Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS
E INVERSIONES
Resolución N° CD-SIBOIF-620-1-MAR19-2010, Aprobada el 19 de
Marzo del 2010
Publicada en La Gaceta No. 98 del 26 de Mayo del 2010
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
Que el artículo 10, numeral 11 de la Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
reformado por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la Ley No. 316, Ley
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras; y los artículos 57, numeral 1, 53 y 54 de la Ley No.
561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias
y Grupos Financieros (Ley General de Bancos); facultan al Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras a dictar normas relacionadas a las inversiones y los
depósitos, así como los limites para este tipo de operaciones en el
país y en el extranjero de las instituciones financieras
supervisadas;
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES
Resolución N° CD-SIBOIF-620-1-MAR19-2010
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Arto. 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente norma, los términos
indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en
minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a) Calificación internacional: calificación de primer orden que
toma en cuenta el riesgo país de conformidad con lo establecido en
el Capítulo VII de la presente norma.
b) Calificación local: calificación de primer orden que no toma en
cuenta el riesgo país conforme lo establecido en el Capítulo VII de
la presente norma.
c) Institución o Institución Financiera: bancos y sociedades
financieras; estas últimas constituidas de conformidad con la Ley
General de Bancos y lo establecido en el Decreto No. 15-L,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 77 del 10 de abril de
1970, en lo conducente.
d) Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros;
e) MMDA/MMSA; Money Market Deposit Account/Money Market Savings
Account: tipo de cuenta de ahorro que paga intereses y solo permite
un número limitado de retiros por mes. El presente concepto incluye
todas aquellas cuentas money market, que no obstante tener
denominaciones diferentes a MMDA/MMSA, cuentan con las
características antes indicadas.
f) FINRA: siglas en ingles de la Autoridad Autoreguladora de la
Industria Bursatil de los Estados Unidos de América (Financial
Industry Regulatory Authority).
g) SIPC: siglas en inglés de la Corporación de Protección de
Inversiones en Valores de los Estados Unidos de América (Securities
Investments Protection Corporation).
h) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
i) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
j) Valores negociables seriados: Los emitidos por un mismo emisor,
con características homogéneas y fungibles entre sí.
Arto. 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene
por objeto establecer los requisitos y límites de los depósitos e
inversiones que pueden realizar las instituciones financieras.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES
Arto. 3. Responsabilidad de la junta directiva.- La
junta-directiva de la institución tendrá entre otras las
responsabilidades siguientes:
a) Aprobar las estrategias, lineamientos y políticas para el manejo
prudente de los depósitos e inversiones,
b) Asegurar que el personal pertinente de la institución tenga
conocimiento y cumpla con las políticas y la presente norma.
Arto. 4. Responsabilidades de la gerencia.- La gerencia de
la institución tendrá, entre otras, las siguientes
responsabilidades:
a) Asegurar que se cumplan las estrategias, lineamientos y
políticas dictadas por la junta directiva para el manejo de los
depósitos e inversiones;
b) Establecer los procedimientos que identifiquen, midan,
monitoreen y controlen los riesgos a que estén expuestos los
depósitos e inversiones;
c) Mantener oportunamente informada a la junta directiva.
CAPÍTULO III
DEPÓSITOS E INVERSIONES EN VALORES DEL PAÍS
Arto. 5 Inversiones en valores del gobierno central y Banco
Central de Nicaragua.- Las instituciones financieras podrán
invertir en el país, únicamente en los siguientes instrumentos en
córdobas o moneda extranjera:
a) Valores negociables seriados de deuda pública emitidos por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), conforme la ley de
la materia;
b) Valores negociables seriados de deuda pública emitidos por el
Banco Central de Nicaragua, conforme la ley de la materia;
c) Operaciones de Reporto de los valores negociables emitidos por
el Banco Central de Nicaragua y el Gobierno Central.
Las inversiones antes indicadas deberán cumplir con los límites y
disposiciones del artículo 8 de la presente norma.
Arto. 6. Depósitos e inversiones en valores de instituciones
financieras y de otras personas jurídicas.- Las
instituciones financieras podrán mantener depósitos o invertir, en
córdobas o moneda extranjera, únicamente en valores o instrumentos
emitidos por las entidades siguientes:
a) Instituciones financieras que tengan una calificación de riesgo
local:
1. Depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) o a
plazo;
2. Valores negociables seriados: Papel comercial, bonos y otros
valores negociables seriados similares emitidos por instituciones
financieras, los cuales transen en bolsa o mercado regulado del
país;
b) Personas jurídicas que emitan valores de deuda de oferta
pública, inscritos en el registro que para tales efectos lleva la
Superintendencia. La adquisición de estos valores estará sujeto a
las restricciones siguientes:
1. Contar con calificación local al menos AA o superior o el
equivalente utilizado por la respectiva calificadora.
2. Emitidos por entidades públicas, privadas o mixtas
nicaragüenses. En el caso de existir garantías, hipotecarias u
otras, estas deben estar localizadas en el territorio
nacional.
3. Emitidos por entidades que operen en los siguientes sectores
productivos tales como: agropecuario, industriales, exportadoras,
administradoras de puertos y aeropuertos, generación de energía
eléctrica, telecomunicaciones, infraestructura y
construcción.
4. Las emisiones o programas de emisiones deberán ser por montos
superiores a los US$3 millones de dólares de los Estados Unidos o
su equivalente en córdobas.
Los depósitos e inversiones indicados en el presente artículo
deberán cumplir con los límites y disposiciones indicadas en el
artículo 8 de la presente norma.
CAPÍTULO IV
DEPÓSITOS E INVERSIONES EN VALORES DEL EXTERIOR
Arto. 7. Depósitos e inversiones en valores del
exterior.- Las instituciones financieras podrán mantener
depósitos o invertir en el exterior, únicamente en los siguientes
instrumentos en moneda extranjera de alta convertibilidad:
a) En bancos con calificación internacional:
1) En depósitos en cuenta corriente;
2) En cuentas MMDA/MMSA y de ahorro;
3) Depósitos a plazo no mayores de un año;
4) Instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables
seriados, los cuales se transen en bolsa o mercado regulado del
país correspondiente;
b) En depósitos en cuenta corriente en bancos no calificados, pero
que cumplan con los requisitos mínimos siguientes:
1) Estén domiciliados en un país con calificación de riesgo
soberano de primer orden, conforme lo establecido en el Capítulo
VII de la presente norma;
2) No estén sujetos a ningún régimen de excepción de carácter
público impuesta por su autoridad supervisora, tales como ordenes
de "cesar y desistir" u otra medida equivalente;
3) Mantengan presencia física y operacional en el país donde se les
otorgó la licencia bancaria y estén sujetos a supervisión;
4) Que el país donde se encuentra localizada la institución, no se
encuentre sancionado o suspendido por parte de organismos
internacionales que trabajan en la lucha contra el LD/FT y/o a
favor de la transparencia internacional, tales como GAFI, Grupo
Egmont y la ONU; y,
5) Mantengan una posición financiera sólida y solvente, documentada
por la institución financiera depositante mediante un análisis de
sus estados financieros auditados con antigüedad no mayor de doce
meses, y un patrimonio no menor de quince millones de dólares de
los Estados Unidos de América.
c) En depósitos en cuenta corriente en bancos con calificación
local y cumplan con los requisitos establecidos en los numerales
2), 3), 4) y 5) del literal b) anterior.
d) Cuenta Money Market o similar mantenida con un puesto de bolsa
autorizado para operar en los Estados Unidos de América y miembro
del FINRA y SIPC. Estas cuentas deben estar conexas con una cuenta
de custodia de valores y únicamente serán utilizadas para efectuar
operaciones de compensación y liquidación.
e) Otros Instrumentos;
1) Todo tipo de valores negociables seriados de deuda emitidos o
garantizados por el Departamento del Tesoro o por instituciones o
sociedades del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América,
cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de
América;
2) Valores negociables seriados de deuda emitidos por Organismos
Multilaterales de Crédito (BID, BM, BCIE) de los que el país sea
miembro, cotizados en Bolsa o mercado regulado del país
correspondiente;
3) Valores negociables seriados de deuda emitidos por Bancos
Centrales y Gobiernos Centrales de países con calificación de
riesgo soberano de primer orden, conforme tabla del Capítulo VII de
la presente norma y cotizados en bolsa o mercado regulado del país
correspondiente.
Los depósitos e inversiones indicadas en el presente artículo
deberán cumplir con los límites y disposiciones del artículo 8 de
la presente norma.
CAPÍTULO V
LÍMITES POR DEPOSITARIO O EMISOR
Arto. 8. Límites por depositario o emisor.- En las
operaciones que efectúen con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 de la
presente norma, las instituciones financieras depositantes e
inversionistas se regirán conforme lo establecido en la Ley General
de Bancos y la normativa que regula los límites de concentración de
operaciones activas.
Se exceptúan de los límites referidos en el párrafo anterior, las
siguientes operaciones:
a) En valores negociables seriados emitidos en moneda nacional por
el Gobierno Central o Banco Central de Nicaragua señalados en el
artículo 5 de la presente norma, sin límite. En caso que los
valores negociables seriados sean emitidos en moneda extranjera,
hasta un veinte por ciento (20%) de la base de cálculo de la
institución inversionista, por emisor;
b) Inversiones en valores de deuda de oferta pública a las que se
refiere el artículo 6, literal b) de la presente norma, hasta el
10% de la base de cálculo de la institución;
c) Depósitos en cuenta corriente, ahorro y MMDA/MMSA en bancos con
calificación internacional, señalados en el artículo 7, literal a),
numeral 1) y 2) de la presente norma, de acuerdo a sus necesidades
operativas y/o de tesorería, debidamente justificadas a criterio
del Superintendente, en aquellos casos en que se exceda el límite
del 30 % de la base de cálculo del capital establecido en la Ley
General de Bancos;
d) Instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables
seriados, los cuales se transen en bolsa o mercado regulado del
país correspondiente a los que se refiere el artículo 7, literal
a), numeral 4) hasta un quince por ciento (15%) de la base de
cálculo de la institución emisora o depositante, por emisor o
depositario.
e) Depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos no
calificados referidos en el artículo 7, literal b) hasta el diez
por ciento (10%) de la base de cálculo de la institución
depositante, por depositario; o depósitos en cuenta corriente
mantenidos en bancos con calificación local, referidos en el
artículo 7, literal c) de la presente norma, hasta el quince por
ciento (15%) de la base de cálculo de la institución depositante,
por depositario.
No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando
este sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades
ajenas a la institución, siempre que dicho exceso se regularice en
un plazo no mayor de tres (3) días hábiles debidamente justificado
en comunicación remitida al Superintendente.
f) En cuentas Money Market mantenidas en los puestos de bolsa
señalados en la literal d), del artículo 7 de la presente norma,
hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo de la
institución depositante, por depositario.
No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando
este sea excedido por operaciones de carácter transitorio conexas
con inversiones pendientes de ejecución, debidamente justificado en
comunicación remitida al Superintendente.
g) En valores negociables seriados de deuda emitidos o garantizados
por el Departamento de Tesoros o por instituciones o sociedades del
Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, señalados en el
artículo 7, literal e), numeral 1), de la presente norma, hasta el
cien por ciento (100%) de la base de cálculo de la institución
inversionista, por emisor.
h) En valores negociables seriados de deuda emitidos por Organismos
Multilaterales de Crédito (BID, BM, BCIE) de los que el país sea
miembro, señalados en el artículo 7, literal e), numeral 2), de la
presente norma, hasta el cincuenta por ciento (50%) de la base de
cálculo de la institución inversionista, por emisor.
i) En valores negociables seriados de deuda emitidos por Bancos
Centrales y Gobiernos Centrales, señalados en el artículo 7,
literal e), numeral 3) de la presente norma, hasta el quince por
ciento (15%) de la base de cálculo de la institución inversionista,
por emisor.
Arto. 9. Valor transado (valor de adquisición).- Los límites
indicados en el artículo anterior, deben determinarse tomando como
base el valor transado (Valor de adquisición) de los valores.
CAPÍTULO VI
REQUISITOS PREVIOS Y DE SEGUIMIENTO
Arto. 10. Análisis financiero.- La institución depositante
será responsable de verificar que la institución captadora cumpla
los requisitos mencionados en los Capítulos precedentes. Para tales
efectos, la institución depositante o inversora deberá realizar
como mínimo, antes y mientras se mantenga el depósito o inversión,
análisis financieros de las instituciones captadoras de depósitos o
emisoras de valores en las cuales estos coloquen o inviertan sus
recursos. Estos análisis deberán demostrar que la institución
receptora de fondos goza de una situación financiera sólida y
solvente, y estar respaldados con la documentación pertinente con
antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias,
etc.), así como las constataciones pertinentes para asegurarse que
la entidad depositaria cumple con lo establecido por el literal b)
y c) del artículo 7.
No será necesario realizar análisis financiero, en el caso que la
institución receptora de fondos esté calificada por una agencia
calificadora de riesgo conforme a lo establecido en los literales
a) al d) del artículo 11 de esta norma. Para tal efecto, la
institución deberá mantener copia del análisis realizado por la
agencia calificadora de riesgo y otra documentación pertinente con
antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias,
etc.).
CAPÍTULO VII
AGENCIAS CALIFICADORAS DE RIESGO
Arto. 11. Agencias Calificadoras.- Para efectos de la
calificación local o internacional, se consideraran únicamente las
calificaciones emitidas por las agencias calificadoras de riesgo
siguientes:
a) Fitch, Inc.;
b) Moody's Investors Service, Inc;
c) Standard & Poor's Corporation;
d) Dominion Bond Rating Service Limited;
e) Calificadoras de riesgos no reconocidas internacionalmente que
se encuentren inscritas en el registro que para tales efectos lleva
la Superintendencia, según lo indicado por la normativa que regula
la materia de las sociedades calificadoras de riesgo. Lo indicado
en este literal, es solamente para los depósitos e inversiones en
instituciones financieras o emisores del país.
Arto. 12. Parámetros de calificación.- Para efectos de
determinar la calificación local o internacional así como la de
riesgo soberano, se debe cumplir con los rangos establecidos en la
tabla siguiente:
Calificadora de Riesgo
Categorías de
calificación
Obligaciones de emisor
Obligaciones de corto plazo
Obligaciones de largo plazo
Riesgo Soberano
Fitch IBCA
Calificación
BBB o
Superior
Calificación F3
o Superior
Calificación
BBB o
Superior
Calificación
BBB o
Superior
Moody´s
Investor
Services
Calificación Baa o superior
Calificación P -3 o Superior
Calificación Baa o superior
Calificación Baa o superior
Standard
&
Poor´s
Corporation
Calificación
BBB o
Superior
Calificación A3 o Superior
Calificación
BBB o
Superior
Calificación
BBB o
Superior
Dominion
Bond Rating
Services
Limited
Calificación
BBB o
Superior
Calificación A3 o Superior
Calificación
BBB o
Superior
Calificación
BBB o
Superior
Sociedad
Calificadora
Centroamericana S.A
Calificación scr-
BBB o
Superior
Calificación SCR-4 o Superior
Calificación
BBB o
Superior
En el caso de existir más de una calificación de riesgo, se
aplicará la calificación inferior.
La calificación vigente será la que esté disponible en el sitio Web
de la respectiva agencia calificadora. Para tales efectos, la
calificación deberá estar disponible al público en el sitio Web de
la respectiva agencia calificadora, así como en el sitio Web de la
institución financiera calificada, de forma permanente.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 13. Gravamen de depósitos e inversiones.- Queda
prohibido a las instituciones financieras constituir cualquier tipo
de gravamen sobre los depósitos mantenidos en, o las inversiones en
valores emitidos por otras entidades. Se exceptúan de la
prohibición anterior los casos siguientes:
a) Los gravámenes constituidos con fines de obtener financiamiento
directo para la institución depositante o inversora, siempre que
tales gravámenes sean constituidos y contabilizados conforme a la
normativa correspondiente. En el caso de depósitos, dicho
financiamiento deberá ser brindado directamente por la entidad
depositaria a la entidad depositante.
b) Los gravámenes requeridos por la entidad depositaria para la
confirmación de operaciones contingentes, tales como cartas de
crédito, a favor de clientes de la institución financiera
depositante, siempre y cuando, los referidos clientes, constituyan
a favor de la institución financiera depositante garantía liquida
en cantidad igual o superior al monto gravado o que la operación se
sustente en un préstamo previamente autorizado.
En el caso de depósitos mantenidos en entidades financieras
extranjeras no supervisadas por la Superintendencia, calificadas
como entidades depositarias aceptables conforme a la presente
norma, las instituciones financieras depositantes deberán obtener
de las entidades depositarias, para remisión directa por parte de
éstas al Superintendente, una certificación de que estas últimas
han sido informadas de la prohibición establecida en el párrafo
anterior y de que aceptan los depósitos bajo la condición de dar
cumplimiento a dicha prohibición. En caso que la entidad
depositaria sea parte relacionada de la depositante, la primera
deberá obtener, además, del organismo supervisor de la entidad
depositaria, para remisión directa por parte de dicho organismo al
Superintendente, una certificación de que dicho organismo ha sido
informado de la prohibición establecida en el presente
artículo.
14. Evidencia de existencia de los depósitos e inversiones.-
Las instituciones financieras deberán mantener evidencia suficiente
y apropiada que respalde la existencia de los depósitos mantenidos
en, o las inversiones en valores emitidos por otras entidades,
según se presenten en los estados financieros de la institución
auditada, independientemente que éstos instrumentos sean de
carácter negociable o no negociable, transados o no transados en
una bolsa o mercado regulado, materializados o
desmaterializados.
Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las
confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto
de bolsa o institución financiera donde se realizó la transacción,
certificado de custodia de los valores materializados o
desmaterializados emitido por la entidad de custodia, y otras que
se consideren apropiadas por el Superintendente.
Arto. 15. Inversiones en instrumentos de capital.- Las
instituciones financieras, previa autorización del Superintendente,
podrán invertir en instrumentos de capital emitidos por otro banco,
instituciones financieras no bancarias o empresas financieras de
régimen especial, nacionales o extranjeras, conforme a la Ley
General de Bancos y la normativa que regula la materia sobre
inversiones en instrumentos de capital.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 16. Transitorio.- Las instituciones financieras que
estén sobrepasadas respecto de los límites establecidos en el
artículo 8 de la presente norma, tendrán un plazo de seis meses o
el correspondiente vencimiento de las inversiones, el que sea
menor, para el retiro del exceso. En el caso de los depósitos a la
vista, el exceso deberá retirarse dentro de un periodo prudencial
el que será determinado por el Superintendente.
Arto. 17. Derogaciones.- Deróguese la Norma Sobre Límites de
Depósitos e Inversiones, contenida en Resolución N°
CD-SIBOIF-444-1-SEP29-2006, de fecha 29 de septiembre de 2006,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 202 del 18 de octubre
de 2006, exceptuando el artículo 18 y el anexo 1 de esta
resolución, el cual permanece en vigencia.
Arto. 18. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (f)
ilegible (Silvio M. Casco Marenco) (f) U. Cerna B. (f)
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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