Norma Sobre Limites De Depósitos, Inversiones Y Operaciones De Segundo Piso Del Banco Produzcamos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE LIMITES DE DEPÓSITOS, INVERSIONES Y OPERACIONES DE SEGUNDO PISO DEL BANCO PRODUZCAMOS RESOLUCIÓN NO. CD-SIBOIF-623-2-ABR14-2010, Aprobada el 14 de Abril de 2010 Publicada en La Gaceta No. 130 del 9 de Julio del 2010 EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, CONSIDERANDO ÚNICO Que el artículo 33 de la Ley No. 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 223 del 20 de Noviembre de 2007, señala que Produzcamos estará sometido a la vigilancia, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, estando facultado el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras para dictar las normas especiales sobre adecuación de capital, clasificación de activos y cartera , otorgamiento de crédito, supervisión especial y otros ámbitos de regulación de aplicación específica para Produzcamos. En uso de sus facultades; HA DICTADO La Siguiente: NORMA SOBRE LIMITES DE DEPOSITO, INVERSIONES Y OPERACIONES DE SEGUNDO PISO DE BANCO PRODUZCAMOS Resolución No. CD-SIBOIF-623-2-ABR14-2010 CAPITULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Articulo 1. Conceptos.-Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas , singular o plural, tendrán los significados siguientes: a) Almacén: Almacén general de depósito sujeto a la supervisión de la Superintendencia de Bancos. b) Base de cálculo: La base de cálculo conforme a la normativa sobre los Componentes de la Base de Cálculo de Banco Produzcamos. c) Banco: Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos). d) Consejo Directivo: Órgano principal de administración del banco. e) Calificación local: calificación de primer orden que no toma en cuenta el riesgo país conforme lo establecido en el Capítulo VII de la presente norma. f) Instituciones financieras: Bancos y sociedades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos. g) Ley del Banco de Fomento: Ley 640, Ley creadora del banco de fomento a la producción (Produzcamos) y sus reformas. h) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones financieras. i) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. j) Valores negociables seriados: Los emitidos por un mismo emisor, con características homogéneas y fungibles entre sí. Articulo 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos y limites de los depósitos, inversiones y operaciones de segundo piso que puede realizar el banco. CAPITULO II RESPONSABILIDADES Articulo 3. Responsabilidad del consejo directivo.- El consejo directivo del banco tendrá entre otras las responsabilidades siguientes: a) Aprobar las políticas, estrategias y lineamiento para el manejo prudente de los depósitos, inversiones y operaciones de segundo piso; y b) Asegurar que el personal pertinente del banco tenga conocimiento y cumpla con las políticas y disposiciones de la presente norma. Articulo 4. Responsabilidades de la gerencia.- La gerencia del banco tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades: a) Asegurar que se cumplan las políticas, estrategias y lineamientos dictadas por el consejo directivo para el manejo de los depósitos, inversiones y operaciones de segundo piso; b) Establecer los procedimientos que identifiquen, midan, monitoreen y controlen los riesgos a que estén expuestos los depósitos, inversiones y operaciones de segundo piso; c) Mantener oportunamente informado al consejo directivo. CAPITULO III DEPÓSITOS E INVERSIONES EN VALORES DEL PAÍS Articulo 5 Inversiones en valores del Gobierno Central y Banco Central de Nicaragua.- El banco podrá invertir en el país únicamente en los siguientes instrumentos en córdobas o moneda extranjera: a) Valores negociables seriados de deuda pública emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), conforme la ley de la materia; b) Valores negociables seriados de deuda pública emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), conforme la Ley de la materia; c) Operaciones de Reparto de los valores negociables emitidos por el Bancos Central de Nicaragua y el Gobierno Central. Las inversiones antes indicadas deberán cumplir con los limites y disposiciones del artículo 8 de la presente norma. Articulo 6. Depósitos en instituciones financieras del país. El banco podrá mantener depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) y depósitos a plazo no mayor a doce meses, en córdobas o moneda extranjera, únicamente en las instituciones financieras que tengan una calificación de riesgos local conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente norma. Los depósitos indicados en el presente artículo deberán cumplir con los limites y disposiciones indicadas en el artículo 8 de la presente norma. CAPITULO IV OPERACIONES DE SEGUNDO PISO Articulo 7. Operaciones de segundo piso.- El banco podrá realizar operaciones de segundo piso con instituciones financieras y almacenes supervisados por la Superintendencia, así como, entidades especializadas en microfinanzas organizadas como asociaciones y fundaciones sin fines de lucro y cooperativas de ahorro y crédito. En el caso que las operaciones de segundo piso se realicen con entidades no supervisadas por la Superintendencia, el banco deberá requerir, al menos, lo siguiente: a) Que utilicen una apropiada metodología de microcrédito conforme los criterios establecidos en la normativa que regula la materia sobre evaluación y clasificación de activos para el Banco de Fomento a la Producción ( Produzcamos). b) Que cuenten con capacidad informática para el seguimiento diario de los vencimientos y la mora por deudor y a nivel de analistas de crédito; c) Que utilicen un sistema de calificación de su cartera de clientes en base a mora y que constituyan las provisiones, registren sus intereses y efectúen los castigos de acuerdo a los criterios establecidos en la presente norma; d) Que cuenten con estados financieros anuales auditados por una firma de auditores externos con experiencia en microfinanzas inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia; e) Que el monto y la situación de pago de sus clientes sea reportado periódicamente a una central de riesgo privada inscrita en el Registro de Centrales de Riesgos Privadas de la Superintendencia. Asimismo, que para la evaluación de la capacidad de pago y nivel de endeudamiento del deudor, se consulte con dicha central de riesgo. f) Que publiquen la tasa de interés efectiva que le cobran a sus clientes microempresarios. Las operaciones indicadas en el presente artículo deberán cumplir con los limites y disposiciones indicadas en el artículo 8 de la presente norma. CAPITULO V LIMITES POR DEPOSITARIO, EMISOR O DEUDOR Articulo 8. Limites por depositario, emisor o deudor.- En las operaciones que efectué con arreglo a los artículos 5,6 y 7 de la presente norma, el banco se ajustará a los siguientes limites: a) Inversiones en valores negociables seriados emitidos en moneda nacional por el Gobierno Central o Banco Central de Nicaragua señaladas en el artículo 5 de la presente norma, sin límites. En caso que los valores negociables seriados sean emitidos en moneda extranjera, hasta un veinte por ciento (20%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor; b) Depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) y depósitos a depósitos a plazo no mayor a doce meses, en córdobas o moneda extranjera, en instituciones financieras con calificación de riesgo local referidos en el artículo 6 de la presente norma, hasta el treinta por ciento (30%) de la base de cálculo del capital de la institución depositaria. c) Operaciones de segundo piso que el banco realice con instituciones financieras supervisadas referidas en el artículo 7 de la presente norma, hasta un treinta por ciento (30%) de la base de cálculo de la institución financiera deudora. Dicho limite es adicional al límite que una institución financiera supervisada puede mantener en depósitos a la vista y a plazo, referidos en el literal b) anterior. d) Operaciones de segundo piso que el banco realice con almacenes supervisados referidos en el artículo 7 de la presente norma, hasta un cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del almacén deudor. e) Operaciones de segundo piso que el banco realice con entidades no supervisadas por la Superintendencia referidas en el artículo 7 de la presente norma, hasta un veinte por ciento (20%) del patrimonio de dichas entidades. Articulo 9. Valor transado (valor de adquisición).- Los limites indicados en el artículo anterior, deben determinarse tomando como base el valor transado (Valor de adquisición) de los valores. CAPITULO VI REQUISITOS PREVIOS Y DE SEGUIMIENTO Articulo 10. Análisis financiero.-El banco será responsable de verificar que la institución financiera captora cumpla los requisitos mencionados en los Capítulos precedentes. Para tales efectos, el banco deberá realizar, como mínimo, antes y mientras se mantenga el depósito o inversión, análisis financieros de las instituciones captoras de depósitos o emisoras de valores en las cuales este coloque o invierta sus recursos. Estos análisis deberán demostrar que la institución receptora de fondos goza de una situación financiera sólida y solvente, y estar respaldados con la documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias, etc). No será necesario realizar análisis financiero en el caso que la institución emisora sea el Gobierno Central o Banco Central de Nicaragua o en el caso que la institución receptora de fondos éste calificada por una agencia calificadora de riesgo conforme a los establecido en el artículo 11 de esta norma. Para tal efecto, el banco deberá mantener copia del análisis realizado por la agencia calificadora de riesgo y otra documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias, etc). CAPITULO VII AGENCIAS CALIFICADORAS DE RIESGO Articulo 11. Agencia Calificadoras.- Para efectos de la calificación local, se consideran únicamente las calificaciones emitidas por la agencias calificadoras de riesgo siguientes: a) Fitch, Inc.; b) Moodys Investors Service, Inc; c) Standard & Poors Corporation; d) Dominion Bond Rating Service Limited; e) Calificadoras de riesgos no reconocidas internacionalmente que se encuentren inscritas en el registro para tales efectos lleva la Superintendencia, según lo indicado por la normativa que regula la materia de las sociedades calificadoras de riesgo. Articulo 12. Parámetros de calificación.- Para efectos de determinar la calificación local, se debe cumplir con los rangos establecidos en la tabla siguiente: Calificadora de Riegos Categorías de calificación Obligaciones de Emisor Obligaciones de Corto Plazo Obligaciones de Largo Plazo Riesgo Soberano Fich IBCA Calificación BBB o superior Calificación f3 o superior Calificación BBB o superior Calificación BBB o superior Moodys Investors Services Calificación baa o superior Calificación P3 o superior Calificación baa o superior Calificación baa o superior Standard & Poors Corporation Calificación BBB o superior Calificación A3 o superior Calificación BBB o superior Calificación BBB o superior Dominion Bond Ratin Service Limited Calificación BBB o superior Calificación A3 o superior Calificación BBB o superior Calificación BBB o superior Sociedad Calificadora Centroamericana, S.A. Calificación scr- BBB o superior Calificación SCR-4 o superior Calificación scr- BBB o superior En el caso de existir más de una calificación de riesgo, se aplicará la calificación inferior. La calificación vigente será la que esté disponible en el sitio web de la respectiva agencia calificadora. Para tales efectos, la calificación deberá estar disponible al público en el sitio web de la respectiva agencia calificadora, así como en el sitio web de la institución financiera calificada, de forma permanente. CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Articulo 13. Gravamen de depósitos e inversiones. Queda prohibido al banco constituir cualquier tipo de gravamen sobre los depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por otras entidades. Se exceptúan de la prohibición anterior los casos siguientes: a) Las gravámenes constituidos con fines de obtener financiamiento directo para el banco depositante o inversor, siempre que tales gravámenes sean constituidos y contabilizados conforme a la normativa correspondiente. En el caso de depósitos, dicho financiamiento deberá ser brindado directamente por la entidad depositaria en la entidad depositante. b) Los gravámenes requeridos por la entidad depositaria para la confirmación de operaciones contingentes, tales como cartas de créditos, a favor de clientes del banco depositante, siempre y cuando, los referidos clientes, constituyan a favor del banco depositante garantía liquida en cantidad igual o superior al monto gravado o que la operación se sustente en un préstamo previamente autorizado. Articulo 14. Evidencia de existencia de los depósitos e inversiones.- El banco deberá mantener evidencia suficiente y apropiada que respalde la existencia de los depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por otras entidades, según se presenten en los estados financieros del banco auditado, independientemente que estos instrumentos sean de carácter negociable o no negociable, transados o no transados en una bolsa o mercado regulado, materializados o desmaterializados. Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto de bolsa o institución financiera donde se realizo la transacción, certificado de custodia de los valores materializados a desmaterializados emitido por la entidad de custodia, y otras que se consideren apropiadas por el superintendente. CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES Articulo 15. Transitorio.- El banco tendrá un plazo de hasta seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma para ajustarse a los límites establecidos en el artículo 8 de la misma. Articulo 16. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) A. Rosales B. (f). V. Urcuyo V. (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Silvio M, Casco Marenco (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO- Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -