Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS
E INVERSIONES FINANCIERAS DE LOS ALMACENES GENERALES DE
DEPÓSITO.
Publicado en La Gaceta No. 116 del 23 de Junio de 2009
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 10, numeral 11 de la Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;
reformado por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la Ley No. 316, Ley
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras; y los artículos 57, numeral 1,53 y 54 de la Ley No.
561, Ley de Bancos , Instituciones Financieras no Bancarias y
Grupos Financieros (Ley General de Bancos); facultan al Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras a dictar normas relacionadas a las inversiones y los
depósitos, así como los limites para este tipo de operaciones en el
país y en el extranjero de las instituciones financieras
supervisadas;
II
Que los artículos 55 y 56 de la Ley General de Bancos establecen
límites a las operaciones activas entre las instituciones
financieras, tanto con sus partes relacionadas, como con aquellas
que no lo son;
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La Siguiente:
NORMA SOBRE LÍMITE DE DEPÓSITOS E
INVERSIONES FINANCIERAS DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO.
Resolución CD-SIBOIF-581-2-ABRIL17-2009
CAPITULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Arto.1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente norma, los términos
indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en
minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
a) AGD: Almacén general de depósito;
b) Base de Cálculo: Definición contenida en la Normativa
Operativa y Financiera de los Almacenes Generales.
c) Institución o Institución Financiera: Bancos y sociedades
financieras Nacionales;
d) Ley General de Bancos : Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros;
e) MMDA: Money Mark Deposit Acount. Tipo de cuenta de ahorro que
paga un interés más alto que las cuentas de ahorro comunes,
requiere que se mantengan saldos mayores, y solo permite un número
limitado de retiros por mes.
f) FINRA: siglas en ingles de la Auditoria Reguladora de la
Industria Financiera de los Estados Unidos de América( Financial
Industry Regulatory Authority).
g) SIPC: siglas en ingles de la Corporación de Protección de
Inversiones en Valores de los Estados Unidos de América (Securities
Investments Protection Corporation).
h) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
i) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
j) Valores negociables seriados: Los emitidos por un mismo
emisor, con características homogéneas y fungibles entre sí.
Arto.2 Objeto y Alcance.- La presente norma tiene por
objeto establece los requisitos y limites de los depósitos e
inversiones que pueden realizar los AGD.
CAPITULO II
RESPONSABILIDADES
Arto. 3. Responsabilidad de la junta directiva.- La junta
directiva de los AGD tendrá, entre otras, las responsabilidades
siguientes:
a) Aprobar las estrategias, lineamientos y políticas para el
manejo prudente de los depósitos e inversiones; y,
b) Asegurar que el personal pertinente del AGD tenga
conocimiento de las políticas y del contenido de la presente
norma.
Arto. 4. Responsabilidades de la gerencia.- La gerencia
del AGD tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades:
a) Asegurar que se cumplan las estrategias, lineamientos y
políticas dictadas por la junta directiva para el manejo de los
depósitos e inversiones;
b) Mantener oportunamente informada a la junta directiva.
CAPITULO III
DEPÓSITOS E INVERSIONES EN VALORES DEL
PAÍS
Arto.5 Inversiones en valores del gobierno central y Banco
Central de Nicaragua.- Los AGD podrán invertir en el país,
únicamente en los siguientes instrumentos en córdobas o moneda
extranjera:
a) Valores del gobierno central: Los valores negociables
seriados de deuda pública emitidos por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público (MHCP), conforme la ley de la materia;
b) Valores del Banco Central de Nicaragua: Los valores
negociables seriados de deuda pública emitidos por el Banco Central
de Nicaragua, conforme la ley de la materia;
c) Contratos con deudores por compra de valores negociables con
compromiso de reventa (Reporto): Las operaciones de Reporto de los
valores negociables emitidos por el Banco Central de Nicaragua y el
Gobierno Central.
Las inversiones antes indicadas deberán cumplir con los limites
y disposiciones del artículo 8 de la presente norma.
Arto. 6. Depósitos e inversiones en valores de instituciones
financieras del país.- Los AGD podrán mantener depósitos o
invertir, en córdobas o monedas extranjera, únicamente en los
siguientes instrumentos emitidos por instituciones financieras del
país, que tengan una calificación de riesgos de primer orden
conforme lo establecido en el Capítulo VII de la presente
norma:
a) Depósitos en instituciones financieras: En depósitos a la
vista, de ahorro o a plazo con una institución del país;
b) Valores negociables seriados: Papel comercial, bonos y otros
valores negociables seriados similares emitidos por instituciones
financieras, los cuales se transen en bolsa o mercado regulado del
país;
Para efectos de la calificación de riesgo antes mencionada, se
aceptarán la calificación nacional o local, es decir, no se tomará
en cuenta el riesgo país.
Los depósitos e inversiones indicados en el presente artículo
deberán cumplir con los limites y disposiciones indicadas en el
artículo 8 de la presente norma.
CAPITULO IV
DEPÓSITOS E INVERSIONES VALORES DEL
EXTERIOR
Arto 7. Depósitos e inversiones en valores del exterior.-
Los AGD podrán mantener depósitos o invertir en el exterior,
únicamente en los siguientes instrumentos en moneda extranjera:
a) En bancos calificados como de primer orden de conformidad con
lo establecido en el Capítulo VII de la presente norma:
1) En depósitos en cuenta corriente:
2) En cuentas MMDA y de ahorro
3) Depósitos a plazo no mayores de un año;
4) Instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos
Negociables seriados;
b) En depósitos en cuenta corriente en bancos que no sean
calificados de primer orden, pero que cumplan con los requisitos
mínimos siguientes:
1) No estén sujetos a ningún régimen de excepción de carácter
público ( Memorándum of Understanding, Cease and Desist Order, u
otra medida equivalente);
2) Mantengan presencia física y operacional en el país donde se
les otorgó la licencia bancaria;
3) Que el país donde se encuentra localizada la institución, no
se encuentre sancionado o suspendido por parte de organismos
internacionales que trabajan en la lucha contra el LD/FT y/o a
favor de la transparencia internacional, tales como GAFI, Grupo
Edmunds y la ONU; y,
4) Mantengan una posición financiera solida y solvente,
documentada por la institución financiera con antigüedad no mayor
de doce meses, y un patrimonio no menor de quince millones de
dólares de los Estados Unidos de América.
c) En cuentas mantenidas con un puesto de la bolsa autorizado
para operar en los Estados Unidos de América y miembro del FINRA y
SIPC. Estas cuentas deben estar conexas con una cuenta de custodia
de valores y únicamente serán utilizadas para efectuar operaciones
de compensación y liquidación.
d) Otros Instrumentos:
1) Todo tipo de valores negociables seriados de deuda emitidas o
garantizados por el Departamento del Tesoro o por instituciones o
sociedades del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América,
cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de
América;
2) Valores negociables seriados de deuda emitidos por Organismos
Multilaterales de Crédito (BID,BM,BCIE) de los que el país sea
miembro, cotizados en Bolsa o mercado de los Estados Unidos de
América;
3) Valores negociables seriados de deuda emitidos por Bancos
Centrales y Gobierno Central de país con calificación de riesgo
soberano de primer orden y cotizados en bolsa o mercado regulado
del país correspondiente.
Los depósitos e inversiones indicadas en el presente artículo
deberán cumplir con los límites y disposiciones del artículo
siguiente.
CAPITULO V
LIMITES POR DEPOSITARIO O EMISOR
Arto. 8 Limites por depositario o emisor.- En las
operaciones que efectúen con arreglo los artículos 5, 6 y 7 de la
presente norma, los AGD depositantes e inversionistas se regirán
conforme lo establecido en la Ley General de Bancos y normativa que
regula los limites de concentración de operaciones activas.
Se exceptúan de los límites referidos en el párrafo anterior,
las siguientes operaciones:
a) Inversiones en valores negociables seriados emitidos en moneda
nacional por el Gobierno Central o Banco Central de Nicaragua
señalados en el artículo 5 de la presente norma, hasta un 100% de
la base de cálculo del capital. En caso que los valores negociables
seriados sean emitidos en moneda extranjera, hasta un cincuenta por
ciento (50%) de la base de cálculo del AGD inversionista, por
emisor;
b) Depósitos en cuenta corriente, ahorro y MMDA en bancos
calificados en primer orden, señalados en el artículo 7, literal
a), de la presente norma, sin límite, de acuerdo a sus necesidades
operativas, debidamente justificadas a criterio del
Superintendente.
c) Depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos no
calificados como de primer orden señalado en la literal b), del
artículo 7 de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%)
de la base de cálculo del AGD depositante, por depositario.
No se considera incumplimiento del límite antes señalado cuando
este sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades
ajenas al AGD, siempre que dicho exceso se regularice en un plazo
no mayor de cinco (5) días hábiles debidamente justificado en
comunicación remitida al Superintendente.
d) En cuentas mantenidas en los puestos de bolsa señalados en la
literal c), del artículo 7 de la presente norma, hasta el diez por
ciento(10%) de la base del cálculo del AGD depositante, por
depositario.
No se considera incumplimiento del límite antes señalado cuando
este sea excedido por operaciones de carácter transitorio conexas
con inversiones pendientes de ejecución, debidamente justificado en
comunicación remitida al Superintendente.
e) En los instrumentos señalados en el artículo 7, literal d),
numeral 1), de la presente norma, hasta por un cien por ciento
(100%) de la base de cálculo del AGD inversionista, por emisor.
f) En los instrumentos señalados por ciento (50%) de la base de
cálculo del AGD inversionista, por emisor.
g) En cuentas corrientes netamente operativas ( Operaciones Back
to Back), en las cuales reciben y operan con fondos de líneas de
crédito o prestamos del exterior, hasta el quince por ciento (15%)
de la base de cálculo AGD, depositante, por depositario.
No se considera incumplimiento del límite antes señalado cuando
este sea excedido por deposito realizados por personas o entidades
ajenas al AGD, siempre que dicho exceso se regularice en un plazo
no mayor de cinco (5) días hábiles debidamente justificado en
comunicación remitida al Superintendente.
Arto. 9. Valor transado ( valor de adquisición).- Los
limites indicados en el artículo anterior, deben determinarse
tomando como base el valor transado( Valor de adquisición) de los
valores.
CAPITULO VI
REQUISITOS PREVIOS Y DE
SEGUIMIENTO
Arto.10. Análisis financiero.- El AGD depositante será
responsable de verificar que la institución captora cumpla los
requisitos mencionados en los capítulos precedentes y deberá para
tales efectos mantener evidencia suficiente que demuestre dicho
cumplimiento. Para tales efectos, los AGD deberán realizar como
mínimo, previamente y mientras se mantenga el depósito o inversión,
análisis financiero de las instituciones captoras de depósitos o
emisoras de valores en las cuales estos coloquen o inviertan sus
recursos. Estos análisis deberán demostrar que la institución
receptora de fondos goza de una situación financiera solida y
solvente, y estar respaldados con la documentación pertinente con
antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias,
etc.), así como las constataciones pertinentes para asegurarse que
la entidad depositaria no se encuentra incursa en los impedimentos
establecidos por el literal b) del articulo 7 y el requisito de que
la entidad depositaria sea de primer orden, para el caso del
literal a) del artículo 7.
No será necesario realizar dicho análisis financiero, en el caso
que la institución receptora de fondos este calificada por una
agencia calificadora de riesgos reconocida internacionalmente
conforme a lo establecido en el artículo 12 de esta norma. Para tal
efecto, la institución deberá mantener copia del análisis realizado
por la agencia calificadora de riesgo y otra documentación
pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados
financieros, memorias, etc).
CAPITULO VII
AGENCIAS CALIFICADORAS DE RIESGO
Arto. 11. Agencia Calificadoras.- Para efectos de la
presente norma, se consideran como agencias calificadoras de riesgo
internacionalmente reconocidas únicamente las siguientes:
a) Fitch, Inc;
b) Moodys Investors Service, Inc;
c) Standard & Poors Corporation;
d) Dominion Bond Rating Service Limited
Para efectos de los depósitos e inversiones en instituciones
financieras o emisor del país también se aceptaran las
calificaciones emitidas por las agencias calificadoras inscritas en
el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia, según
lo indicado por la normativa que regula la materia de las
sociedades calificadoras de riesgo.
Arto.12. Paramentros de calificación.- Para efectos de
los depósitos e inversiones en entidades del exterior, se
consideran como instituciones financieras de primer orden, aquellas
entidades cuyas obligaciones se encuentren calificadas dentro de
los siguientes rangos:
Calificadora de Riesgo
Categorías de calificación
Calificación de Emisor
Obligaciones de corto plazo
Obligaciones de largo plazo
Calificaciones de Riesgo Soberano
Fitch IBCA
Calificación BBB o superior
Calificación F3 o superior
Calificación BBB- o superior
Calificación BBB- o superior
Moodys Investors Service
Calificación Baa- o superior
Calificación P-3 o superior
Calificación Baa o superior
Calificación Baa- o superior
Standar & Poors Corporation
Calificación BBB- o superior
Calificación A3 o superior
Calificación BBB- o superior
Calificación BBB- o superior
Dominion Bond Rating Service Limited
Calificación BBB- o superior
Calificación A3 o superior
Calificación BBB- o superior
Calificación BBB- o superior
De conformidad con lo establecido en el último párrafo del
artículo anterior, para efectos de los depósitos e inversiones en
entidades del país, exceptuando el riesgo país, también se
considera como instituciones financieras de primer orden, aquellas
cuyas obligaciones se encuentren calificadas dentro de los
siguientes rangos:
Calificación de Riesgo
Categorías de Calificación
Calificación de emisor
Obligaciones de Corto Plazo
Obligaciones de largo plazo
Sociedad Calificadora Centroamericana, S.A.
Obligación scr- BBB o superior
Calificación SCR-4 superior
Calificación scr- BBB o superior
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 13. Evidencia de existencia de los depósitos e
inversiones. Los AGD deberán mantener evidencia suficiente y
apropiada que respalde la existencia de los depósitos mantenidos
en, o las inversiones en valores emitidos por, otras entidades,
según se presenten en los estados financieros del AGD auditada,
independientemente que éstos instrumentos sean de carácter
negociable o no negociable, transado o no transados en una bolsa o
mercado regulado, materializados o desmaterializados.
Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las
confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto
de bolsa o institución financiera donde se realizó la transacción,
certificado de custodia de los valores materializados o
desmaterializados emitidos por la entidad de custodia, y otras que
se consideren apropiadas por el Superintendente.
Arto. 14. Inversiones en instrumentos de capital.- Previa
autorización del Superintendente, los AGD podrán invertir
instrumentos de capital emitidos por otro banco, instituciones
financieras no bancarias o en empresas financieras de régimen
especial, conforme a la Ley General de Bancos y la normativa sobre
la materia.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Arto.15. Derogación.- Deróguese el artículo 16 de la Norma
Sobre Limites de Depósitos e Inversiones, contenida a Resolución
No. CD- SIBOIF -444-1- SEP29-2006, de fecha 29 septiembre de 2006.
Arto. 16. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a
partir de su Notificación, sin perjuicio de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
(f)J. Rojas R. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f)
Roberto Solórzano Ch. A. Cuadra G. (f) V.Cerna B.(f) ANTONIO MORGAN
PÉREZ, Secretario Ad. hoc, Consejo Directivo SIBOIF.
-