Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS
E INVERSIONES FINANCIERAS DE LOS ALMACENES GENERALES DE
DEPÓSITO
Resolución CD-SIBOIF-683-2-JUL6-2011, Aprobada el 06 de
julio de 2011
Publicada en La Gaceta No. 171 del 09 de Septiembre del 2011
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que conforme al artículo 51 da la Ley 734, Ley de Almacenes
Generales de Depósito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
Números 201 y 202, del 21 y 22 de octubre del 2010,
respectivamente, los Almacenes Generales de Depósito pueden
invertir su patrimonio y los recursos obtenidos de terceros.
II
Que la parte in fine del referido artículo 51 faculta a este
Consejo Directivo a establecer mediante norma de carácter general
las condiciones y límites de dichas operaciones.
III
Que los Almacenes Generales de Depósito están catalogados como
entidades financieras no bancarias auxiliares de crédito y; en ese
sentido, los artículos 55 y 56 de la Ley 561, Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30
de Noviembre del 2005, establecen límites a las operaciones activas
entre las instituciones financieras, tanto con sus partes
relacionadas, como con aquellas que no lo son.
IV
Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a
la facultad establecida en el artículo 2 de la Ley 734; artículo 2,
párrafo cuarto, y artículo 3, numeral 13), de la Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y
sus reformas.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DE
LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Resolución CD-SIBOIF-683-2-JUL6-2011
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Arto. 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente norma, los términos
indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en
minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a) AGD: Almacén general de depósito.
b) Base de Cálculo: Definición contenida en la Normativa Operativa
y Financiera de los Almacenes Generales.
c) Calificación internacional de primer orden: Calificación de
primer orden que toma en cuenta el riesgo país de conformidad con
lo establecido en el Capítulo VII de la presente norma.
d) Calificación local de primer orden: calificación de primer orden
que no toma en cuenta el riesgo país conforme lo establecido en el
Capítulo VII de la presente norma.
e) Institución o Institución Financiera: Bancos y sociedades
financieras nacionales.
f) Ley de Almacenes: Ley 734, Ley de Almacenes Generales de
Depósito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números 201 y
202, del 21 y 22 de octubre del 2010, respectivamente.
g) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de Noviembre
del 2005
h) MMDA/MMSA; Money Market Deposit Account/Money Market Savings
Account: tipo de cuenta de ahorro que paga intereses y solo permite
un número limitado de retiros por mes. El presente concepto incluye
todas aquellas cuentas money market, que no obstante tienen
denominaciones diferentes a MMDA/MMSA, cuentan con las
características antes indicadas.
i) FINRA: siglas en inglés de la Autoridad Reguladora de la
Industria Financiera de los Estados Unidos de América (Financial
Industry Regulatory Authority).
j) SIPC: Siglas en inglés de la Corporación de Protección de
Inversiones en Valores de los Estados Unidos de América (Securities
Investments Protection Corporation).
k) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
l) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
m) Valores negociables seriados: Los emitidos por un emisor, con
características homogéneas y fungibles entre si.
Arto. 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por
objeto establecer los requisitos y límites de los depósitos e
inversiones que pueden realizar los AGD.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES
Arto. 3. Responsabilidad de la junta directiva.- La junta
directiva de los AGD tendrá, entre otras, las responsabilidades
siguientes:
a) Aprobar las estrategias, lineamientos y políticas para el manejo
prudente de los depósitos e inversiones de acuerdo a lo establecido
en el artículo 43, numeral 9) de la Ley 734; y
b) Asegurar que el personal pertinente del AGD tenga conocimiento
de las políticas y del contenido de la presente norma.
Arto. 4. Responsabilidades de la gerencia.- La gerencia del
AGD tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades:
a) Asegurar que se cumplan las estrategias, lineamientos y
políticas dictadas por la junta directiva para el manejo de los
depósitos e inversiones; y
b) Mantener oportunamente informada a la junta directiva sobre los
depósitos e inversiones efectuadas.
CAPÍTULO III
DEPÓSITOS E INVERSIONES EN VALORES DEL PAÍS
Arto. 5. Inversiones en valores del gobierno central y Banco
Central de Nicaragua.- Los AGD podrán invertir en el país,
únicamente en cuanto a valores gubernamentales se refiere, en los
siguientes instrumentos en córdobas o moneda extranjera:
a) Valores negociables seriados de deuda pública emitidos por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), conforme la ley de
la materia;
b) Valores negociables seriados de deuda pública emitidos por el
Banco Central de Nicaragua, conforme la ley de la materia; y
c) Operaciones de Reporto con valores negociables emitidos por el
Banco Central de Nicaragua y el Gobierno Central.
Las inversiones antes indicadas deberán cumplir con los límites y
disposiciones del artículo 8 de la presente norma.
Arto. 6. Depósitos e inversiones en valores de instituciones
financieras y de otras personas jurídicas del país.- Los AGD
podrán mantener depósitos o invertir, en córdobas o moneda
extranjera, únicamente en valores o instrumentos emitidos por las
siguientes entidades:
a) Instituciones financieras que tengan una calificación de riesgo
local de primer orden:
1) En depósitos a la vista (cuenta corriente y de ahorro) o a
plazo;
2) En valores negociables seriados: Papel comercial, bonos y otros
valores negociables seriados similares emitidos por instituciones
financieras, los cuales se transen en bolsa o mercado regulado del
país.
b) Personas jurídicas que emitan valores de deuda de oferta
pública, inscritos en el Registro de Valores que para tales efectos
lleva la Superintendencia de conformidad con la Ley 587, Ley de
Mercado de Capitales. La adquisición de estos valores estará sujeto
a las restricciones siguientes:
1) Contar con calificación local al menos AA o superior o el
equivalente utilizado por la respectiva calificadora.
2) Emitidos por entidades públicas, privadas o mixtas
nicaragüenses. En el caso de existir garantías hipotecarias u
otras, éstas deben estar localizadas en el territorio
nacional.
3) Emitidos por entidades que operen en los siguientes sectores
productivos, tales como: agropecuario, industriales, exportadoras,
administradoras de puertos y aeropuertos, generación de energía
eléctrica, telecomunicaciones, infraestructura y
construcción.
4) Las emisiones o programas de emisiones deberán ser por montos
superiores a los US$3 millones de dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en córdobas.
Los depósitos e inversiones indicados en el presente artículo
deberán cumplir con los límites y disposiciones indicadas en el
artículo 8 de la presente norma.
CAPÍTULO IV
DEPÓSITOS E INVERSIONES EN VALORES DEL EXTERIOR
Arto. 7. Depósitos e inversiones en valores del exterior.-
Los AGD podrán mantener depósitos o invertir en el exterior,
únicamente en los siguientes instrumentos en moneda
extranjera:
a) En bancos con calificación internacional de primer orden:
1) En depósitos en cuenta corriente;
2) En cuentas MMDA/MMSA y de ahorro;
3) Depósitos a plazo no mayores de un año;
4) Instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables
seriados, los cuales se transen en bolsa o mercado regulado del
país correspondiente.
b) En depósitos en cuenta corriente en bancos que no sean
calificados de primer orden, pero que cumplan con los requisitos
mínimos siguientes:
1) Estén domiciliados en un país con calificación de riesgo
soberano de primer orden, conforme lo establecido en el Capítulo
VII de la presente norma;
2) No estén sujetos a ningún régimen de excepción de carácter
público (Memorandum of Understanding, Cease and Desist Order, u
otra medida equivalente);
3) Mantengan presencia física y operacional en el país donde se les
otorgó la licencia bancaria y estén sujetos a supervisión;
4) Que el país donde se encuentra localizada la institución no se
encuentre sancionado o suspendido por parte de organismos
internacionales que trabajan en la lucha contra el LD/FT y/o a
favor de la transparencia internacional, tales como GAFI, Grupo
Egmont y la ONU; y,
5) Mantengan una posición financiera sólida y solvente, documentada
por la institución financiera depositante un análisis de sus
estados financieros con antigüedad no mayor de doce meses, y un
patrimonio no menor de quince millones de dólares de los Estados
Unidos de América.
c) En depósitos en cuenta corriente en bancos con calificación
local de primer orden y cumplan con los requisitos establecidos en
los numerales 2), 3), 4) y 5) del literal b) anterior.
d) En cuentas Money Market o similar mantenidas con un puesto de
bolsa autorizado para operar en los Estados Unidos de América y
miembro del FINRA y SIPC. Estas cuentas deben estar conexas con una
cuenta de custodia de valores y únicamente serán utilizadas para
efectuar operaciones de compensación y liquidación.
e) Otros Instrumentos:
1) Todo tipo de valores negociables seriados de deuda emitidos o
garantizados por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos
de América o por instituciones o sociedades del Gobierno Federal de
los Estados Unidos de América, cotizados en Bolsa o mercado
regulado de los Estados Unidos de América;
2) Valores negociables seriados de deuda emitidos por Organismos
Multilaterales de Crédito (Banco Interamericano de Desarrollo,
Banco Mundial, Banco Centroamericano de Integración Económica) de
los que el país sea miembro, cotizados en Bolsa o mercado regulado
de los Estados Unidos de América; y
3) Valores negociables seriados de deuda emitidos por Bancos
Centrales y Gobiernos Centrales de países con calificación de
riesgo soberano de primer orden y cotizados en bolsa o mercado
regulado del país correspondiente.
Los depósitos e inversiones indicadas en el presente artículo
deberán cumplir con los límites y disposiciones del artículo
siguiente.
CAPÍTULO V
LÍMITES POR DEPOSITARIO O EMISOR
Arto. 8. Límites por depositario o emisor.- En las
operaciones que efectúen con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 de la
presente norma, los AGD se regirán conforme a los siguientes
límites:
a) En valores negociables seriados emitidos en moneda nacional por
el Gobierno Central o Banco Central de Nicaragua y operaciones de
reporto, señalados en el artículo 5 de la presente norma, hasta un
100% de la base de cálculo del capital. En caso que los valores
negociables seriados sean emitidos en moneda extranjera, hasta un
cincuenta por ciento (50%) de la base de cálculo del AGD
inversionista, por emisor.
b) En depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) o a plazo,
así como, en valores negociables seriados señalados en el literal
a) del artículo 6 de la presente norma, hasta el treinta por ciento
(30%) de la base de cálculo de la institución inversionista o
depositante, por emisor o depositario.
c) En valores de deuda de oferta pública a las que se refiere el
literal b) del artículo 6 de la presente norma, hasta el 10% de la
base de cálculo de la institución inversionista, por emisor.
d) Depósitos en cuenta corriente, ahorro y MMDA en bancos
calificados de primer orden, señalados en el artículo 7, literal
a), de la presente norma, sin límite, de acuerdo a sus necesidades
operativas.
e) En depósitos a plazo no mayores de un año en bancos con
calificación internacional de primer orden, señalados en el numeral
3) del literal a) del artículo 7 de la presente norma, hasta el
treinta por ciento (30%) de la base de cálculo de la institución
inversionista, por depositario.
f) En instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos
Negociables seriados en bancos con calificación Internacional de
primer orden, los cuales se transen en bolsa o mercado regulado del
país correspondiente a los que se refiere el artículo 7, literal
a), numeral 4), hasta un quince por ciento (15%) de la base de
cálculo de la institución emisora o depositante, por emisor o
depositario.
g) Depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos no
calificados como de primer orden señalados en la literal b), del
artículo 7 de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%)
de la base de cálculo del AGD depositante, por depositario.
No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando
éste sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades
ajenas al AGD, siempre que dicho exceso se regularice en un plazo
no mayor de cinco (5) días hábiles debidamente justificado en
comunicación remitida al Superintendente.
h) En depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos con
calificación local de primer orden, referidos en el artículo 7,
literal c) de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%)
de la base de cálculo de la institución depositante, por
depositario.
No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando
este sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades
ajenas a la institución, siempre que dicho exceso se regularice en
un plazo no mayor de tres (3) días hábiles debidamente justificado
en comunicación remitida al Superintendente.
i) En cuentas mantenidas en los puestos de bolsa señalados en la
literal c), del artículo 7 de la presente norma, hasta el diez por
ciento (10%) de la base de cálculo del AGD depositante, por
depositario.
No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando
este sea excedido por operaciones de carácter transitorio conexas
con inversiones pendientes de ejecución, debidamente justificado en
comunicación remitida al Superintendente.
j) En los instrumentos señalados en el artículo 7, literal d),
numeral 1), de la presente norma, hasta el cien por ciento (100%)
de la base de cálculo del AGD inversionista, por emisor.
k) En los instrumentos señalados en el artículo 7, literal d),
numeral 2), de la presente norma, hasta el cincuenta por ciento
(50%) de la base de cálculo del AGD inversionista, por
emisor.
l) En valores negociables seriados de deuda emitidos por Bancos
Centrales y Gobiernos Centrales, señalados en el artículo 7,
literal e), numeral 3) de la presente norma, hasta el quince por
ciento (15%) de la base de cálculo de la institución inversionista,
por emisor.
Arto. 9. Valor transado (valor de adquisición).- Los límites
indicados en el artículo anterior, deben determinarse tomando como
base el valor transado (Valor de adquisición) de los valores por
depositario o emisor.
CAPÍTULO VI
REQUISITOS PREVIOS Y DE SEGUIMIENTO
Arto. 10. Análisis financiero.- El AGD depositante será
responsable de verificar que la institución captadora o de
inversión cumpla los requisitos mencionados en los capítulos
precedentes y deberá, para tales efectos, mantener evidencia
suficiente que demuestre dicho cumplimiento. Para tales efectos,
los AGD deberán realizar como mínimo, previamente y mientras se
mantenga el depósito o inversión, análisis financieros de las
instituciones captadoras de depósitos o emisoras de valores en las
cuales estos coloquen o inviertan sus recursos. Estos análisis
deberán demostrar que la institución receptora de fondos goza de
una situación financiera sólida y solvente y estar respaldados con
la documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses
(estados financieros, memorias, etc.), así como las constataciones
pertinentes para asegurarse que la entidad depositaria se enmarca
en los requisitos previstos en los literales b) y c) del artículo
7, y el requisito de que la entidad depositaria sea de primer
orden, para el caso del literal a) del artículo 7.
No será necesario realizar dicho análisis financiero, en el caso
que la institución receptora de fondos esté calificada por una
agencia calificadora de riesgo reconocida internacionalmente
conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta norma. Para tal
efecto, la institución deberá mantener copia del análisis realizado
por la agencia calificadora de riesgo y otra documentación
pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados
financieros, memorias, etc.).
CAPÍTULO VII
AGENCIAS CALIFICADORAS DE RIESGO
Arto. 11. Agencias Calificadoras.- Para efectos de la
calificación local o internacional, se consideraran únicamente las
calificaciones emitidas por la agencias calificadoras de riesgo
siguientes:
a) Fitch, Inc.;
b) Moody's Investors Service, Inc;
c) Standard & Poor's Corporation;
d) Dominion Bond Rating Service Limited
e) Calificadoras de riesgos no reconocidas internacionalmente que
se encuentren inscritas en el registro que para tales efectos lleva
la Superintendencia, según lo indicado por la normativa que regula
la materia de las sociedades calificadoras de riesgo. Lo indicado
en este literal aplica sólo para aquellos depósitos e inversiones
realizadas en instituciones financieras o emisores del país.
Arto. 12. Parámetros de calificación.- Para efectos de
determinar la calificación local o internacional, así como la de
riesgo soberano, se debe cumplir con los rangos establecidos en la
tabla siguiente:
Categorías de Calificación
Calificadora de Riesgo
Obligación de Emisor
obligaciones de corto plazo
obligación de largo plazo
Riesgo Soberano
Fitech IBCA
Calificación BBB o superior
Calificación F3 o superior
Calificación BBB o superior
Calificación BBB o superior
Mody s Investors Services
Calificación Baa o Superior
Calificación P3 o superior
Calificación Baa o superior
Calificación Baa o superior
Standard & Poor s Corporation
Calificación BBB o superior
Calificación A3 o superior
Calificación BBB o superior
Calificación BBB o superior
Dominion Bon Rating Services Limited
Calificación BBB o superior
Calificación A 3 o superior
Calificación BBB o superior
Calificación BBB o superior
Sociedad Calificadora Centroamericana, S.A.
Calificación scr-BBB o superior
Calificación SCR-4 o superior
Calificación scr BBB o superior
Para efectos de la presente norma, en el caso de existir más de una
calificación de riesgo, se aplicará la calificación inferior.
La calificación vigente será la que esté disponible en el sitio Web
de la respectiva agencia calificadora. Para tales efectos, la
calificación deberá estar disponible al público en el sitio Web de
la respectiva agencia calificadora, así como en el sitio Web de la
institución financiera calificada, de forma permanente.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 13. Evidencia de existencia de los depósitos e
inversiones.- Los AGD deberán mantener evidencia suficiente y
apropiada que respalde la existencia de los depósitos mantenidos
en, o las inversiones en valores emitidos por, otras entidades,
según se presenten en los estados financieros del AGD auditado,
independientemente que éstos instrumentos sean de carácter
negociable o no negociable, transados o no transados en una bolsa o
mercado regulado, materializados o desmaterializados.
Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las
confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto
de bolsa o institución financiera donde se realizó la transacción,
certificado de custodia de los valores materializados o
desmaterializados emitidos por la entidad de custodia, y otras que
se consideren apropiadas por el Superintendente.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 14. Derogación.- Deróguese la Norma Sobre Límites de
Depósitos e Inversiones, contenida en Resolución N°
CD-SIBOIF-581-2-ABR17- 2009, de fecha 17 de abril 2009, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 116, del 23 de junio del
2009.
Arto. 15. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a
partir de su Notificación, sin perjuicio de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) V. Urcuyo V.
(f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio M. Casco Marenco) (f) U.
Cerna B.
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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