Norma Sobre Límites De Depósitos E Inversiones Financieras De Los Almacenes Generales De Depósito.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. Publicado en La Gaceta No. 116 del 23 de Junio de 2009 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que el artículo 10, numeral 11 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; reformado por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; y los artículos 57, numeral 1,53 y 54 de la Ley No. 561, Ley de Bancos , Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros (Ley General de Bancos); facultan al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras a dictar normas relacionadas a las inversiones y los depósitos, así como los limites para este tipo de operaciones en el país y en el extranjero de las instituciones financieras supervisadas; II Que los artículos 55 y 56 de la Ley General de Bancos establecen límites a las operaciones activas entre las instituciones financieras, tanto con sus partes relacionadas, como con aquellas que no lo son; En uso de sus facultades; HA DICTADO La Siguiente: NORMA SOBRE LÍMITE DE DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. Resolución CD-SIBOIF-581-2-ABRIL17-2009 CAPITULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Arto.1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a) AGD: Almacén general de depósito; b) Base de Cálculo: Definición contenida en la Normativa Operativa y Financiera de los Almacenes Generales. c) Institución o Institución Financiera: Bancos y sociedades financieras Nacionales; d) Ley General de Bancos : Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros; e) MMDA: Money Mark Deposit Acount. Tipo de cuenta de ahorro que paga un interés más alto que las cuentas de ahorro comunes, requiere que se mantengan saldos mayores, y solo permite un número limitado de retiros por mes. f) FINRA: siglas en ingles de la Auditoria Reguladora de la Industria Financiera de los Estados Unidos de América( Financial Industry Regulatory Authority). g) SIPC: siglas en ingles de la Corporación de Protección de Inversiones en Valores de los Estados Unidos de América (Securities Investments Protection Corporation). h) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. i) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. j) Valores negociables seriados: Los emitidos por un mismo emisor, con características homogéneas y fungibles entre sí. Arto.2 Objeto y Alcance.- La presente norma tiene por objeto establece los requisitos y limites de los depósitos e inversiones que pueden realizar los AGD. CAPITULO II RESPONSABILIDADES Arto. 3. Responsabilidad de la junta directiva.- La junta directiva de los AGD tendrá, entre otras, las responsabilidades siguientes: a) Aprobar las estrategias, lineamientos y políticas para el manejo prudente de los depósitos e inversiones; y, b) Asegurar que el personal pertinente del AGD tenga conocimiento de las políticas y del contenido de la presente norma. Arto. 4. Responsabilidades de la gerencia.- La gerencia del AGD tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades: a) Asegurar que se cumplan las estrategias, lineamientos y políticas dictadas por la junta directiva para el manejo de los depósitos e inversiones; b) Mantener oportunamente informada a la junta directiva. CAPITULO III DEPÓSITOS E INVERSIONES EN VALORES DEL PAÍS Arto.5 Inversiones en valores del gobierno central y Banco Central de Nicaragua.- Los AGD podrán invertir en el país, únicamente en los siguientes instrumentos en córdobas o moneda extranjera: a) Valores del gobierno central: Los valores negociables seriados de deuda pública emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), conforme la ley de la materia; b) Valores del Banco Central de Nicaragua: Los valores negociables seriados de deuda pública emitidos por el Banco Central de Nicaragua, conforme la ley de la materia; c) Contratos con deudores por compra de valores negociables con compromiso de reventa (Reporto): Las operaciones de Reporto de los valores negociables emitidos por el Banco Central de Nicaragua y el Gobierno Central. Las inversiones antes indicadas deberán cumplir con los limites y disposiciones del artículo 8 de la presente norma. Arto. 6. Depósitos e inversiones en valores de instituciones financieras del país.- Los AGD podrán mantener depósitos o invertir, en córdobas o monedas extranjera, únicamente en los siguientes instrumentos emitidos por instituciones financieras del país, que tengan una calificación de riesgos de primer orden conforme lo establecido en el Capítulo VII de la presente norma: a) Depósitos en instituciones financieras: En depósitos a la vista, de ahorro o a plazo con una institución del país; b) Valores negociables seriados: Papel comercial, bonos y otros valores negociables seriados similares emitidos por instituciones financieras, los cuales se transen en bolsa o mercado regulado del país; Para efectos de la calificación de riesgo antes mencionada, se aceptarán la calificación nacional o local, es decir, no se tomará en cuenta el riesgo país. Los depósitos e inversiones indicados en el presente artículo deberán cumplir con los limites y disposiciones indicadas en el artículo 8 de la presente norma. CAPITULO IV DEPÓSITOS E INVERSIONES VALORES DEL EXTERIOR Arto 7. Depósitos e inversiones en valores del exterior.- Los AGD podrán mantener depósitos o invertir en el exterior, únicamente en los siguientes instrumentos en moneda extranjera: a) En bancos calificados como de primer orden de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII de la presente norma: 1) En depósitos en cuenta corriente: 2) En cuentas MMDA y de ahorro 3) Depósitos a plazo no mayores de un año; 4) Instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables seriados; b) En depósitos en cuenta corriente en bancos que no sean calificados de primer orden, pero que cumplan con los requisitos mínimos siguientes: 1) No estén sujetos a ningún régimen de excepción de carácter público ( Memorándum of Understanding, Cease and Desist Order, u otra medida equivalente); 2) Mantengan presencia física y operacional en el país donde se les otorgó la licencia bancaria; 3) Que el país donde se encuentra localizada la institución, no se encuentre sancionado o suspendido por parte de organismos internacionales que trabajan en la lucha contra el LD/FT y/o a favor de la transparencia internacional, tales como GAFI, Grupo Edmunds y la ONU; y, 4) Mantengan una posición financiera solida y solvente, documentada por la institución financiera con antigüedad no mayor de doce meses, y un patrimonio no menor de quince millones de dólares de los Estados Unidos de América. c) En cuentas mantenidas con un puesto de la bolsa autorizado para operar en los Estados Unidos de América y miembro del FINRA y SIPC. Estas cuentas deben estar conexas con una cuenta de custodia de valores y únicamente serán utilizadas para efectuar operaciones de compensación y liquidación. d) Otros Instrumentos: 1) Todo tipo de valores negociables seriados de deuda emitidas o garantizados por el Departamento del Tesoro o por instituciones o sociedades del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América; 2) Valores negociables seriados de deuda emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito (BID,BM,BCIE) de los que el país sea miembro, cotizados en Bolsa o mercado de los Estados Unidos de América; 3) Valores negociables seriados de deuda emitidos por Bancos Centrales y Gobierno Central de país con calificación de riesgo soberano de primer orden y cotizados en bolsa o mercado regulado del país correspondiente. Los depósitos e inversiones indicadas en el presente artículo deberán cumplir con los límites y disposiciones del artículo siguiente. CAPITULO V LIMITES POR DEPOSITARIO O EMISOR Arto. 8 Limites por depositario o emisor.- En las operaciones que efectúen con arreglo los artículos 5, 6 y 7 de la presente norma, los AGD depositantes e inversionistas se regirán conforme lo establecido en la Ley General de Bancos y normativa que regula los limites de concentración de operaciones activas. Se exceptúan de los límites referidos en el párrafo anterior, las siguientes operaciones: a) Inversiones en valores negociables seriados emitidos en moneda nacional por el Gobierno Central o Banco Central de Nicaragua señalados en el artículo 5 de la presente norma, hasta un 100% de la base de cálculo del capital. En caso que los valores negociables seriados sean emitidos en moneda extranjera, hasta un cincuenta por ciento (50%) de la base de cálculo del AGD inversionista, por emisor; b) Depósitos en cuenta corriente, ahorro y MMDA en bancos calificados en primer orden, señalados en el artículo 7, literal a), de la presente norma, sin límite, de acuerdo a sus necesidades operativas, debidamente justificadas a criterio del Superintendente. c) Depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos no calificados como de primer orden señalado en la literal b), del artículo 7 de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo del AGD depositante, por depositario. No se considera incumplimiento del límite antes señalado cuando este sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades ajenas al AGD, siempre que dicho exceso se regularice en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente. d) En cuentas mantenidas en los puestos de bolsa señalados en la literal c), del artículo 7 de la presente norma, hasta el diez por ciento(10%) de la base del cálculo del AGD depositante, por depositario. No se considera incumplimiento del límite antes señalado cuando este sea excedido por operaciones de carácter transitorio conexas con inversiones pendientes de ejecución, debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente. e) En los instrumentos señalados en el artículo 7, literal d), numeral 1), de la presente norma, hasta por un cien por ciento (100%) de la base de cálculo del AGD inversionista, por emisor. f) En los instrumentos señalados por ciento (50%) de la base de cálculo del AGD inversionista, por emisor. g) En cuentas corrientes netamente operativas ( Operaciones Back to Back), en las cuales reciben y operan con fondos de líneas de crédito o prestamos del exterior, hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo AGD, depositante, por depositario. No se considera incumplimiento del límite antes señalado cuando este sea excedido por deposito realizados por personas o entidades ajenas al AGD, siempre que dicho exceso se regularice en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente. Arto. 9. Valor transado ( valor de adquisición).- Los limites indicados en el artículo anterior, deben determinarse tomando como base el valor transado( Valor de adquisición) de los valores. CAPITULO VI REQUISITOS PREVIOS Y DE SEGUIMIENTO Arto.10. Análisis financiero.- El AGD depositante será responsable de verificar que la institución captora cumpla los requisitos mencionados en los capítulos precedentes y deberá para tales efectos mantener evidencia suficiente que demuestre dicho cumplimiento. Para tales efectos, los AGD deberán realizar como mínimo, previamente y mientras se mantenga el depósito o inversión, análisis financiero de las instituciones captoras de depósitos o emisoras de valores en las cuales estos coloquen o inviertan sus recursos. Estos análisis deberán demostrar que la institución receptora de fondos goza de una situación financiera solida y solvente, y estar respaldados con la documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias, etc.), así como las constataciones pertinentes para asegurarse que la entidad depositaria no se encuentra incursa en los impedimentos establecidos por el literal b) del articulo 7 y el requisito de que la entidad depositaria sea de primer orden, para el caso del literal a) del artículo 7. No será necesario realizar dicho análisis financiero, en el caso que la institución receptora de fondos este calificada por una agencia calificadora de riesgos reconocida internacionalmente conforme a lo establecido en el artículo 12 de esta norma. Para tal efecto, la institución deberá mantener copia del análisis realizado por la agencia calificadora de riesgo y otra documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias, etc). CAPITULO VII AGENCIAS CALIFICADORAS DE RIESGO Arto. 11. Agencia Calificadoras.- Para efectos de la presente norma, se consideran como agencias calificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas únicamente las siguientes: a) Fitch, Inc; b) Moodys Investors Service, Inc; c) Standard & Poors Corporation; d) Dominion Bond Rating Service Limited Para efectos de los depósitos e inversiones en instituciones financieras o emisor del país también se aceptaran las calificaciones emitidas por las agencias calificadoras inscritas en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia, según lo indicado por la normativa que regula la materia de las sociedades calificadoras de riesgo. Arto.12. Paramentros de calificación.- Para efectos de los depósitos e inversiones en entidades del exterior, se consideran como instituciones financieras de primer orden, aquellas entidades cuyas obligaciones se encuentren calificadas dentro de los siguientes rangos: Calificadora de Riesgo Categorías de calificación Calificación de Emisor Obligaciones de corto plazo Obligaciones de largo plazo Calificaciones de Riesgo Soberano Fitch IBCA Calificación BBB o superior Calificación F3 o superior Calificación BBB- o superior Calificación BBB- o superior Moodys Investors Service Calificación Baa- o superior Calificación P-3 o superior Calificación Baa o superior Calificación Baa- o superior Standar & Poors Corporation Calificación BBB- o superior Calificación A3 o superior Calificación BBB- o superior Calificación BBB- o superior Dominion Bond Rating Service Limited Calificación BBB- o superior Calificación A3 o superior Calificación BBB- o superior Calificación BBB- o superior De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo anterior, para efectos de los depósitos e inversiones en entidades del país, exceptuando el riesgo país, también se considera como instituciones financieras de primer orden, aquellas cuyas obligaciones se encuentren calificadas dentro de los siguientes rangos: Calificación de Riesgo Categorías de Calificación Calificación de emisor Obligaciones de Corto Plazo Obligaciones de largo plazo Sociedad Calificadora Centroamericana, S.A. Obligación scr- BBB o superior Calificación SCR-4 superior Calificación scr- BBB o superior CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Arto. 13. Evidencia de existencia de los depósitos e inversiones.  Los AGD deberán mantener evidencia suficiente y apropiada que respalde la existencia de los depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por, otras entidades, según se presenten en los estados financieros del AGD auditada, independientemente que éstos instrumentos sean de carácter negociable o no negociable, transado o no transados en una bolsa o mercado regulado, materializados o desmaterializados. Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto de bolsa o institución financiera donde se realizó la transacción, certificado de custodia de los valores materializados o desmaterializados emitidos por la entidad de custodia, y otras que se consideren apropiadas por el Superintendente. Arto. 14. Inversiones en instrumentos de capital.- Previa autorización del Superintendente, los AGD podrán invertir instrumentos de capital emitidos por otro banco, instituciones financieras no bancarias o en empresas financieras de régimen especial, conforme a la Ley General de Bancos y la normativa sobre la materia. CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES Arto.15. Derogación.- Deróguese el artículo 16 de la Norma Sobre Limites de Depósitos e Inversiones, contenida a Resolución No. CD- SIBOIF -444-1- SEP29-2006, de fecha 29 septiembre de 2006. Arto. 16. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su Notificación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f)J. Rojas R. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Roberto Solórzano Ch. A. Cuadra G. (f) V.Cerna B.(f) ANTONIO MORGAN PÉREZ, Secretario Ad. hoc, Consejo Directivo SIBOIF. -