Norma Sobre Límites De Depósitos E Inversiones Financieras De Los Almacenes Generales De Depósito

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO Resolución CD-SIBOIF-683-2-JUL6-2011, Aprobada el 06 de julio de 2011 Publicada en La Gaceta No. 171 del 09 de Septiembre del 2011 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que conforme al artículo 51 da la Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números 201 y 202, del 21 y 22 de octubre del 2010, respectivamente, los Almacenes Generales de Depósito pueden invertir su patrimonio y los recursos obtenidos de terceros. II Que la parte in fine del referido artículo 51 faculta a este Consejo Directivo a establecer mediante norma de carácter general las condiciones y límites de dichas operaciones. III Que los Almacenes Generales de Depósito están catalogados como entidades financieras no bancarias auxiliares de crédito y; en ese sentido, los artículos 55 y 56 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de Noviembre del 2005, establecen límites a las operaciones activas entre las instituciones financieras, tanto con sus partes relacionadas, como con aquellas que no lo son. IV Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a la facultad establecida en el artículo 2 de la Ley 734; artículo 2, párrafo cuarto, y artículo 3, numeral 13), de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas. En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO Resolución CD-SIBOIF-683-2-JUL6-2011 CAPÍTULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Arto. 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a) AGD: Almacén general de depósito. b) Base de Cálculo: Definición contenida en la Normativa Operativa y Financiera de los Almacenes Generales. c) Calificación internacional de primer orden: Calificación de primer orden que toma en cuenta el riesgo país de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII de la presente norma. d) Calificación local de primer orden: calificación de primer orden que no toma en cuenta el riesgo país conforme lo establecido en el Capítulo VII de la presente norma. e) Institución o Institución Financiera: Bancos y sociedades financieras nacionales. f) Ley de Almacenes: Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números 201 y 202, del 21 y 22 de octubre del 2010, respectivamente. g) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de Noviembre del 2005 h) MMDA/MMSA; Money Market Deposit Account/Money Market Savings Account: tipo de cuenta de ahorro que paga intereses y solo permite un número limitado de retiros por mes. El presente concepto incluye todas aquellas cuentas money market, que no obstante tienen denominaciones diferentes a MMDA/MMSA, cuentan con las características antes indicadas. i) FINRA: siglas en inglés de la Autoridad Reguladora de la Industria Financiera de los Estados Unidos de América (Financial Industry Regulatory Authority). j) SIPC: Siglas en inglés de la Corporación de Protección de Inversiones en Valores de los Estados Unidos de América (Securities Investments Protection Corporation). k) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. l) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. m) Valores negociables seriados: Los emitidos por un emisor, con características homogéneas y fungibles entre si. Arto. 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos y límites de los depósitos e inversiones que pueden realizar los AGD. CAPÍTULO II RESPONSABILIDADES Arto. 3. Responsabilidad de la junta directiva.- La junta directiva de los AGD tendrá, entre otras, las responsabilidades siguientes: a) Aprobar las estrategias, lineamientos y políticas para el manejo prudente de los depósitos e inversiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 43, numeral 9) de la Ley 734; y b) Asegurar que el personal pertinente del AGD tenga conocimiento de las políticas y del contenido de la presente norma. Arto. 4. Responsabilidades de la gerencia.- La gerencia del AGD tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades: a) Asegurar que se cumplan las estrategias, lineamientos y políticas dictadas por la junta directiva para el manejo de los depósitos e inversiones; y b) Mantener oportunamente informada a la junta directiva sobre los depósitos e inversiones efectuadas. CAPÍTULO III DEPÓSITOS E INVERSIONES EN VALORES DEL PAÍS Arto. 5. Inversiones en valores del gobierno central y Banco Central de Nicaragua.- Los AGD podrán invertir en el país, únicamente en cuanto a valores gubernamentales se refiere, en los siguientes instrumentos en córdobas o moneda extranjera: a) Valores negociables seriados de deuda pública emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), conforme la ley de la materia; b) Valores negociables seriados de deuda pública emitidos por el Banco Central de Nicaragua, conforme la ley de la materia; y c) Operaciones de Reporto con valores negociables emitidos por el Banco Central de Nicaragua y el Gobierno Central. Las inversiones antes indicadas deberán cumplir con los límites y disposiciones del artículo 8 de la presente norma. Arto. 6. Depósitos e inversiones en valores de instituciones financieras y de otras personas jurídicas del país.- Los AGD podrán mantener depósitos o invertir, en córdobas o moneda extranjera, únicamente en valores o instrumentos emitidos por las siguientes entidades: a) Instituciones financieras que tengan una calificación de riesgo local de primer orden: 1) En depósitos a la vista (cuenta corriente y de ahorro) o a plazo; 2) En valores negociables seriados: Papel comercial, bonos y otros valores negociables seriados similares emitidos por instituciones financieras, los cuales se transen en bolsa o mercado regulado del país. b) Personas jurídicas que emitan valores de deuda de oferta pública, inscritos en el Registro de Valores que para tales efectos lleva la Superintendencia de conformidad con la Ley 587, Ley de Mercado de Capitales. La adquisición de estos valores estará sujeto a las restricciones siguientes: 1) Contar con calificación local al menos AA o superior o el equivalente utilizado por la respectiva calificadora. 2) Emitidos por entidades públicas, privadas o mixtas nicaragüenses. En el caso de existir garantías hipotecarias u otras, éstas deben estar localizadas en el territorio nacional. 3) Emitidos por entidades que operen en los siguientes sectores productivos, tales como: agropecuario, industriales, exportadoras, administradoras de puertos y aeropuertos, generación de energía eléctrica, telecomunicaciones, infraestructura y construcción. 4) Las emisiones o programas de emisiones deberán ser por montos superiores a los US$3 millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en córdobas. Los depósitos e inversiones indicados en el presente artículo deberán cumplir con los límites y disposiciones indicadas en el artículo 8 de la presente norma. CAPÍTULO IV DEPÓSITOS E INVERSIONES EN VALORES DEL EXTERIOR Arto. 7. Depósitos e inversiones en valores del exterior.- Los AGD podrán mantener depósitos o invertir en el exterior, únicamente en los siguientes instrumentos en moneda extranjera: a) En bancos con calificación internacional de primer orden: 1) En depósitos en cuenta corriente; 2) En cuentas MMDA/MMSA y de ahorro; 3) Depósitos a plazo no mayores de un año; 4) Instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables seriados, los cuales se transen en bolsa o mercado regulado del país correspondiente. b) En depósitos en cuenta corriente en bancos que no sean calificados de primer orden, pero que cumplan con los requisitos mínimos siguientes: 1) Estén domiciliados en un país con calificación de riesgo soberano de primer orden, conforme lo establecido en el Capítulo VII de la presente norma; 2) No estén sujetos a ningún régimen de excepción de carácter público (Memorandum of Understanding, Cease and Desist Order, u otra medida equivalente); 3) Mantengan presencia física y operacional en el país donde se les otorgó la licencia bancaria y estén sujetos a supervisión; 4) Que el país donde se encuentra localizada la institución no se encuentre sancionado o suspendido por parte de organismos internacionales que trabajan en la lucha contra el LD/FT y/o a favor de la transparencia internacional, tales como GAFI, Grupo Egmont y la ONU; y, 5) Mantengan una posición financiera sólida y solvente, documentada por la institución financiera depositante un análisis de sus estados financieros con antigüedad no mayor de doce meses, y un patrimonio no menor de quince millones de dólares de los Estados Unidos de América. c) En depósitos en cuenta corriente en bancos con calificación local de primer orden y cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 2), 3), 4) y 5) del literal b) anterior. d) En cuentas Money Market o similar mantenidas con un puesto de bolsa autorizado para operar en los Estados Unidos de América y miembro del FINRA y SIPC. Estas cuentas deben estar conexas con una cuenta de custodia de valores y únicamente serán utilizadas para efectuar operaciones de compensación y liquidación. e) Otros Instrumentos: 1) Todo tipo de valores negociables seriados de deuda emitidos o garantizados por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América o por instituciones o sociedades del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América; 2) Valores negociables seriados de deuda emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito (Banco Interamericano de Desarrollo, Banco Mundial, Banco Centroamericano de Integración Económica) de los que el país sea miembro, cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América; y 3) Valores negociables seriados de deuda emitidos por Bancos Centrales y Gobiernos Centrales de países con calificación de riesgo soberano de primer orden y cotizados en bolsa o mercado regulado del país correspondiente. Los depósitos e inversiones indicadas en el presente artículo deberán cumplir con los límites y disposiciones del artículo siguiente. CAPÍTULO V LÍMITES POR DEPOSITARIO O EMISOR Arto. 8. Límites por depositario o emisor.- En las operaciones que efectúen con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 de la presente norma, los AGD se regirán conforme a los siguientes límites: a) En valores negociables seriados emitidos en moneda nacional por el Gobierno Central o Banco Central de Nicaragua y operaciones de reporto, señalados en el artículo 5 de la presente norma, hasta un 100% de la base de cálculo del capital. En caso que los valores negociables seriados sean emitidos en moneda extranjera, hasta un cincuenta por ciento (50%) de la base de cálculo del AGD inversionista, por emisor. b) En depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) o a plazo, así como, en valores negociables seriados señalados en el literal a) del artículo 6 de la presente norma, hasta el treinta por ciento (30%) de la base de cálculo de la institución inversionista o depositante, por emisor o depositario. c) En valores de deuda de oferta pública a las que se refiere el literal b) del artículo 6 de la presente norma, hasta el 10% de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor. d) Depósitos en cuenta corriente, ahorro y MMDA en bancos calificados de primer orden, señalados en el artículo 7, literal a), de la presente norma, sin límite, de acuerdo a sus necesidades operativas. e) En depósitos a plazo no mayores de un año en bancos con calificación internacional de primer orden, señalados en el numeral 3) del literal a) del artículo 7 de la presente norma, hasta el treinta por ciento (30%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por depositario. f) En instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables seriados en bancos con calificación Internacional de primer orden, los cuales se transen en bolsa o mercado regulado del país correspondiente a los que se refiere el artículo 7, literal a), numeral 4), hasta un quince por ciento (15%) de la base de cálculo de la institución emisora o depositante, por emisor o depositario. g) Depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos no calificados como de primer orden señalados en la literal b), del artículo 7 de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo del AGD depositante, por depositario. No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando éste sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades ajenas al AGD, siempre que dicho exceso se regularice en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente. h) En depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos con calificación local de primer orden, referidos en el artículo 7, literal c) de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo de la institución depositante, por depositario. No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando este sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades ajenas a la institución, siempre que dicho exceso se regularice en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente. i) En cuentas mantenidas en los puestos de bolsa señalados en la literal c), del artículo 7 de la presente norma, hasta el diez por ciento (10%) de la base de cálculo del AGD depositante, por depositario. No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando este sea excedido por operaciones de carácter transitorio conexas con inversiones pendientes de ejecución, debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente. j) En los instrumentos señalados en el artículo 7, literal d), numeral 1), de la presente norma, hasta el cien por ciento (100%) de la base de cálculo del AGD inversionista, por emisor. k) En los instrumentos señalados en el artículo 7, literal d), numeral 2), de la presente norma, hasta el cincuenta por ciento (50%) de la base de cálculo del AGD inversionista, por emisor. l) En valores negociables seriados de deuda emitidos por Bancos Centrales y Gobiernos Centrales, señalados en el artículo 7, literal e), numeral 3) de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor. Arto. 9. Valor transado (valor de adquisición).- Los límites indicados en el artículo anterior, deben determinarse tomando como base el valor transado (Valor de adquisición) de los valores por depositario o emisor. CAPÍTULO VI REQUISITOS PREVIOS Y DE SEGUIMIENTO Arto. 10. Análisis financiero.- El AGD depositante será responsable de verificar que la institución captadora o de inversión cumpla los requisitos mencionados en los capítulos precedentes y deberá, para tales efectos, mantener evidencia suficiente que demuestre dicho cumplimiento. Para tales efectos, los AGD deberán realizar como mínimo, previamente y mientras se mantenga el depósito o inversión, análisis financieros de las instituciones captadoras de depósitos o emisoras de valores en las cuales estos coloquen o inviertan sus recursos. Estos análisis deberán demostrar que la institución receptora de fondos goza de una situación financiera sólida y solvente y estar respaldados con la documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias, etc.), así como las constataciones pertinentes para asegurarse que la entidad depositaria se enmarca en los requisitos previstos en los literales b) y c) del artículo 7, y el requisito de que la entidad depositaria sea de primer orden, para el caso del literal a) del artículo 7. No será necesario realizar dicho análisis financiero, en el caso que la institución receptora de fondos esté calificada por una agencia calificadora de riesgo reconocida internacionalmente conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta norma. Para tal efecto, la institución deberá mantener copia del análisis realizado por la agencia calificadora de riesgo y otra documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias, etc.). CAPÍTULO VII AGENCIAS CALIFICADORAS DE RIESGO Arto. 11. Agencias Calificadoras.- Para efectos de la calificación local o internacional, se consideraran únicamente las calificaciones emitidas por la agencias calificadoras de riesgo siguientes: a) Fitch, Inc.; b) Moody's Investors Service, Inc; c) Standard & Poor's Corporation; d) Dominion Bond Rating Service Limited e) Calificadoras de riesgos no reconocidas internacionalmente que se encuentren inscritas en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia, según lo indicado por la normativa que regula la materia de las sociedades calificadoras de riesgo. Lo indicado en este literal aplica sólo para aquellos depósitos e inversiones realizadas en instituciones financieras o emisores del país. Arto. 12. Parámetros de calificación.- Para efectos de determinar la calificación local o internacional, así como la de riesgo soberano, se debe cumplir con los rangos establecidos en la tabla siguiente: Categorías de Calificación Calificadora de Riesgo Obligación de Emisor obligaciones de corto plazo obligación de largo plazo Riesgo Soberano Fitech IBCA Calificación BBB o superior Calificación F3 o superior Calificación BBB o superior Calificación BBB o superior Mody s Investors Services Calificación Baa o Superior Calificación P3 o superior Calificación Baa o superior Calificación Baa o superior Standard & Poor s Corporation Calificación BBB o superior Calificación A3 o superior Calificación BBB o superior Calificación BBB o superior Dominion Bon Rating Services Limited Calificación BBB o superior Calificación A 3 o superior Calificación BBB o superior Calificación BBB o superior Sociedad Calificadora Centroamericana, S.A. Calificación scr-BBB o superior Calificación SCR-4 o superior Calificación scr BBB o superior Para efectos de la presente norma, en el caso de existir más de una calificación de riesgo, se aplicará la calificación inferior. La calificación vigente será la que esté disponible en el sitio Web de la respectiva agencia calificadora. Para tales efectos, la calificación deberá estar disponible al público en el sitio Web de la respectiva agencia calificadora, así como en el sitio Web de la institución financiera calificada, de forma permanente. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Arto. 13. Evidencia de existencia de los depósitos e inversiones.- Los AGD deberán mantener evidencia suficiente y apropiada que respalde la existencia de los depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por, otras entidades, según se presenten en los estados financieros del AGD auditado, independientemente que éstos instrumentos sean de carácter negociable o no negociable, transados o no transados en una bolsa o mercado regulado, materializados o desmaterializados. Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto de bolsa o institución financiera donde se realizó la transacción, certificado de custodia de los valores materializados o desmaterializados emitidos por la entidad de custodia, y otras que se consideren apropiadas por el Superintendente. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES Arto. 14. Derogación.- Deróguese la Norma Sobre Límites de Depósitos e Inversiones, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-581-2-ABR17- 2009, de fecha 17 de abril 2009, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 116, del 23 de junio del 2009. Arto. 15. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su Notificación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) V. Urcuyo V. (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio M. Casco Marenco) (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -