Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS
E INVERSIONES
Resolución N° CD-SIBOIF-650-2-OCT20-2010, Aprobada el 20 de
octubre de 2010
Publicada en La Gaceta No. 2 del 6 de Enero del 2011
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
Que el artículo 10, numeral 11 de la Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
reformado por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la Ley No. 316, Ley
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras; y los artículos 57, numeral 1, 53 y 54 de la Ley No.
561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias
y Grupos Financieros (Ley General de Bancos); facultan al Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras a dictar normas relacionadas a las inversiones y los
depósitos, así como los limites para este tipo de operaciones en el
país y en el extranjero de las instituciones financieras
supervisadas;
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
CD-SIBOIF-650-2-OCT20-2010
NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Arto. 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de
las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos
indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en
minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a) Calificación internacional de primer orden: calificación de
primer orden que toma en cuenta el riesgo país de conformidad con
lo establecido en el Capítulo VII de la presente norma.
b) Calificación local de primer orden: calificación de primer orden
que no toma en cuenta el riesgo país conforme lo establecido en el
Capítulo VII de la presente norma.
c) Institución o Institución Financiera: bancos y sociedades
financieras; estas últimas constituidas de conformidad con la Ley
General de Bancos y lo establecido en el Decreto No. l5-L,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 77 del 10 de abril de
1970, en lo conducente.
d) Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros;
e) MMDA/MMSA; Money Market Deposit Account/Money Market Savings
Account: tipo de cuenta de ahorro que paga intereses y solo permite
un número limitado de retiros por mes. El presente concepto incluye
todas aquellas cuentas money market, que no obstante tienen
denominaciones diferentes a MIVIDA/MMSA, cuentan con las
características antes indicadas.
f) FINRA: siglas en ingles de la Autoridad Autoreguladora de la
Industria Bursatil de los Estados Unidos de America (Financial
Industry Regulatory Authority).
g) SIPC: siglas en inglés de la Corporación de Protección de
Inversiones en Valores de los Estados Unidos de América (Securities
lnvestments Protection Corporation).
h) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
i) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
j) Valores negociables seriados: Los emitidos por un mismo emisor,
con características homogéneas y fungibles entre sí.
Arto. 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por
objeto establecer los requisitos y límites de los depósitos e
inversiones que pueden realizar las instituciones financieras.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES
Arto. 3. Responsabilidad de la junta directiva.- La junta
directiva de la institución tendrá entre otras las
responsabilidades siguientes:
a) Aprobar las estrategias, lineamientos y políticas para el manejo
prudente de los depósitos e inversiones,
b) Asegurar que el personal pertinente de la institución tenga
conocimiento y cumpla con las políticas y la presente norma.
Arto. 4. Responsabilidades de la gerencia.- La gerencia de
la institución tendrá, entre otras, las siguientes
responsabilidades:
a) Asegurar que se cumplan las estrategias, lineamientos y
políticas dictadas por la junta directiva para el manejo de los
depósitos e inversiones;
b) Establecer los procedimientos que identifiquen, midan,
monitoreen y controlen los riesgos a que estén expuestos los
depósitos e inversiones;
c) Mantener oportunamente informada a la junta directiva.
CAPÍTULO III
DEPÓSITOS E INVERSIONES EN VALORES DEL PAÍS
Arto. 5 Inversiones en valores del gobierno central y Banco
Central de Nicaragua.- Las instituciones financieras podrán
invertir en el país, únicamente en los siguientes instrumentos en
córdobas o moneda extranjera:
a) Valores negociables seriados de deuda pública emitidos por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), conforme la ley de
la materia;
b) Valores negociables seriados de deuda pública emitidos por el
Banco Central de Nicaragua, conforme la ley de la materia;
c) Operaciones de Reporto de los valores negociables emitidos por
el Banco Central de Nicaragua y el Gobierno Central.
Las inversiones antes indicadas deberán cumplir con los límites y
disposiciones del artículo 8 de la presente norma.
Arto. 6. Depósitos e inversiones en valores de instituciones
financieras y de otras personas jurídicas.- Las instituciones
financieras podrán mantener depósitos o invertir, en córdobas o
moneda extranjera, únicamente en valores o instrumentos emitidos
por las entidades siguientes:
a) Instituciones financieras que tengan una calificación de riesgo
local de primer orden:
1. Depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) o a
plazo;
2. Valores negociables seriados: Papel comercial, bonos y otros
valores negociables seriados similares emitidos por instituciones
financieras, los cuales transen en bolsa o mercado regulado del
país;
b) Personas jurídicas que emitan valores de deuda de oferta
pública, inscritos en el registro que para tales efectos lleva la
Superintendencia. La adquisición de estos valores estará sujeto a
las restricciones siguientes:
1. Contar con calificación local al menos AA o superior o el
equivalente utilizado por la respectiva calificadora.
2. Emitidos por entidades públicas, privadas o mixtas
nicaragüenses. En el caso de existir garantías, hipotecarias u
otras, estas deben estar localizadas en el territorio
nacional.
3. Emitidos por entidades que operen en los siguientes sectores
productivos tales como: agropecuario, industriales, exportadoras,
administradoras de puertos y aeropuertos, generación de energía
eléctrica, telecomunicaciones, infraestructura y
construcción.
4. Las emisiones o programas de emisiones deberán ser por montos
superiores a los US$3 millones de dólares de los Estados Unidos o
su equivalente en córdobas.
Los depósitos e inversiones indicados en el presente artículo
deberán cumplir con los límites y disposiciones indicadas en el
artículo 8 de la presente norma.
CAPÍTULO IV
DEPÓSITOS E INVERSIONES EN VALORES DEL EXTERIOR
Arto. 7. Depósitos e inversiones en valores del exterior.-
Las instituciones financieras podrán mantener depósitos o invertir
en el exterior, únicamente en los siguientes instrumentos en moneda
extranjera de alta convertibilidad:
a) En bancos con calificación internacional de primer orden:
1) En depósitos en cuenta corriente;
2) En cuentas MMDAJMMSA y de ahorro;
3) Depósitos no Negociables a plazos de hasta siete (7) días;
4) Depósitos no Negociables a plazos mayores a siete (7) días y no
mayores de un año;
5) Instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables
seriados, los cuales se transen en bolsa o mercado regulado del
país correspondiente;
b) En depósitos en cuenta corriente en bancos no calificados, pero
que cumplan con los requisitos mínimos siguientes:
1) Estén domiciliados en un país con calificación de riesgo
soberano de primer orden, conforme lo establecido en el Capítulo
VII de la presente norma;
2) No estén sujetos a ningún régimen de excepción de carácter
público impuesta por su autoridad supervisora, tales como órdenes
de "cesar y desistir" u otra medida equivalente;
3) Mantengan presencia física y operacional en el país donde se les
otorgó la licencia bancaria y estén sujetos a supervisión;
4) Que el país donde se encuentra localizada la institución, no se
encuentre sancionado o suspendido por parte de organismos
internacionales que trabajan en la lucha contra el LD/FT y/o a
favor de la transparencia internacional, tales como GAFI, Grupo
Egmont y la ONU; y,
5) Mantengan una posición financiera sólida y solvente, documentada
por la institución financiera depositante mediante un análisis de
sus estados financieros auditados con antigüedad no mayor de doce
meses, y un patrimonio no menor de quince millones de dólares de
los Estados Unidos de América.
c) En depósitos en cuenta corriente en bancos con calificación
local de primer orden y cumplan con los requisitos establecidos en
los numerales 2), 3), 4) y 5) del literal b) anterior.
d) Cuenta Money Market o similar mantenida con un puesto de bolsa
autorizado para operar en los Estados Unidos de América y miembro
del FINRA y SIPC. Estas cuentas deben estar conexas con una cuenta
de custodia de valores y únicamente serán utilizadas para efectuar
operaciones de compensación y liquidación.
e) Otros Instrumentos:
1) Todo tipo de valores negociables seriados de deuda emitidos o
garantizados por el Departamento del Tesoro o por instituciones o
sociedades del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América,
cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de
América;
2) Valores negociables seriados de deuda emitidos por Organismos
Multilaterales de Crédito (BID, BM, BCIE) de los que el país sea
miembro, cotizados en Bolsa o mercado regulado del país
correspondiente;
3) Valores negociables seriados de deuda emitidos por Bancos
Centrales y Gobiernos Centrales de países con calificación de
riesgo soberano de primer orden, conforme tabla del Capítulo VII de
la presente norma y cotizados en bolsa o mercado regulado del país
correspondiente.
Los depósitos e inversiones indicadas en el presente artículo
deberán cumplir con los límites y disposiciones del artículo 8 de
la presente norma.
CAPÍTULO V
LÍMITES POR DEPOSITARIO O EMISOR
Arto. 8. Limites por depositario o emisor.- En las
operaciones que efectúen con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 de la
presente norma, las instituciones financieras depositantes e
inversionistas se regirán conforme los siguientes límites:
a) En valores negociables seriados emitidos en moneda nacional por
el Gobierno Central o Banco Central de Nicaragua señalados en el
artículo 5 de la presente norma, sin límite. En caso que los
valores negociables seriados sean emitidos en moneda extranjera,
hasta un veinte por ciento (20%) de la base de cálculo de la
institución inversionista, por emisor.
b) En depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) o a plazo,
así como en valores negociables seriados señalados en el literal a)
del artículo 6 de la presente norma, hasta el treinta por ciento
(30%) de la base de cálculo de la institución inversionista o
depositante, por emisor o depositario.
c) En inversiones en valores de deuda de oferta pública a las que
se refiere el literal b) del artículo 6, de la presente norma,
hasta el 10% de la base de cálculo de la institución_inversionista,
por emisor.
d) En depósitos en cuenta corriente, ahorro, MMDA/MMSA y a plazos
de hasta siete (7) días en bancos con calificación internacional de
primer orden, señalados en los numerales 1), 2) y 3) del literal a)
del artículo 7 de la presente norma, de acuerdo a sus necesidades
operativas y/o de tesorería. En aquellos casos en que en dichas
cuentas se exceda del límite del treinta por ciento (30%) de la
base de cálculo del capital de la institución depositante por
depositario, tales operaciones deberán estar debidamente
justificada a criterio del Superintendente.
e) En certificados de depósito no negociables a plazo mayores de
siete (7) días y no mayores de un año en bancos con calificación
internacional de primer orden, señalados en el numeral 4) del
literal a) del artículo 7 de la presente norma, hasta el treinta
por ciento (30%) de la base de cálculo de la institución
inversionista, por depositario.
f) En instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos
Negociables seriados e n bancos con calificación internacional de
primer orden, los cuales se transen en bolsa o mercado regulado del
país correspondiente a los que se refiere el artículo 7, literal
a), numeral 5) hasta un quince por ciento (15%) de la base de
cálculo de la institución emisora o depositante, por emisor o
depositario.
g) En depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos no
calificados referidos en el artículo 7, literal b) hasta el diez
por ciento (10%) de la base de cálculo de la institución
depositante, por depositario.
No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando
éste sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades
ajenas a la institución, siempre que dicho exceso se regularice en
un plazo no mayor de tres (3) días hábiles debidamente justificado
en comunicación remitida al Superintendente.
h) En depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos con
calificación local de primer orden, referidos en el artículo 7,
literal e) de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%)
de la base de cálculo de la institución depositante, por
depositario.
No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando
este sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades
ajenas a la institución, siempre que dicho exceso se regularice en
un plazo no mayor de tres (3) días hábiles debidamente justificado
en comunicación remitida al Superintendente.
i) En cuentas Money Market mantenidas en los puestos de bolsa
señalados en la literal d), del artículo 7 de la presente norma,
hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo de la
institución depositante, por depositario.
No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando
este sea excedido por operaciones de carácter transitorio conexas
con inversiones pendientes de ejecución, debidamente justificado en
comunicación remitida al Superintendente.
j) En valores negociables seriados de deuda emitidos o garantizados
por el Departamento del Tesoro o por instituciones o sociedades del
Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, señalados en el
artículo 7, literal e), numeral I), de la presente norma, hasta el
cien por ciento (100%) de la base de cálculo de la institución
inversionista, por emisor.
k) En valores negociables seriados de deuda emitidos por Organismos
Multilaterales de Crédito (BID, BM, BCIE) de los que el país sea
miembro, señalados en el artículo 7, literal e), numeral 2), de la
presente norma, hasta el cincuenta por ciento (50%) de la base de
cálculo de la institución inversionista, por emisor.
l) En valores negociables seriados de deuda emitidos por Bancos
Centrales y Gobiernos Centrales, señalados en el artículo 7,
literal e), numeral 3) de la presente norma, hasta el quince por
ciento (15%) de la base de cálculo de la institución inversionista,
por emisor.
Arto. 9. Valor transado (valor de adquisición).- Los límites
indicados en el artículo anterior, deben determinarse tomando como
base el valor transado (Valor de adquisición) de los valores por
depositario o emisor.
CAPÍTULO VI
REQUISITOS PREVIOS Y DE SEGUIMIENTO
Arto. 10. Análisis financiero.- La institución depositante
será responsable de verificar que la institución captadora cumpla
los requisitos mencionados en los Capítulos precedentes. Para tales
efectos, la institución depositante o inversora deberá realizar
como mínimo, antes y mientras se mantenga el depósito o inversión,
análisis financieros de las instituciones captadoras de depósitos o
emisoras de valores en las cuales estos coloquen o inviertan sus
recursos. Estos análisis deberán demostrar que la institución
receptora de fondos goza de una situación financiera sólida y
solvente, y estar respaldados con la documentación pertinente con
antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias,
etc.), así como las constataciones pertinentes para asegurarse que
la entidad depositaria cumple con lo establecido por los literales
b) y e) del artículo 7.
No será necesario realizar análisis financiero, en el caso que la
institución receptora de fondos esté calificada por una agencia
calificadora de riesgo conforme a lo establecido en el artículo 11
de esta norma. Para tal efecto, la institución deberá mantener
copia del análisis realizado por la agencia calificadora de riesgo
y otra documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce
meses (estados financieros, memorias, etc.).
CAPÍTULO VII
AGENCIAS CALIFICADORAS DE RIESGO
Arto. 11. Agencias Calificadoras.- Para efectos de la
calificación local o internacional, se consideraran únicamente las
calificaciones emitidas por la agencias calificadoras de riesgo
siguientes:
a) Fitch, Inc.;
b) Moody's lnvestors Service, Inc;
c) Standard & Poor's Corporation;
d) Dominion Bond Rating Service Limited;
e) Calificadoras de riesgos no reconocidas internacionalmente que
se encuentren inscritas en el registro que para tales efectos lleva
la Superintendencia, según lo indicado por la normativa que regula
la materia de las sociedades calificadoras de riesgo. Lo indicado
en este literal, es solamente para los depósitos e inversiones en
instituciones financieras o emisores del país.
Arto. 12. Parámetros de calificación.- Para efectos de
determinar la calificación local o internacional así como la de
riesgo soberano, se debe cumplir con los rangos establecidos en la
tabla siguiente:
Calificador de
Riesgo
Categorías de
Calificación
Obligaciones de
Emisor
Obligaciones de
corto plazo
Obligaciones de
largo plazo
Riesgo
soberano
Fitch IBCA
Calificación BBB o superior
Calificación F3 o superior
Calificación BBB o superior
Calificación BBB o superior
Moody s Investors
Services
Calificación Baa o superior
Calificación P-3 o superior
Calificación Baa o superior
Calificación Baa o superior
Standard & Poor s Corporation
Calificación BBB o superior
Calificación A3 o superior
Calificación BBB o superior
Calificación BBB o superior
Dominion Bond Rating Services
Calificación BBB o superior
Calificación A3 o superior
Calificación BBB o superior
Calificación BBB o superior
Sociedad Calificadora Centroamericana
Calificación scr-BBB o superior
Calificación SCR-4 o superior
Calificación ser-BBB o superior
En el caso de existir más de una calificación de riesgo, se
aplicará la calificación inferior.
La calificación vigente será la que esté disponible en el sitio Web
de la respectiva agencia calificadora. Para tales efectos, la
calificación deberá estar disponible al público en el sitio Web de
la respectiva agencia calificadora, así como el sitio Web de la
institución financiera calificada, de forma permanente
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 13. Gravamen de depósitos e inversiones.- Queda
prohibido a las instituciones financieras constituir cualquier tipo
de gravamen sobre los depósitos mantenidos en, o las inversiones en
valores emitidos por otras entidades. Se exceptúan de la
prohibición anterior los casos siguientes:
a) Los gravámenes constituidos con fines de obtener financiamiento
directo para la institución depositante o inversora, siempre que
tales gravámenes sean constituidos y contabilizados conforme a la
normativa correspondiente. En el caso de depósitos, dicho
financiamiento deberá ser brindado directamente por la entidad
depositaría a la entidad depositante.
b) Los gravámenes requeridos por la entidad depositaría para la
confirmación de operaciones contingentes, tales como cartas de
crédito, a favor de clientes de la institución financiera
depositante, siempre y cuando, los referidos clientes, constituyan
a favor de la institución financiera depositante garantía liquida
en cantidad igual o superior al monto gravado o que la operación se
sustente en un préstamo previamente autorizado.
En el caso de depósitos mantenidos en entidades financieras
extranjeras no supervisadas por la Superintendencia, calificadas
como entidades depositarías aceptables conforme a la presente
norma, las instituciones financieras depositantes deberán obtener
de las entidades depositarías, para remisión directa por parte de
éstas al Superintendente, una certificación de que estas últimas
han sido informadas de la prohibición establecida en el párrafo
anterior y de que aceptan los depósitos bajo la condición de dar
cumplimiento a dicha prohibición. En caso que la entidad
depositaría sea parte relacionada de la depositante, la primera
deberá obtener, además, del organismo supervisor de la entidad
depositaría, para remisión directa por parte de dicho organismo al
Superintendente, una certificación de que dicho organismo ha sido
informado de la prohibición establecida en el presente
artículo.
Arto. 14. Evidencia de existencia de los depósitos e
inversiones.- Las instituciones financieras deberán mantener
evidencia suficiente y apropiada que respalde la existencia de los
depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por
otras entidades, según se presenten en los estados financieros de
la institución auditada, independientemente que éstos instrumentos
sean de carácter negociable o no negociable, transados o no
transados en una bolsa o mercado regulado, materializados o
desmaterializados.
Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las
confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto
de bolsa o institución financiera donde se realizó la transacción,
certificado de custodia de los valores materializados o
desmaterializados emitido por la entidad de custodia, y otras que
se consideren apropiadas por el Superintendente.
Arto. 15. Inversiones en instrumentos de capital.- Las
instituciones financieras, previa autorización del Superintendente,
podrán invertir en instrumentos de capital emitidos por otro banco,
instituciones financieras
no bancarias o empresas financieras de régimen especial, nacionales
o extranjeras, conforme a la Ley General de Bancos y la normativa
que regula la materia sobre inversiones en instrumentos de
capital.
Arto. 16. Incumplimiento de los límites.- Sin perjuicio de
las sanciones pecuniarias que correspondan por presentar excesos
sobre los límites de depósitos e inversiones establecidos en la
presente norma, la institución financiera deberá, además, cumplir
con lo siguiente:
a) Provisionar de inmediato en un cien por ciento (100%) el exceso
del límite;
b) No repartir utilidades mientras los límites estén excedidos;
y
c) Corregir el exceso en un período no mayor de 180 días.
No se considerará incumplimiento de los límites cuando en las
cuentas de depósitos a la vista referidas en los literales c) y d)
del artículo 7 de la presente norma, los excesos sean originados
por depósitos realizados por personas o entidades ajenas a la
institución, siempre que dichos excesos se regularicen en un plazo
no mayor de tres (3) días hábiles y debidamente justificados en
comunicación remitida al Superintendente.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 17. Derogaciones.- Deróguese la Norma Sobre Límites de
Depósitos e Inversiones, contenida en Resolución N°
CD-SIBOIF-620-1-MAR19- 2010, de fecha 19 de marzo de 2010,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 98 del 26 de mayo de
2010.
Arto. 18. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a
partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f)
Gabriel Pasos Lacayo (f) F. Reyes B. (f) ilegible (Silvio M. Casco
Marenco) (f) U. Cerna B. Secretario, (f) URIEL CERNA
BARQUERO Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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