Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE LIMITES DE
DEPÓSITOS, INVERSIONES Y OPERACIONES DE SEGUNDO PISO DEL BANCO
PRODUZCAMOS
RESOLUCIÓN NO. CD-SIBOIF-623-2-ABR14-2010, Aprobada el 14 de
Abril de 2010
Publicada en La Gaceta No. 130 del 9 de Julio del 2010
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS,
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que el artículo 33 de la Ley No. 640, Ley Creadora del Banco de
Fomento a la Producción (Produzcamos), publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 223 del 20 de Noviembre de 2007, señala que
Produzcamos estará sometido a la vigilancia, supervisión y
fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, estando facultado el Consejo Directivo
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras para dictar las normas especiales sobre adecuación de
capital, clasificación de activos y cartera , otorgamiento de
crédito, supervisión especial y otros ámbitos de regulación de
aplicación específica para Produzcamos.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La Siguiente:
NORMA SOBRE LIMITES DE DEPOSITO, INVERSIONES Y OPERACIONES DE
SEGUNDO PISO DE BANCO PRODUZCAMOS
Resolución No. CD-SIBOIF-623-2-ABR14-2010
CAPITULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Articulo 1. Conceptos.-Para los fines de aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente norma, los términos
indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en
minúsculas , singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a) Almacén: Almacén general de
depósito sujeto a la supervisión de la Superintendencia de
Bancos.
b) Base de cálculo: La base de cálculo conforme a la
normativa sobre los Componentes de la Base de Cálculo de Banco
Produzcamos.
c) Banco: Banco de Fomento a la Producción
(Produzcamos).
d) Consejo Directivo: Órgano principal de administración del
banco.
e) Calificación local: calificación de primer orden que no
toma en cuenta el riesgo país conforme lo establecido en el
Capítulo VII de la presente norma.
f) Instituciones financieras: Bancos y sociedades
financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia de
Bancos.
g) Ley del Banco de Fomento: Ley 640, Ley creadora del banco
de fomento a la producción (Produzcamos) y sus reformas.
h) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones financieras.
i) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
j) Valores negociables seriados: Los emitidos por un mismo
emisor, con características homogéneas y fungibles entre sí.
Articulo 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por
objeto establecer los requisitos y limites de los depósitos,
inversiones y operaciones de segundo piso que puede realizar el
banco.
CAPITULO II
RESPONSABILIDADES
Articulo 3. Responsabilidad del consejo directivo.- El
consejo directivo del banco tendrá entre otras las
responsabilidades siguientes:
a) Aprobar las políticas, estrategias
y lineamiento para el manejo prudente de los depósitos, inversiones
y operaciones de segundo piso; y
b) Asegurar que el personal pertinente del banco tenga conocimiento
y cumpla con las políticas y disposiciones de la presente
norma.
Articulo 4. Responsabilidades de la gerencia.- La gerencia
del banco tendrá, entre otras, las siguientes
responsabilidades:
a) Asegurar que se cumplan las
políticas, estrategias y lineamientos dictadas por el consejo
directivo para el manejo de los depósitos, inversiones y
operaciones de segundo piso; b) Establecer los procedimientos que
identifiquen, midan, monitoreen y controlen los riesgos a que estén
expuestos los depósitos, inversiones y operaciones de segundo
piso;
c) Mantener oportunamente informado al consejo directivo.
CAPITULO III
DEPÓSITOS E INVERSIONES EN VALORES DEL PAÍS
Articulo 5 Inversiones en valores del Gobierno Central y Banco
Central de Nicaragua.- El banco podrá invertir en el país
únicamente en los siguientes instrumentos en córdobas o moneda
extranjera:
a) Valores negociables seriados de
deuda pública emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público (MHCP), conforme la ley de la materia; b) Valores
negociables seriados de deuda pública emitidos por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público (MHCP), conforme la Ley de la
materia;
c) Operaciones de Reparto de los valores negociables emitidos por
el Bancos Central de Nicaragua y el Gobierno Central.
Las inversiones antes indicadas deberán cumplir con los limites y
disposiciones del artículo 8 de la presente norma.
Articulo 6. Depósitos en instituciones financieras del país.
El banco podrá mantener depósitos a la vista (cuenta corriente y
ahorro) y depósitos a plazo no mayor a doce meses, en córdobas o
moneda extranjera, únicamente en las instituciones financieras que
tengan una calificación de riesgos local conforme lo establecido en
el artículo 11 de la presente norma.
Los depósitos indicados en el presente artículo deberán cumplir con
los limites y disposiciones indicadas en el artículo 8 de la
presente norma.
CAPITULO IV
OPERACIONES DE SEGUNDO PISO
Articulo 7. Operaciones de segundo piso.- El banco podrá
realizar operaciones de segundo piso con instituciones financieras
y almacenes supervisados por la Superintendencia, así como,
entidades especializadas en microfinanzas organizadas como
asociaciones y fundaciones sin fines de lucro y cooperativas de
ahorro y crédito.
En el caso que las operaciones de segundo piso se realicen con
entidades no supervisadas por la Superintendencia, el banco deberá
requerir, al menos, lo siguiente:
a) Que utilicen una apropiada
metodología de microcrédito conforme los criterios establecidos en
la normativa que regula la materia sobre evaluación y clasificación
de activos para el Banco de Fomento a la Producción (
Produzcamos).
b) Que cuenten con capacidad informática para el seguimiento diario
de los vencimientos y la mora por deudor y a nivel de analistas de
crédito;
c) Que utilicen un sistema de calificación de su cartera de
clientes en base a mora y que constituyan las provisiones,
registren sus intereses y efectúen los castigos de acuerdo a los
criterios establecidos en la presente norma;
d) Que cuenten con estados financieros anuales auditados por una
firma de auditores externos con experiencia en microfinanzas
inscrita en el Registro de Auditores Externos de la
Superintendencia;
e) Que el monto y la situación de pago de sus clientes sea
reportado periódicamente a una central de riesgo privada inscrita
en el Registro de Centrales de Riesgos Privadas de la
Superintendencia. Asimismo, que para la evaluación de la capacidad
de pago y nivel de endeudamiento del deudor, se consulte con dicha
central de riesgo.
f) Que publiquen la tasa de interés efectiva que le cobran a sus
clientes microempresarios. Las operaciones indicadas en el presente
artículo deberán cumplir con los limites y disposiciones indicadas
en el artículo 8 de la presente norma.
CAPITULO V
LIMITES POR DEPOSITARIO, EMISOR O DEUDOR
Articulo 8. Limites por depositario, emisor o deudor.- En
las operaciones que efectué con arreglo a los artículos 5,6 y 7 de
la presente norma, el banco se ajustará a los siguientes
limites:
a) Inversiones en valores negociables seriados emitidos en moneda
nacional por el Gobierno Central o Banco Central de Nicaragua
señaladas en el artículo 5 de la presente norma, sin límites. En
caso que los valores negociables seriados sean emitidos en moneda
extranjera, hasta un veinte por ciento (20%) de la base de cálculo
de la institución inversionista, por emisor; b) Depósitos a la
vista (cuenta corriente y ahorro) y depósitos a depósitos a plazo
no mayor a doce meses, en córdobas o moneda extranjera, en
instituciones financieras con calificación de riesgo local
referidos en el artículo 6 de la presente norma, hasta el treinta
por ciento (30%) de la base de cálculo del capital de la
institución depositaria.
c) Operaciones de segundo piso que el banco realice con
instituciones financieras supervisadas referidas en el artículo 7
de la presente norma, hasta un treinta por ciento (30%) de la base
de cálculo de la institución financiera deudora. Dicho limite es
adicional al límite que una institución financiera supervisada
puede mantener en depósitos a la vista y a plazo, referidos en el
literal b) anterior.
d) Operaciones de segundo piso que el banco realice con almacenes
supervisados referidos en el artículo 7 de la presente norma, hasta
un cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del almacén
deudor.
e) Operaciones de segundo piso que el banco realice con entidades
no supervisadas por la Superintendencia referidas en el artículo 7
de la presente norma, hasta un veinte por ciento (20%) del
patrimonio de dichas entidades.
Articulo 9. Valor transado (valor de adquisición).- Los
limites indicados en el artículo anterior, deben determinarse
tomando como base el valor transado (Valor de adquisición) de los
valores.
CAPITULO VI
REQUISITOS PREVIOS Y DE SEGUIMIENTO
Articulo 10. Análisis financiero.-El banco será responsable
de verificar que la institución financiera captora cumpla los
requisitos mencionados en los Capítulos precedentes. Para tales
efectos, el banco deberá realizar, como mínimo, antes y mientras se
mantenga el depósito o inversión, análisis financieros de las
instituciones captoras de depósitos o emisoras de valores en las
cuales este coloque o invierta sus recursos. Estos análisis deberán
demostrar que la institución receptora de fondos goza de una
situación financiera sólida y solvente, y estar respaldados con la
documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses
(estados financieros, memorias, etc).
No será necesario realizar análisis financiero en el caso que la
institución emisora sea el Gobierno Central o Banco Central de
Nicaragua o en el caso que la institución receptora de fondos éste
calificada por una agencia calificadora de riesgo conforme a los
establecido en el artículo 11 de esta norma. Para tal efecto, el
banco deberá mantener copia del análisis realizado por la agencia
calificadora de riesgo y otra documentación pertinente con
antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias,
etc).
CAPITULO VII
AGENCIAS CALIFICADORAS DE RIESGO
Articulo 11. Agencia Calificadoras.- Para efectos de la
calificación local, se consideran únicamente las calificaciones
emitidas por la agencias calificadoras de riesgo siguientes:
a) Fitch, Inc.;
b) Moodys Investors Service, Inc;
c) Standard & Poors Corporation;
d) Dominion Bond Rating Service Limited;
e) Calificadoras de riesgos no reconocidas internacionalmente que
se encuentren inscritas en el registro para tales efectos lleva la
Superintendencia, según lo indicado por la normativa que regula la
materia de las sociedades calificadoras de riesgo.
Articulo 12. Parámetros de calificación.- Para efectos de
determinar la calificación local, se debe cumplir con los rangos
establecidos en la tabla siguiente:
Calificadora de Riegos
Categorías de calificación
Obligaciones de
Emisor
Obligaciones de
Corto Plazo
Obligaciones de
Largo Plazo
Riesgo
Soberano
Fich IBCA
Calificación BBB o superior
Calificación f3 o superior
Calificación BBB o superior
Calificación BBB o superior
Moodys Investors Services
Calificación baa o superior
Calificación P3 o superior
Calificación baa o superior
Calificación baa o superior
Standard & Poors Corporation
Calificación BBB o superior
Calificación A3 o superior
Calificación BBB o superior
Calificación BBB o superior
Dominion Bond Ratin Service Limited
Calificación BBB o superior
Calificación A3 o superior
Calificación BBB o superior
Calificación BBB o superior
Sociedad Calificadora Centroamericana, S.A.
Calificación scr- BBB o superior
Calificación SCR-4 o superior
Calificación scr- BBB o superior
En el caso de existir más de una calificación de riesgo, se
aplicará la calificación inferior.
La calificación vigente será la que esté disponible en el sitio web
de la respectiva agencia calificadora. Para tales efectos, la
calificación deberá estar disponible al público en el sitio web de
la respectiva agencia calificadora, así como en el sitio web de la
institución financiera calificada, de forma permanente.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 13. Gravamen de depósitos e inversiones. Queda
prohibido al banco constituir cualquier tipo de gravamen sobre los
depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por
otras entidades. Se exceptúan de la prohibición anterior los casos
siguientes:
a) Las gravámenes constituidos con
fines de obtener financiamiento directo para el banco depositante o
inversor, siempre que tales gravámenes sean constituidos y
contabilizados conforme a la normativa correspondiente. En el caso
de depósitos, dicho financiamiento deberá ser brindado directamente
por la entidad depositaria en la entidad depositante. b) Los
gravámenes requeridos por la entidad depositaria para la
confirmación de operaciones contingentes, tales como cartas de
créditos, a favor de clientes del banco depositante, siempre y
cuando, los referidos clientes, constituyan a favor del banco
depositante garantía liquida en cantidad igual o superior al monto
gravado o que la operación se sustente en un préstamo previamente
autorizado.
Articulo 14. Evidencia de existencia de los depósitos e
inversiones.- El banco deberá mantener evidencia suficiente y
apropiada que respalde la existencia de los depósitos mantenidos
en, o las inversiones en valores emitidos por otras entidades,
según se presenten en los estados financieros del banco auditado,
independientemente que estos instrumentos sean de carácter
negociable o no negociable, transados o no transados en una bolsa o
mercado regulado, materializados o desmaterializados.
Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las
confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto
de bolsa o institución financiera donde se realizo la transacción,
certificado de custodia de los valores materializados a
desmaterializados emitido por la entidad de custodia, y otras que
se consideren apropiadas por el superintendente.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 15. Transitorio.- El banco tendrá un plazo de hasta
seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente norma para ajustarse a los límites establecidos en el
artículo 8 de la misma.
Articulo 16. Vigencia.- La presente norma entrará en
vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) A. Rosales B. (f). V. Urcuyo V. (f) Fausto Reyes (f) ilegible
(Silvio M, Casco Marenco (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO-
Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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