Norma Sobre Límites De Depósitos E Inversiones 2

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-444-1-SEP29-2006 De fecha 29 de Septiembre de 2006 Publicada en La Gaceta No. 202 del 18 de Octubre del 2006 EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CONSIDERANDO I Que con base en la facultad que le otorga el artículo 10, numerales 1 y 11 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; y el numeral 1, del artículo 57 y la parte infine de los artículos 53 y 54 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones, Financieras no Bancarias y Grupos Financieros; En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-444-1-SEP29-2006 CAPÍTULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Artículo 1.- Conceptos. Para efectos de la presente norma se establecen los siguientes conceptos: a) Gerencia: El órgano o instancia que en las instituciones financieras desempeñe las principales funciones de dirección (Director General, Director Ejecutivo, Gerente General). b) Base de Cálculo: Se refiere a la definición de Base de Cálculo del Capital contenida en la Ley General de Bancos y la normativa sobre la materia. c) Institución o Institución Financiera: Se refiere a los bancos y sociedades financieras, estas últimas constituidas de conformidad con la Ley General de Bancos y lo establecido en el Decreto No. 15-L, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 77 del 10 de abril de 1970, en lo conducente. d) Instrumento de Capital: Cualquiera de los elementos tales como: acciones comunes o preferentes, otros títulos de participación en el capital de la entidad emisora, instrumentos de deuda subordinada e instrumentos híbridos de capital contemplados en la Ley General de Bancos y la normativa sobre la materia. e) Money Market: Cuenta operativa conexa con una cuenta de custodia de valores mantenida en un puesto de bolsa autorizado en los Estados Unidos de América, para efectuar operaciones de compensación y liquidación. f) NASD: Se refiere a las siglas en inglés, la Asociación Nacional de Puestos de Bolsa de los Estados Unidos de América (National Association of Securities Dealers). g) SIPC: Se refiere a las siglas en inglés de la Corporación de Protección de inversiones en Valores de los Estados Unidos de América (Securities Investments Protection Corporation). h) Superintendencia: La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. i) Títulos Valores Negociables Seriados: Los emitidos por un mismo emisor, con características homogéneas y fungibles entre si. Artículo 2.- Objeto y Alcance. La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos y límites de los depósitos e inversiones que pueden realizar las instituciones financieras referidas en la presente norma. Así mismo, le es aplicable a los almacenes generales de depósito de conformidad con el artículo 16 de la presente norma. CAPÍTULO II RESPONSABILIDADES Artículo 3.- Responsabilidad de la Junta Directiva. La junta directiva de la institución tendrá entre otras las siguientes responsabilidades: a) Aprobar las estrategias, lineamientos y políticas para el manejo prudente de los depósitos e inversiones; b) Asegurar que el personal pertinente de la institución tenga conocimiento de las políticas y del contenido de la presente norma; y c) Las demás responsabilidades referidas en la normativa que regula la gestión integral de riesgos. Artículo 4.- Responsabilidades de la Gerencia.- La gerencia de la institución tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades: a) Asegurar que se cumplan las estrategias, lineamientos y políticas dictadas por la Junta Directiva para el manejo de los depósitos e inversiones; b) Establecer los procedimientos que identifiquen, midan, monitoreen y controlen los riesgos a que estén expuestos los depósitos e inversiones; c) Mantener oportunamente informada a la Junta Directiva. CAPÍTULO III DEPÓSITOS E INVERSIONES EN TÍTULOS VALORES DEL PAÍS Artículo 5.- Inversiones en Títulos Valores del Gobierno Central y Banco Central de Nicaragua. Las instituciones financieras podrán invertir en el país, únicamente en los siguientes instrumentos en córdobas o moneda extranjera: a) Títulos Valores del Gobierno Central: Los títulos valores negociables seriados de deuda pública emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), conforme la ley de la materia. b) Títulos Valores del Banco Central de Nicaragua: Los títulos valores negociables seriados de deuda pública emitidos por el Banco Central de Nicaragua, conforme la ley de la materia. c) Contratos con Deudores por Compra de Títulos Valores Negociables con Compromiso de Reventa (Reporto): Las operaciones de Reporto de los títulos valores negociables emitidos por el Banco Central de Nicaragua y el Gobierno Central. Artículo 6.- Depósitos e Inversiones en Títulos Valores de Instituciones Financieras del País. Las instituciones financieras podrán mantener depósitos o invertir, en córdobas o moneda extranjera, únicamente en los siguientes instrumentos emitidos por instituciones financieras del país, que tengan una calificación de riesgo de primer orden conforme lo establecido en el capítulo VI de la presente norma. Para estos efectos se aceptará la calificación de riesgo nacional o local, es decir, sin tomar en cuenta el riesgo país. a) Depósitos en Instituciones Financieras: En depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) o a plazo con una institución del país; b) Títulos Valores Negociables Seriados: Papel comercial, bonos y otros títulos valores negociables seriados similares emitidos por instituciones financieras, los cuales transen en bolsa o mercado regulado del país; c) Instrumentos de Capital: Previa autorización del Superintendente, podrán invertir en instrumentos de capital emitidos por otro banco, instituciones financieras no bancarias o en empresas financieras de régimen especial, conforme a la Ley General de Bancos y la normativa sobre la materia. CAPÍTULO IV DEPÓSITOS E INVERSIONES EN TÍTULOS VALORES DEL EXTERIOR Artículo 7.- Depósitos e Inversiones en Títulos Valores del Exterior. Las instituciones financieras podrán mantener depósitos o invertir en el exterior, únicamente en los siguientes instrumentos en moneda extranjera: a) En Bancos Calificados como de Primer Orden de conformidad con los establecido en el capítulo VI de la presente norma: 1) En depósitos en cuenta corriente. 2) Depósitos a plazo no mayores de un año. 3) Instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables seriados. b) En depósitos en cuenta corriente en bancos que no sean calificados de primer orden, pero que cumplan con los requisitos mínimos siguientes: 1) No estén sujetos a ningún régimen de excepción de carácter público (Memorandum of Understanding, Cease and Desist Order, u otra medida equivalente); 2) Mantengan presencia física y operacional en el país donde se les otorgó la licencia bancaria; 3) Estén en regla con respecto al Grupo de Acción Financiera (GAFI); y 4) Mantengan una posición financiera sólida y solvente, documentada por la institución financiera depositante mediante un análisis de sus estados financieros con antigüedad no mayor de doce meses, y un patrimonio no menor de quince millones de dólares de los Estados Unidos de América. La institución financiera depositante será responsable de verificar que la institución captadora cumpla los requisitos antes mencionados y deberá para tales efectos mantener evidencia suficiente que demuestre dicho cumplimiento. Esto de conformidad con la información disponible en el sitio Web de las instituciones correspondientes. c) Cuenta Money Market o similar mantenida con un puesto de bolsa autorizado para operar en los Estados Unidos de América y miembro del NASD y SIPC. Estas cuentas deben estar conexas con una cuenta de custodia de valores y únicamente serán utilizadas para efectuar operaciones de compensación y liquidación. d) Otros Instrumentos: 1) Todo tipo de títulos valores negociables seriados de deuda emitidos o garantizados por el Departamento del Tesoro o por instituciones o sociedades del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América. 2) Títulos valores negociables seriados de deuda emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito (BID, BM, BCIE) de los que el país sea miembro, cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América. 3) Títulos valores negociables seriados de deuda emitidos por Bancos Centrales y Gobiernos Centrales de países con calificación de riesgo soberano de primer orden y cotizados en bolsa o mercado regulado del país correspondiente. CAPÍTULO V LÍMITES POR DEPOSITARIO O EMISOR Artículo 8.- Límites por Depositario o Emisor. En las operaciones que efectúen con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 de la presente norma, las instituciones financieras depositantes e inversionistas se regirán conforme lo establecido en la Ley General de Bancos y la normativa que regula los límites de concentración de operaciones activas. Se exceptúan de los límites referidos en el párrafo anterior, las siguientes operaciones: a) En títulos valores negociables seriados emitidos en moneda nacional por el Gobierno Central o Banco Central de Nicaragua señalados en el artículo 5 de la presente norma, sin límite. En caso que los títulos valores negociables seriados sean emitidos en moneda extranjera, hasta un cien por ciento (100%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor. b) En depósitos en cuenta corriente en bancos calificados de primer orden, señalados en el numeral 1), literal a) del artículo 7 de la presente norma de acuerdo a sus necesidades operativas debidamente justificadas a criterio del Superintendente. c) En depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos no calificados como de primer orden señalados en la literal b), del artículo 7 de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo de la institución depositante, por depositario. No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando este sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades ajenas a la institución, siempre que dicho exceso se regularice en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente. d) En cuenta Money Market mantenida en los puestos de bolsa señalados en la literal c), del artículo 7 de la presente norma, hasta el diez por ciento (10) de la base de cálculo de la institución depositante, por depositario. No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando este sea excedido por operaciones de carácter transitorio conexas con inversiones pendientes de ejecución, debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente. e) En los instrumentos señalados en el artículo 7, literal d), numeral 1), de la presente norma, hasta el cien por ciento (100%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor. f) En los instrumentos señalados en el artículo 7, literal d), numeral 2), de la presente norma, hasta el cincuenta por ciento (50%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor. Artículo 9.- Valor Transado (Valor de Adquisición). Los límites indicados anteriormente en el Capítulo V de la presente norma, deben determinarse tomando como base el valor transado (Valor de adquisición) de los títulos. Artículo 10.- Análisis Financieros. Las instituciones deberán realizar análisis financieros de las instituciones captadoras de depósitos o emisoras de títulos en las cuales estas coloquen o inviertan sus recursos. Estos análisis deberán demostrar que la institución receptora de fondos goza de una situación financiera sólida y solvente, y estar respaldados con la documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias, etc.). No será necesario realizar dicho análisis financiero, en el caso que la institución receptora de fondos esté calificada por una agencia calificadora de riesgo reconocida internacionalmente conforme a lo establecido en el artículo 12 de esta norma. Para tal efecto, la institución deberá mantener copia del análisis realizado por la agencia calificadora de riesgo y otra documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias, etc.). Artículo 11.- Identificación de Instituciones Financieras Relacionadas o Vinculadas Significativamente. Para efectos de identificar las instituciones financieras relacionadas o vinculadas significativamente y aquellas que integran una unidad de interés por la existencia de vinculaciones significativas a la institución financiera inversionista, se aplicará lo establecido en el artículo 55 de la Ley General de Bancos y la normativa sobre la materia, así como las disposiciones legales y normativas referente a los Grupos financieros en lo que fuere pertinente. CAPÍTULO VI AGENCIAS CALIFICADORAS DE RIESGO Artículo 12.- Agencias Calificadoras. Para efectos de la presente norma, se consideran como agencias calificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas únicamente las siguientes: a) Fitch, Inc b) Moody's Investors Service, Inc c) Standard & Poor's Corporation d) Dominion Bond Rating Service Limited Artículo 13.- Parámetros de Calificación Se determinarán como instituciones financieras de primer orden, aquellas entidades cuyas obligaciones se encuentren calificadas dentro de los siguientes rangos: Nota: Ver Tabla publicada en Gaceta No. 202 del 18/10/06 (Pág. 8101) En el caso de existir más de una calificación de riesgo, se aplicará la calificación inferior. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 14.- Del Gravamen de Depósitos e Inversiones. Queda prohibido a las instituciones financieras constituir cualquier tipo de gravamen sobre los depósitos mantenidos en, o las inversiones en títulos emitidos por otras entidades. Se exceptúan de la prohibición anterior los gravámenes constituidos con fines de obtener financiamiento directo para la institución depositante o inversora siempre que tales gravámenes sean constituidos y contabilizados conforme a la normativa correspondiente. En el caso de depósitos, dicho financiamiento deberá ser brindado directamente por la entidad depositaria a la entidad depositante. En el caso de depósitos mantenidos en entidades financieras extranjeras no supervisadas por la Superintendencia de Bancos de Nicaragua, calificadas como entidades depositarias aceptables conforme a la presente norma, las instituciones financieras depositantes deberán obtener de las entidades depositarias, para remisión directa por parte de éstas al Superintendente, una certificación de que estas últimas han sido informadas de la prohibición establecida en el párrafo anterior y de que aceptan los depósitos bajo la condición de dar cumplimiento a dicha prohibición. En caso que la entidad depositaria sea parte relacionada de la depositante, la primera deberá obtener, además, del organismo supervisor de la entidad depositaria, para remisión directa por parte de dicho organismo al Superintendente, una certificación de que dicho organismo ha sido informado de la prohibición establecida en el presente artículo. Artículo 15.- Evidencia de Existencia de los Depósitos e Inversiones. Las instituciones financieras deberán mantener evidencia suficiente y apropiada que respalde la existencia de los depósitos mantenidos en, o las inversiones en títulos valores emitidos por, otras entidades, según se presenten en los estados financieros de la institución auditada, independientemente que éstos instrumentos sean de carácter negociable o no negociable, transados o no transados en una bolsa o mercado regulado, materializados o desmaterializados. Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto de bolsa o institución financiera donde se realizó la transacción, certificado de custodia de los títulos valores materializados o desmaterializados emitido por la entidad de custodia, y otras que se consideren apropiadas por el Superintendente. Artículo 16.- De los Almacenes Generales de Depósito. Los almacenes generales de depósito podrán colocar hasta el treinta por ciento (30%) de su base de cálculo en los instrumentos referidos en los artículos 6, literal a) y 7, literal a), numerarles 1) y 2) de la presente norma, por depositario. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 17.- Disposiciones de Carácter Transitorio. Las instituciones financieras deberán cumplir las disposiciones siguientes: a) Las instituciones financieras que posean a la fecha títulos valores de instituciones financieras del país que no estén contemplados en la presente norma, tendrán un plazo de seis meses o el correspondiente vencimiento de las inversiones, el que sea menor, para el retiro de los mismos. b) Así mismo, en el caso de los depósitos o inversiones en bancos que si califiquen, pero que sobrepasen los límites establecidos en el Capítulo V de la presente norma, las instituciones financieras del país tendrán un plazo de seis meses o el correspondiente vencimiento de las inversiones, el que sea menor, para el retiro del exceso. En el caso de los depósitos a la vista, el exceso deberá retirarse dentro de un período prudencial el que será determinado por el Superintendente. Artículo 18.- Inversiones en Instrumentos de Capital. Mientras no se dicte la normativa sobre la materia, las instituciones financieras podrán invertir en los instrumentos de capital señalados en artículo 6, literal c), de la presente norma, previa autorización del Superintendente, cumpliendo con los requisitos de información establecidos en el Anexo 1 adjunto, el cual forma parte la presente norma y podrá ser modificado por el Superintendente cuando lo considere necesario. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES Artículo 19.- Derogaciones. Deróganse las siguientes resoluciones dictadas por el Consejo Directivo: Norma sobre Depósitos e Inversiones en el País y en el Exterior, contenida en Resolución CD-SIB-XXXII-1-95 del 25 de septiembre de 1995, y sus reformas contenidas en las siguientes resoluciones: - Disposiciones sobre inversiones en instrumentos de capital de los Bancos en Otras Instituciones, contenida en Resolución CD-SIB-108-1-MAY10-2000 del 10 de mayo del 2000. - Adiciona a la norma artículo sobre el gravamen de los depósitos e inversiones, contenida en Resolución CD-SIBOIF-203-1-MAY10-2002 del 10 de mayo de 2002, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 2002. - Reforma de los artículos 1, 2, 3 y 4 contenida en Resolución CD-SIBOIF-212-1-JUL18-2002 del 18 de julio de 2002, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164 del 30 de agosto de 2002. - Reforma de los artículos 2, 3 y 4 contenida en Resolución CD-SIBOIF-229-1-DIC5-2002 del 5 de diciembre de 2002, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 3 del 6 de enero de 2003. - Adiciona la evidencia de existencia de los depósitos e inversiones, contenida en Resolución CD-SIBOIF-256-1-AGOST25-2003 del 25 de agosto de 2003, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 11 de septiembre de 2003. - Refórmase el artículo 2 contenida en Resolución CD-SIBOIF-295-2-MAY5-2004 del 5 de mayo de 2004, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 26 de mayo de 2004. - Reforma a los artículos 2, 3 y 4 contenida en Resolución CD-SIBOIF-308-2-JUL29-2004 del 29 de julio de 2004, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 161 del 18 de agosto de 2004. - Reforma a los artículos 2 y 3 contenida en Resolución CD-SIBOIF-313-3-AGOS25-2004 del 25 de agosto de 2004, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 186 del 24 de septiembre de 2004. - Reforma a los artículos 2 y 3 contenida en Resolución CD-SIBOIF-315-1-SEP10-2004 del 10 de septiembre de 2004, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 193 del 5 de octubre de 2004. Artículo 20.- Vigencia. La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS ANEXO 1 REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DE LA INSTITUCIÓN QUE REALIZA LA INVERSIÓN 1. Cumplir con la relación requerida de capital mínimo. 2. Que se acompañe un estudio de factibilidad económico-financiero en que se consideren: el mercado, las características de la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá, de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. Dicho estudio de factibilidad económico-financiero deberá ser elaborado por un profesional independiente de amplia experiencia en la formulación y evaluación de proyectos o por una empresa independiente respaldada por profesionales de esa categoría. Junto con el estudio de factibilidad, las instituciones financieras solicitantes acompañarán, al menos, los siguientes: i) Escritura de constitución y estatutos de la sociedad; ii) Estructura organizacional prevista para la empresa; iii) Forma en que el adquirente prevé dirigir y controlar la gestión de su subsidiaria (fijación de políticas, manejo de los riesgos, grado de autonomía, flujos de información previstos, etc.); iv) Análisis de los principales riesgos del negocio y de las operaciones; v) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones; vi) Equipamientos y servicios contemplados para desarrollar el giro; vii) Estados financieros auditados de los dos últimos años; viii) Informes relevantes de riesgo y de auditorias realizadas por la entidad o por profesionales externos; ix) Resultados del análisis previo (Due-dilligence) efectuado por la institución solicitante y criterios de valorización de la inversión. Dicho análisis deberá ser elaborado por un profesional independiente de amplia experiencia en la formulación y evaluación de proyectos o por una empresa independiente respaldada por profesionales de esa categoría. (f) José Rojas R. (f) V. Urcuyo V. (f) Antenor Rosales B. (f) Roberto Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -