudicados y por
dación en pago de préstamos, se deberá enviar toda la información
pertinente relacionada con esa transacción, que incluya: nombre
completo y dirección del emisor, la clase de activo, principales
accionistas, garantías y tipos de garantías, fechas de emisión y
vencimiento, rendimiento y cualquier tipo de información que
utilizaron para determinar la conveniencia de realizar la
inversión.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
DEROGACIÓN Y VIGENCIA
Arto. 24 RETIRO DE INVERSIONES NO CONTEMPLADAS EN ESTA
NORMA
Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras que posean a la
fecha inversiones que no estén contempladas en esta norma, tendrán
un plazo de seis (6) meses o el correspondiente vencimiento de las
inversiones, el que sea menor, para el retiro de las mismas y
ajustarse conforme a los términos de la presente norma.
Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras a quienes el Estado
les haya asignado en propiedad bienes inmuebles, distintos de los
adquiridos en virtud de recuperación de créditos, que no estén
siendo usados para el desarrollo del giro de su negocio, tendrán un
plazo de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la
presente norma para utilizarlos en su giro o proceder a su
venta.
Arto. 25 PERÍODO TRANSITORIO PARA CUMPLIR CON LA INVERSIÓN
MINIMA
Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente norma su Inversión Mínima sea
menor a la Base de Cálculo, tendrán un período de hasta noventa
(90) días para cumplir con lo establecido con el Arto. 5 de esta
norma.
Arto. 26 DEROGACIÓN
Derógase la Norma sobre Inversión de Capital y Reservas, contenida
en Resolución CD-Superintendencia-XLIX-1-97, autorizada por el
Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos el 8 de enero de
1997, quedando vigente el resto de normas contenidas en la
resolución antes mencionada.
Arto. 27 VIGENCIA
La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación a
cada institución aseguradora y reaseguradora, sin perjuicio de su
publicación posterior en el Diario Oficial, La Gaceta.
ANEXO A
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
INTENDENCIA DE SEGUROS
INVERSIONES MÍNIMAS
COMPAÑÍA DE SEGUROS X, S.A.
Al _______de_____________de________
(Cifras en miles de córdobas)
1 2 3 = (1 - 2 )
CONCEPTOS VALORES HIPOTECAS, VALORES
PIGNORACIONES, NETOS
DEPRECIACIÓN,
PROVISIONES
Y OTROS
INVERSIONES - - -
DISPONIBILIDADES
INVERSIONES EN VALORES -
PRÉSTAMOS Y DESCUENTOS -
DEPÓSITOS A PLAZO -
BIENES INMUEBLES -
OTRAS INVERSIONES -
PRODUCTOS POR COBRAR - -
(Inversiones en valores, Ptmos y Desc., Dptos. a Plazo,
Alquiler)
CRÉDITOS NO VENCIDOS POR PRIMAS NO DEVENGADAS
BASE DE CÁLCULO - -
(Capital, Reservas de Capital y Reservas Técnicas y
Matemáticas)
CAPITAL -
RESERVAS DE CAPITAL -
RESERVAS TÉCNICAS Y MATEMÁTICAS - -
Reservas Seguros Directos (Vida, Acc. y Enf., Daños y
Fianzas) -
Reservas para Siniestros Pendientes de Liquidación -
Reservas de Previsión de Primas de Retención -
Reservas de P/ Riesgos Catastrof. de Primas de Retención
-
Obligaciones Contractuales Pendientes de Pago -
Menos: -
-Reservas Técnicas a Cargo del Reasegurador -
-Reservas para Siniestros Pendientes a Cargo de -
Reaseguradores
- - -
INVERSIONES ( - ) BASE DE CÁLCULO 0,0 0,0 0,0
INVERSIONES / BASE DE CÁLCULO #¡DIV/0! #¡DIV/0!
SOBRECUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO #¡DIV/0! #¡DIV/0!
Cuando son las cinco y treinta minutos de la tarde, se declara
cerrada la presente sesión. (f) E. Montealegre R. (f) M. Flores L.
(F) Roberto Solórzano Chacón (F) Gabriel Pasos Lacayo (F) Gilberto
Argüello T. (F) H. Estrada S. (F) U. Cerna B. Libro la presente
certificación en ONCE (11) hojas de papel membretado de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
las cuales firmo, rubrico y sello, en la ciudad de Managua a las
ocho y veinte minutos de la mañana del día seis de febrero del año
dos mil cuatro. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario.
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