Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS
E INVERSIONES
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-444-1-SEP29-2006
De fecha 29 de Septiembre de 2006
Publicada en La Gaceta No. 202 del 18 de Octubre del 2006
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
CONSIDERANDO
I
Que con base en la facultad que le otorga el artículo 10, numerales
1 y 11 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley No. 552, Ley
de Reformas a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras; y el numeral 1, del artículo
57 y la parte infine de los artículos 53 y 54 de la Ley No. 561,
Ley General de Bancos, Instituciones, Financieras no Bancarias y
Grupos Financieros;
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-444-1-SEP29-2006
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1.- Conceptos. Para efectos de la presente norma se
establecen los siguientes conceptos:
a) Gerencia: El órgano o instancia que en las instituciones
financieras desempeñe las principales funciones de dirección
(Director General, Director Ejecutivo, Gerente General).
b) Base de Cálculo: Se refiere a la definición de Base de
Cálculo del Capital contenida en la Ley General de Bancos y la
normativa sobre la materia.
c) Institución o Institución Financiera: Se refiere a los
bancos y sociedades financieras, estas últimas constituidas de
conformidad con la Ley General de Bancos y lo establecido en el
Decreto No. 15-L, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 77 del
10 de abril de 1970, en lo conducente.
d) Instrumento de Capital: Cualquiera de los elementos tales
como: acciones comunes o preferentes, otros títulos de
participación en el capital de la entidad emisora, instrumentos de
deuda subordinada e instrumentos híbridos de capital contemplados
en la Ley General de Bancos y la normativa sobre la materia.
e) Money Market: Cuenta operativa conexa con una cuenta de
custodia de valores mantenida en un puesto de bolsa autorizado en
los Estados Unidos de América, para efectuar operaciones de
compensación y liquidación.
f) NASD: Se refiere a las siglas en inglés, la Asociación
Nacional de Puestos de Bolsa de los Estados Unidos de América
(National Association of Securities Dealers).
g) SIPC: Se refiere a las siglas en inglés de la Corporación
de Protección de inversiones en Valores de los Estados Unidos de
América (Securities Investments Protection Corporation).
h) Superintendencia: La Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
i) Títulos Valores Negociables Seriados: Los emitidos por un
mismo emisor, con características homogéneas y fungibles entre
si.
Artículo 2.- Objeto y Alcance. La presente norma tiene por
objeto establecer los requisitos y límites de los depósitos e
inversiones que pueden realizar las instituciones financieras
referidas en la presente norma. Así mismo, le es aplicable a los
almacenes generales de depósito de conformidad con el artículo 16
de la presente norma.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES
Artículo 3.- Responsabilidad de la Junta Directiva. La junta
directiva de la institución tendrá entre otras las siguientes
responsabilidades:
a) Aprobar las estrategias, lineamientos y políticas para el manejo
prudente de los depósitos e inversiones;
b) Asegurar que el personal pertinente de la institución tenga
conocimiento de las políticas y del contenido de la presente norma;
y
c) Las demás responsabilidades referidas en la normativa que regula
la gestión integral de riesgos.
Artículo 4.- Responsabilidades de la Gerencia.- La gerencia
de la institución tendrá, entre otras, las siguientes
responsabilidades:
a) Asegurar que se cumplan las estrategias, lineamientos y
políticas dictadas por la Junta Directiva para el manejo de los
depósitos e inversiones;
b) Establecer los procedimientos que identifiquen, midan,
monitoreen y controlen los riesgos a que estén expuestos los
depósitos e inversiones;
c) Mantener oportunamente informada a la Junta Directiva.
CAPÍTULO III
DEPÓSITOS E INVERSIONES EN TÍTULOS VALORES DEL PAÍS
Artículo 5.- Inversiones en Títulos Valores del Gobierno Central
y Banco Central de Nicaragua. Las instituciones financieras
podrán invertir en el país, únicamente en los siguientes
instrumentos en córdobas o moneda extranjera:
a) Títulos Valores del Gobierno Central: Los títulos valores
negociables seriados de deuda pública emitidos por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público (MHCP), conforme la ley de la
materia.
b) Títulos Valores del Banco Central de Nicaragua: Los
títulos valores negociables seriados de deuda pública emitidos por
el Banco Central de Nicaragua, conforme la ley de la materia.
c) Contratos con Deudores por Compra de Títulos Valores
Negociables con Compromiso de Reventa (Reporto): Las
operaciones de Reporto de los títulos valores negociables emitidos
por el Banco Central de Nicaragua y el Gobierno Central.
Artículo 6.- Depósitos e Inversiones en Títulos Valores de
Instituciones Financieras del País. Las instituciones
financieras podrán mantener depósitos o invertir, en córdobas o
moneda extranjera, únicamente en los siguientes instrumentos
emitidos por instituciones financieras del país, que tengan una
calificación de riesgo de primer orden conforme lo establecido en
el capítulo VI de la presente norma. Para estos efectos se aceptará
la calificación de riesgo nacional o local, es decir, sin tomar en
cuenta el riesgo país.
a) Depósitos en Instituciones Financieras: En depósitos a la
vista (cuenta corriente y ahorro) o a plazo con una institución del
país;
b) Títulos Valores Negociables Seriados: Papel comercial,
bonos y otros títulos valores negociables seriados similares
emitidos por instituciones financieras, los cuales transen en bolsa
o mercado regulado del país;
c) Instrumentos de Capital: Previa autorización del
Superintendente, podrán invertir en instrumentos de capital
emitidos por otro banco, instituciones financieras no bancarias o
en empresas financieras de régimen especial, conforme a la Ley
General de Bancos y la normativa sobre la materia.
CAPÍTULO IV
DEPÓSITOS E INVERSIONES EN TÍTULOS VALORES DEL
EXTERIOR
Artículo 7.- Depósitos e Inversiones en Títulos Valores del
Exterior. Las instituciones financieras podrán mantener
depósitos o invertir en el exterior, únicamente en los siguientes
instrumentos en moneda extranjera:
a) En Bancos Calificados como de Primer Orden de conformidad con
los establecido en el capítulo VI de la presente norma:
1) En depósitos en cuenta corriente.
2) Depósitos a plazo no mayores de un año.
3) Instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables
seriados.
b) En depósitos en cuenta corriente en bancos que no sean
calificados de primer orden, pero que cumplan con los requisitos
mínimos siguientes:
1) No estén sujetos a ningún régimen de excepción de carácter
público (Memorandum of Understanding, Cease and Desist Order, u
otra medida equivalente);
2) Mantengan presencia física y operacional en el país donde se les
otorgó la licencia bancaria;
3) Estén en regla con respecto al Grupo de Acción Financiera
(GAFI); y
4) Mantengan una posición financiera sólida y solvente, documentada
por la institución financiera depositante mediante un análisis de
sus estados financieros con antigüedad no mayor de doce meses, y un
patrimonio no menor de quince millones de dólares de los Estados
Unidos de América.
La institución financiera depositante será responsable de verificar
que la institución captadora cumpla los requisitos antes
mencionados y deberá para tales efectos mantener evidencia
suficiente que demuestre dicho cumplimiento. Esto de conformidad
con la información disponible en el sitio Web de las instituciones
correspondientes.
c) Cuenta Money Market o similar mantenida con un puesto de bolsa
autorizado para operar en los Estados Unidos de América y miembro
del NASD y SIPC. Estas cuentas deben estar conexas con una cuenta
de custodia de valores y únicamente serán utilizadas para efectuar
operaciones de compensación y liquidación.
d) Otros Instrumentos:
1) Todo tipo de títulos valores negociables seriados de deuda
emitidos o garantizados por el Departamento del Tesoro o por
instituciones o sociedades del Gobierno Federal de los Estados
Unidos de América, cotizados en Bolsa o mercado regulado de los
Estados Unidos de América.
2) Títulos valores negociables seriados de deuda emitidos por
Organismos Multilaterales de Crédito (BID, BM, BCIE) de los que el
país sea miembro, cotizados en Bolsa o mercado regulado de los
Estados Unidos de América.
3) Títulos valores negociables seriados de deuda emitidos por
Bancos Centrales y Gobiernos Centrales de países con calificación
de riesgo soberano de primer orden y cotizados en bolsa o mercado
regulado del país correspondiente.
CAPÍTULO V
LÍMITES POR DEPOSITARIO O EMISOR
Artículo 8.- Límites por Depositario o Emisor. En las
operaciones que efectúen con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 de la
presente norma, las instituciones financieras depositantes e
inversionistas se regirán conforme lo establecido en la Ley General
de Bancos y la normativa que regula los límites de concentración de
operaciones activas.
Se exceptúan de los límites referidos en el párrafo anterior, las
siguientes operaciones:
a) En títulos valores negociables seriados emitidos en moneda
nacional por el Gobierno Central o Banco Central de Nicaragua
señalados en el artículo 5 de la presente norma, sin límite. En
caso que los títulos valores negociables seriados sean emitidos en
moneda extranjera, hasta un cien por ciento (100%) de la base de
cálculo de la institución inversionista, por emisor.
b) En depósitos en cuenta corriente en bancos calificados de primer
orden, señalados en el numeral 1), literal a) del artículo 7 de la
presente norma de acuerdo a sus necesidades operativas debidamente
justificadas a criterio del Superintendente.
c) En depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos no
calificados como de primer orden señalados en la literal b), del
artículo 7 de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%)
de la base de cálculo de la institución depositante, por
depositario.
No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando
este sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades
ajenas a la institución, siempre que dicho exceso se regularice en
un plazo no mayor de tres (3) días hábiles debidamente justificado
en comunicación remitida al Superintendente.
d) En cuenta Money Market mantenida en los puestos de bolsa
señalados en la literal c), del artículo 7 de la presente norma,
hasta el diez por ciento (10) de la base de cálculo de la
institución depositante, por depositario.
No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando
este sea excedido por operaciones de carácter transitorio conexas
con inversiones pendientes de ejecución, debidamente justificado en
comunicación remitida al Superintendente.
e) En los instrumentos señalados en el artículo 7, literal d),
numeral 1), de la presente norma, hasta el cien por ciento (100%)
de la base de cálculo de la institución inversionista, por
emisor.
f) En los instrumentos señalados en el artículo 7, literal d),
numeral 2), de la presente norma, hasta el cincuenta por ciento
(50%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por
emisor.
Artículo 9.- Valor Transado (Valor de Adquisición). Los
límites indicados anteriormente en el Capítulo V de la presente
norma, deben determinarse tomando como base el valor transado
(Valor de adquisición) de los títulos.
Artículo 10.- Análisis Financieros. Las instituciones
deberán realizar análisis financieros de las instituciones
captadoras de depósitos o emisoras de títulos en las cuales estas
coloquen o inviertan sus recursos. Estos análisis deberán demostrar
que la institución receptora de fondos goza de una situación
financiera sólida y solvente, y estar respaldados con la
documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses
(estados financieros, memorias, etc.).
No será necesario realizar dicho análisis financiero, en el caso
que la institución receptora de fondos esté calificada por una
agencia calificadora de riesgo reconocida internacionalmente
conforme a lo establecido en el artículo 12 de esta norma. Para tal
efecto, la institución deberá mantener copia del análisis realizado
por la agencia calificadora de riesgo y otra documentación
pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados
financieros, memorias, etc.).
Artículo 11.- Identificación de Instituciones Financieras
Relacionadas o Vinculadas Significativamente. Para efectos de
identificar las instituciones financieras relacionadas o vinculadas
significativamente y aquellas que integran una unidad de interés
por la existencia de vinculaciones significativas a la institución
financiera inversionista, se aplicará lo establecido en el artículo
55 de la Ley General de Bancos y la normativa sobre la materia, así
como las disposiciones legales y normativas referente a los Grupos
financieros en lo que fuere pertinente.
CAPÍTULO VI
AGENCIAS CALIFICADORAS DE RIESGO
Artículo 12.- Agencias Calificadoras. Para efectos de la
presente norma, se consideran como agencias calificadoras de riesgo
internacionalmente reconocidas únicamente las siguientes:
a) Fitch, Inc
b) Moody's Investors Service, Inc
c) Standard & Poor's Corporation
d) Dominion Bond Rating Service Limited
Artículo 13.- Parámetros de Calificación
Se determinarán como instituciones financieras de primer orden,
aquellas entidades cuyas obligaciones se encuentren calificadas
dentro de los siguientes rangos:
Nota: Ver Tabla publicada en Gaceta No. 202 del 18/10/06 (Pág.
8101)
En el caso de existir más de una calificación de riesgo, se
aplicará la calificación inferior.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14.- Del Gravamen de Depósitos e Inversiones. Queda
prohibido a las instituciones financieras constituir cualquier tipo
de gravamen sobre los depósitos mantenidos en, o las inversiones en
títulos emitidos por otras entidades. Se exceptúan de la
prohibición anterior los gravámenes constituidos con fines de
obtener financiamiento directo para la institución depositante o
inversora siempre que tales gravámenes sean constituidos y
contabilizados conforme a la normativa correspondiente. En el caso
de depósitos, dicho financiamiento deberá ser brindado directamente
por la entidad depositaria a la entidad depositante.
En el caso de depósitos mantenidos en entidades financieras
extranjeras no supervisadas por la Superintendencia de Bancos de
Nicaragua, calificadas como entidades depositarias aceptables
conforme a la presente norma, las instituciones financieras
depositantes deberán obtener de las entidades depositarias, para
remisión directa por parte de éstas al Superintendente, una
certificación de que estas últimas han sido informadas de la
prohibición establecida en el párrafo anterior y de que aceptan los
depósitos bajo la condición de dar cumplimiento a dicha
prohibición. En caso que la entidad depositaria sea parte
relacionada de la depositante, la primera deberá obtener, además,
del organismo supervisor de la entidad depositaria, para remisión
directa por parte de dicho organismo al Superintendente, una
certificación de que dicho organismo ha sido informado de la
prohibición establecida en el presente artículo.
Artículo 15.- Evidencia de Existencia de los Depósitos e
Inversiones. Las instituciones financieras deberán mantener
evidencia suficiente y apropiada que respalde la existencia de los
depósitos mantenidos en, o las inversiones en títulos valores
emitidos por, otras entidades, según se presenten en los estados
financieros de la institución auditada, independientemente que
éstos instrumentos sean de carácter negociable o no negociable,
transados o no transados en una bolsa o mercado regulado,
materializados o desmaterializados.
Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las
confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto
de bolsa o institución financiera donde se realizó la transacción,
certificado de custodia de los títulos valores materializados o
desmaterializados emitido por la entidad de custodia, y otras que
se consideren apropiadas por el Superintendente.
Artículo 16.- De los Almacenes Generales de Depósito. Los
almacenes generales de depósito podrán colocar hasta el treinta por
ciento (30%) de su base de cálculo en los instrumentos referidos en
los artículos 6, literal a) y 7, literal a), numerarles 1) y 2) de
la presente norma, por depositario.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 17.- Disposiciones de Carácter Transitorio. Las
instituciones financieras deberán cumplir las disposiciones
siguientes:
a) Las instituciones financieras que posean a la fecha títulos
valores de instituciones financieras del país que no estén
contemplados en la presente norma, tendrán un plazo de seis meses o
el correspondiente vencimiento de las inversiones, el que sea
menor, para el retiro de los mismos.
b) Así mismo, en el caso de los depósitos o inversiones en bancos
que si califiquen, pero que sobrepasen los límites establecidos en
el Capítulo V de la presente norma, las instituciones financieras
del país tendrán un plazo de seis meses o el correspondiente
vencimiento de las inversiones, el que sea menor, para el retiro
del exceso. En el caso de los depósitos a la vista, el exceso
deberá retirarse dentro de un período prudencial el que será
determinado por el Superintendente.
Artículo 18.- Inversiones en Instrumentos de Capital.
Mientras no se dicte la normativa sobre la materia, las
instituciones financieras podrán invertir en los instrumentos de
capital señalados en artículo 6, literal c), de la presente norma,
previa autorización del Superintendente, cumpliendo con los
requisitos de información establecidos en el Anexo 1 adjunto, el
cual forma parte la presente norma y podrá ser modificado por el
Superintendente cuando lo considere necesario.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19.- Derogaciones. Deróganse las siguientes
resoluciones dictadas por el Consejo Directivo:
Norma sobre Depósitos e Inversiones en el País y en el Exterior,
contenida en Resolución CD-SIB-XXXII-1-95 del 25 de septiembre de
1995, y sus reformas contenidas en las siguientes
resoluciones:
- Disposiciones sobre inversiones en instrumentos de capital de los
Bancos en Otras Instituciones, contenida en Resolución
CD-SIB-108-1-MAY10-2000 del 10 de mayo del 2000.
- Adiciona a la norma artículo sobre el gravamen de los depósitos e
inversiones, contenida en Resolución CD-SIBOIF-203-1-MAY10-2002 del
10 de mayo de 2002, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102
del 3 de junio de 2002.
- Reforma de los artículos 1, 2, 3 y 4 contenida en Resolución
CD-SIBOIF-212-1-JUL18-2002 del 18 de julio de 2002, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 164 del 30 de agosto de 2002.
- Reforma de los artículos 2, 3 y 4 contenida en Resolución
CD-SIBOIF-229-1-DIC5-2002 del 5 de diciembre de 2002, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 3 del 6 de enero de 2003.
- Adiciona la evidencia de existencia de los depósitos e
inversiones, contenida en Resolución CD-SIBOIF-256-1-AGOST25-2003
del 25 de agosto de 2003, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 173 del 11 de septiembre de 2003.
- Refórmase el artículo 2 contenida en Resolución
CD-SIBOIF-295-2-MAY5-2004 del 5 de mayo de 2004, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 26 de mayo de 2004.
- Reforma a los artículos 2, 3 y 4 contenida en Resolución
CD-SIBOIF-308-2-JUL29-2004 del 29 de julio de 2004, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 161 del 18 de agosto de 2004.
- Reforma a los artículos 2 y 3 contenida en Resolución
CD-SIBOIF-313-3-AGOS25-2004 del 25 de agosto de 2004, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 186 del 24 de septiembre de
2004.
- Reforma a los artículos 2 y 3 contenida en Resolución
CD-SIBOIF-315-1-SEP10-2004 del 10 de septiembre de 2004, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 193 del 5 de octubre de
2004.
Artículo 20.- Vigencia. La presente norma entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
ANEXO 1
REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DE LA INSTITUCIÓN QUE REALIZA LA
INVERSIÓN
1. Cumplir con la relación requerida de capital mínimo.
2. Que se acompañe un estudio de factibilidad económico-financiero
en que se consideren: el mercado, las características de la
entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se
desenvolverá, de acuerdo a diversos escenarios de contingencia.
Dicho estudio de factibilidad económico-financiero deberá ser
elaborado por un profesional independiente de amplia experiencia en
la formulación y evaluación de proyectos o por una empresa
independiente respaldada por profesionales de esa categoría.
Junto con el estudio de factibilidad, las instituciones financieras
solicitantes acompañarán, al menos, los siguientes:
i) Escritura de constitución y estatutos de la sociedad;
ii) Estructura organizacional prevista para la empresa;
iii) Forma en que el adquirente prevé dirigir y controlar la
gestión de su subsidiaria (fijación de políticas, manejo de los
riesgos, grado de autonomía, flujos de información previstos,
etc.);
iv) Análisis de los principales riesgos del negocio y de las
operaciones;
v) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para
manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los
procedimientos para el control de las operaciones;
vi) Equipamientos y servicios contemplados para desarrollar el
giro;
vii) Estados financieros auditados de los dos últimos años;
viii) Informes relevantes de riesgo y de auditorias realizadas por
la entidad o por profesionales externos;
ix) Resultados del análisis previo (Due-dilligence) efectuado por
la institución solicitante y criterios de valorización de la
inversión. Dicho análisis deberá ser elaborado por un profesional
independiente de amplia experiencia en la formulación y evaluación
de proyectos o por una empresa independiente respaldada por
profesionales de esa categoría.
(f) José Rojas R. (f) V. Urcuyo V. (f) Antenor Rosales B. (f)
Roberto Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f)
U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
-