Norma Sobre Límites De Depósitos E Inversiones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES Resolución N° CD-SIBOIF-650-2-OCT20-2010, Aprobada el 20 de octubre de 2010 Publicada en La Gaceta No. 2 del 6 de Enero del 2011 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO Que el artículo 10, numeral 11 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformado por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; y los artículos 57, numeral 1, 53 y 54 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros (Ley General de Bancos); facultan al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras a dictar normas relacionadas a las inversiones y los depósitos, así como los limites para este tipo de operaciones en el país y en el extranjero de las instituciones financieras supervisadas; En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: CD-SIBOIF-650-2-OCT20-2010 NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES CAPÍTULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Arto. 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a) Calificación internacional de primer orden: calificación de primer orden que toma en cuenta el riesgo país de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII de la presente norma. b) Calificación local de primer orden: calificación de primer orden que no toma en cuenta el riesgo país conforme lo establecido en el Capítulo VII de la presente norma. c) Institución o Institución Financiera: bancos y sociedades financieras; estas últimas constituidas de conformidad con la Ley General de Bancos y lo establecido en el Decreto No. l5-L, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 77 del 10 de abril de 1970, en lo conducente. d) Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros; e) MMDA/MMSA; Money Market Deposit Account/Money Market Savings Account: tipo de cuenta de ahorro que paga intereses y solo permite un número limitado de retiros por mes. El presente concepto incluye todas aquellas cuentas money market, que no obstante tienen denominaciones diferentes a MIVIDA/MMSA, cuentan con las características antes indicadas. f) FINRA: siglas en ingles de la Autoridad Autoreguladora de la Industria Bursatil de los Estados Unidos de America (Financial Industry Regulatory Authority). g) SIPC: siglas en inglés de la Corporación de Protección de Inversiones en Valores de los Estados Unidos de América (Securities lnvestments Protection Corporation). h) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. i) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. j) Valores negociables seriados: Los emitidos por un mismo emisor, con características homogéneas y fungibles entre sí. Arto. 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos y límites de los depósitos e inversiones que pueden realizar las instituciones financieras. CAPÍTULO II RESPONSABILIDADES Arto. 3. Responsabilidad de la junta directiva.- La junta directiva de la institución tendrá entre otras las responsabilidades siguientes: a) Aprobar las estrategias, lineamientos y políticas para el manejo prudente de los depósitos e inversiones, b) Asegurar que el personal pertinente de la institución tenga conocimiento y cumpla con las políticas y la presente norma. Arto. 4. Responsabilidades de la gerencia.- La gerencia de la institución tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades: a) Asegurar que se cumplan las estrategias, lineamientos y políticas dictadas por la junta directiva para el manejo de los depósitos e inversiones; b) Establecer los procedimientos que identifiquen, midan, monitoreen y controlen los riesgos a que estén expuestos los depósitos e inversiones; c) Mantener oportunamente informada a la junta directiva. CAPÍTULO III DEPÓSITOS E INVERSIONES EN VALORES DEL PAÍS Arto. 5 Inversiones en valores del gobierno central y Banco Central de Nicaragua.- Las instituciones financieras podrán invertir en el país, únicamente en los siguientes instrumentos en córdobas o moneda extranjera: a) Valores negociables seriados de deuda pública emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), conforme la ley de la materia; b) Valores negociables seriados de deuda pública emitidos por el Banco Central de Nicaragua, conforme la ley de la materia; c) Operaciones de Reporto de los valores negociables emitidos por el Banco Central de Nicaragua y el Gobierno Central. Las inversiones antes indicadas deberán cumplir con los límites y disposiciones del artículo 8 de la presente norma. Arto. 6. Depósitos e inversiones en valores de instituciones financieras y de otras personas jurídicas.- Las instituciones financieras podrán mantener depósitos o invertir, en córdobas o moneda extranjera, únicamente en valores o instrumentos emitidos por las entidades siguientes: a) Instituciones financieras que tengan una calificación de riesgo local de primer orden: 1. Depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) o a plazo; 2. Valores negociables seriados: Papel comercial, bonos y otros valores negociables seriados similares emitidos por instituciones financieras, los cuales transen en bolsa o mercado regulado del país; b) Personas jurídicas que emitan valores de deuda de oferta pública, inscritos en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia. La adquisición de estos valores estará sujeto a las restricciones siguientes: 1. Contar con calificación local al menos AA o superior o el equivalente utilizado por la respectiva calificadora. 2. Emitidos por entidades públicas, privadas o mixtas nicaragüenses. En el caso de existir garantías, hipotecarias u otras, estas deben estar localizadas en el territorio nacional. 3. Emitidos por entidades que operen en los siguientes sectores productivos tales como: agropecuario, industriales, exportadoras, administradoras de puertos y aeropuertos, generación de energía eléctrica, telecomunicaciones, infraestructura y construcción. 4. Las emisiones o programas de emisiones deberán ser por montos superiores a los US$3 millones de dólares de los Estados Unidos o su equivalente en córdobas. Los depósitos e inversiones indicados en el presente artículo deberán cumplir con los límites y disposiciones indicadas en el artículo 8 de la presente norma. CAPÍTULO IV DEPÓSITOS E INVERSIONES EN VALORES DEL EXTERIOR Arto. 7. Depósitos e inversiones en valores del exterior.- Las instituciones financieras podrán mantener depósitos o invertir en el exterior, únicamente en los siguientes instrumentos en moneda extranjera de alta convertibilidad: a) En bancos con calificación internacional de primer orden: 1) En depósitos en cuenta corriente; 2) En cuentas MMDAJMMSA y de ahorro; 3) Depósitos no Negociables a plazos de hasta siete (7) días; 4) Depósitos no Negociables a plazos mayores a siete (7) días y no mayores de un año; 5) Instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables seriados, los cuales se transen en bolsa o mercado regulado del país correspondiente; b) En depósitos en cuenta corriente en bancos no calificados, pero que cumplan con los requisitos mínimos siguientes: 1) Estén domiciliados en un país con calificación de riesgo soberano de primer orden, conforme lo establecido en el Capítulo VII de la presente norma; 2) No estén sujetos a ningún régimen de excepción de carácter público impuesta por su autoridad supervisora, tales como órdenes de "cesar y desistir" u otra medida equivalente; 3) Mantengan presencia física y operacional en el país donde se les otorgó la licencia bancaria y estén sujetos a supervisión; 4) Que el país donde se encuentra localizada la institución, no se encuentre sancionado o suspendido por parte de organismos internacionales que trabajan en la lucha contra el LD/FT y/o a favor de la transparencia internacional, tales como GAFI, Grupo Egmont y la ONU; y, 5) Mantengan una posición financiera sólida y solvente, documentada por la institución financiera depositante mediante un análisis de sus estados financieros auditados con antigüedad no mayor de doce meses, y un patrimonio no menor de quince millones de dólares de los Estados Unidos de América. c) En depósitos en cuenta corriente en bancos con calificación local de primer orden y cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 2), 3), 4) y 5) del literal b) anterior. d) Cuenta Money Market o similar mantenida con un puesto de bolsa autorizado para operar en los Estados Unidos de América y miembro del FINRA y SIPC. Estas cuentas deben estar conexas con una cuenta de custodia de valores y únicamente serán utilizadas para efectuar operaciones de compensación y liquidación. e) Otros Instrumentos: 1) Todo tipo de valores negociables seriados de deuda emitidos o garantizados por el Departamento del Tesoro o por instituciones o sociedades del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América; 2) Valores negociables seriados de deuda emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito (BID, BM, BCIE) de los que el país sea miembro, cotizados en Bolsa o mercado regulado del país correspondiente; 3) Valores negociables seriados de deuda emitidos por Bancos Centrales y Gobiernos Centrales de países con calificación de riesgo soberano de primer orden, conforme tabla del Capítulo VII de la presente norma y cotizados en bolsa o mercado regulado del país correspondiente. Los depósitos e inversiones indicadas en el presente artículo deberán cumplir con los límites y disposiciones del artículo 8 de la presente norma. CAPÍTULO V LÍMITES POR DEPOSITARIO O EMISOR Arto. 8. Limites por depositario o emisor.- En las operaciones que efectúen con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 de la presente norma, las instituciones financieras depositantes e inversionistas se regirán conforme los siguientes límites: a) En valores negociables seriados emitidos en moneda nacional por el Gobierno Central o Banco Central de Nicaragua señalados en el artículo 5 de la presente norma, sin límite. En caso que los valores negociables seriados sean emitidos en moneda extranjera, hasta un veinte por ciento (20%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor. b) En depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) o a plazo, así como en valores negociables seriados señalados en el literal a) del artículo 6 de la presente norma, hasta el treinta por ciento (30%) de la base de cálculo de la institución inversionista o depositante, por emisor o depositario. c) En inversiones en valores de deuda de oferta pública a las que se refiere el literal b) del artículo 6, de la presente norma, hasta el 10% de la base de cálculo de la institución_inversionista, por emisor. d) En depósitos en cuenta corriente, ahorro, MMDA/MMSA y a plazos de hasta siete (7) días en bancos con calificación internacional de primer orden, señalados en los numerales 1), 2) y 3) del literal a) del artículo 7 de la presente norma, de acuerdo a sus necesidades operativas y/o de tesorería. En aquellos casos en que en dichas cuentas se exceda del límite del treinta por ciento (30%) de la base de cálculo del capital de la institución depositante por depositario, tales operaciones deberán estar debidamente justificada a criterio del Superintendente. e) En certificados de depósito no negociables a plazo mayores de siete (7) días y no mayores de un año en bancos con calificación internacional de primer orden, señalados en el numeral 4) del literal a) del artículo 7 de la presente norma, hasta el treinta por ciento (30%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por depositario. f) En instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables seriados e n bancos con calificación internacional de primer orden, los cuales se transen en bolsa o mercado regulado del país correspondiente a los que se refiere el artículo 7, literal a), numeral 5) hasta un quince por ciento (15%) de la base de cálculo de la institución emisora o depositante, por emisor o depositario. g) En depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos no calificados referidos en el artículo 7, literal b) hasta el diez por ciento (10%) de la base de cálculo de la institución depositante, por depositario. No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando éste sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades ajenas a la institución, siempre que dicho exceso se regularice en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente. h) En depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos con calificación local de primer orden, referidos en el artículo 7, literal e) de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo de la institución depositante, por depositario. No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando este sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades ajenas a la institución, siempre que dicho exceso se regularice en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente. i) En cuentas Money Market mantenidas en los puestos de bolsa señalados en la literal d), del artículo 7 de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo de la institución depositante, por depositario. No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando este sea excedido por operaciones de carácter transitorio conexas con inversiones pendientes de ejecución, debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente. j) En valores negociables seriados de deuda emitidos o garantizados por el Departamento del Tesoro o por instituciones o sociedades del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, señalados en el artículo 7, literal e), numeral I), de la presente norma, hasta el cien por ciento (100%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor. k) En valores negociables seriados de deuda emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito (BID, BM, BCIE) de los que el país sea miembro, señalados en el artículo 7, literal e), numeral 2), de la presente norma, hasta el cincuenta por ciento (50%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor. l) En valores negociables seriados de deuda emitidos por Bancos Centrales y Gobiernos Centrales, señalados en el artículo 7, literal e), numeral 3) de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor. Arto. 9. Valor transado (valor de adquisición).- Los límites indicados en el artículo anterior, deben determinarse tomando como base el valor transado (Valor de adquisición) de los valores por depositario o emisor. CAPÍTULO VI REQUISITOS PREVIOS Y DE SEGUIMIENTO Arto. 10. Análisis financiero.- La institución depositante será responsable de verificar que la institución captadora cumpla los requisitos mencionados en los Capítulos precedentes. Para tales efectos, la institución depositante o inversora deberá realizar como mínimo, antes y mientras se mantenga el depósito o inversión, análisis financieros de las instituciones captadoras de depósitos o emisoras de valores en las cuales estos coloquen o inviertan sus recursos. Estos análisis deberán demostrar que la institución receptora de fondos goza de una situación financiera sólida y solvente, y estar respaldados con la documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias, etc.), así como las constataciones pertinentes para asegurarse que la entidad depositaria cumple con lo establecido por los literales b) y e) del artículo 7. No será necesario realizar análisis financiero, en el caso que la institución receptora de fondos esté calificada por una agencia calificadora de riesgo conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta norma. Para tal efecto, la institución deberá mantener copia del análisis realizado por la agencia calificadora de riesgo y otra documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias, etc.). CAPÍTULO VII AGENCIAS CALIFICADORAS DE RIESGO Arto. 11. Agencias Calificadoras.- Para efectos de la calificación local o internacional, se consideraran únicamente las calificaciones emitidas por la agencias calificadoras de riesgo siguientes: a) Fitch, Inc.; b) Moody's lnvestors Service, Inc; c) Standard & Poor's Corporation; d) Dominion Bond Rating Service Limited; e) Calificadoras de riesgos no reconocidas internacionalmente que se encuentren inscritas en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia, según lo indicado por la normativa que regula la materia de las sociedades calificadoras de riesgo. Lo indicado en este literal, es solamente para los depósitos e inversiones en instituciones financieras o emisores del país. Arto. 12. Parámetros de calificación.- Para efectos de determinar la calificación local o internacional así como la de riesgo soberano, se debe cumplir con los rangos establecidos en la tabla siguiente: Calificador de Riesgo Categorías de Calificación Obligaciones de Emisor Obligaciones de corto plazo Obligaciones de largo plazo Riesgo soberano Fitch IBCA Calificación BBB o superior Calificación F3 o superior Calificación BBB o superior Calificación BBB o superior Moody s Investors Services Calificación Baa o superior Calificación P-3 o superior Calificación Baa o superior Calificación Baa o superior Standard & Poor s Corporation Calificación BBB o superior Calificación A3 o superior Calificación BBB o superior Calificación BBB o superior Dominion Bond Rating Services Calificación BBB o superior Calificación A3 o superior Calificación BBB o superior Calificación BBB o superior Sociedad Calificadora Centroamericana Calificación scr-BBB o superior Calificación SCR-4 o superior Calificación ser-BBB o superior En el caso de existir más de una calificación de riesgo, se aplicará la calificación inferior. La calificación vigente será la que esté disponible en el sitio Web de la respectiva agencia calificadora. Para tales efectos, la calificación deberá estar disponible al público en el sitio Web de la respectiva agencia calificadora, así como el sitio Web de la institución financiera calificada, de forma permanente CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Arto. 13. Gravamen de depósitos e inversiones.- Queda prohibido a las instituciones financieras constituir cualquier tipo de gravamen sobre los depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por otras entidades. Se exceptúan de la prohibición anterior los casos siguientes: a) Los gravámenes constituidos con fines de obtener financiamiento directo para la institución depositante o inversora, siempre que tales gravámenes sean constituidos y contabilizados conforme a la normativa correspondiente. En el caso de depósitos, dicho financiamiento deberá ser brindado directamente por la entidad depositaría a la entidad depositante. b) Los gravámenes requeridos por la entidad depositaría para la confirmación de operaciones contingentes, tales como cartas de crédito, a favor de clientes de la institución financiera depositante, siempre y cuando, los referidos clientes, constituyan a favor de la institución financiera depositante garantía liquida en cantidad igual o superior al monto gravado o que la operación se sustente en un préstamo previamente autorizado. En el caso de depósitos mantenidos en entidades financieras extranjeras no supervisadas por la Superintendencia, calificadas como entidades depositarías aceptables conforme a la presente norma, las instituciones financieras depositantes deberán obtener de las entidades depositarías, para remisión directa por parte de éstas al Superintendente, una certificación de que estas últimas han sido informadas de la prohibición establecida en el párrafo anterior y de que aceptan los depósitos bajo la condición de dar cumplimiento a dicha prohibición. En caso que la entidad depositaría sea parte relacionada de la depositante, la primera deberá obtener, además, del organismo supervisor de la entidad depositaría, para remisión directa por parte de dicho organismo al Superintendente, una certificación de que dicho organismo ha sido informado de la prohibición establecida en el presente artículo. Arto. 14. Evidencia de existencia de los depósitos e inversiones.- Las instituciones financieras deberán mantener evidencia suficiente y apropiada que respalde la existencia de los depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por otras entidades, según se presenten en los estados financieros de la institución auditada, independientemente que éstos instrumentos sean de carácter negociable o no negociable, transados o no transados en una bolsa o mercado regulado, materializados o desmaterializados. Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto de bolsa o institución financiera donde se realizó la transacción, certificado de custodia de los valores materializados o desmaterializados emitido por la entidad de custodia, y otras que se consideren apropiadas por el Superintendente. Arto. 15. Inversiones en instrumentos de capital.- Las instituciones financieras, previa autorización del Superintendente, podrán invertir en instrumentos de capital emitidos por otro banco, instituciones financieras no bancarias o empresas financieras de régimen especial, nacionales o extranjeras, conforme a la Ley General de Bancos y la normativa que regula la materia sobre inversiones en instrumentos de capital. Arto. 16. Incumplimiento de los límites.- Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que correspondan por presentar excesos sobre los límites de depósitos e inversiones establecidos en la presente norma, la institución financiera deberá, además, cumplir con lo siguiente: a) Provisionar de inmediato en un cien por ciento (100%) el exceso del límite; b) No repartir utilidades mientras los límites estén excedidos; y c) Corregir el exceso en un período no mayor de 180 días. No se considerará incumplimiento de los límites cuando en las cuentas de depósitos a la vista referidas en los literales c) y d) del artículo 7 de la presente norma, los excesos sean originados por depósitos realizados por personas o entidades ajenas a la institución, siempre que dichos excesos se regularicen en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles y debidamente justificados en comunicación remitida al Superintendente. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES Arto. 17. Derogaciones.- Deróguese la Norma Sobre Límites de Depósitos e Inversiones, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-620-1-MAR19- 2010, de fecha 19 de marzo de 2010, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 98 del 26 de mayo de 2010. Arto. 18. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) F. Reyes B. (f) ilegible (Silvio M. Casco Marenco) (f) U. Cerna B. Secretario, (f) URIEL CERNA BARQUERO Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -