Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE LÍMITES DE
CONCENTRACIÓN
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-447-1-OCT17-2006
De fecha 17 de Octubre del año 2006
Publicada en La Gaceta No. 221 del 14 de Noviembre del 2006
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
CONSIDERANDO
I
Que la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en adelante Ley
General de Bancos, en el artículo 55 establece límites a las
operaciones activas entre las instituciones financieras y sus
partes relacionadas. Así mismo, el artículo 56 de la misma ley
establece límites a las operaciones activas con partes no
relacionadas.
II
Que con base en las facultades que le confiere el artículo 3,
numeral 13 y el artículo 10, numerales 6 y 8, y la parte infine del
mismo, de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley No. 552, Ley
de Reformas a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE LÍMITES DE CONCENTRACIÓN
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-447-1-OCT17-2006
Capítulo I
OBJETO, ALCANCE Y CONCEPTOS
Artículo 1.- Objeto. La presente norma tiene por objeto
establecer las pautas para la aplicación de lo establecido en los
artículos 55 y 56 de la ley General de Bancos relativo a los
límites de las operaciones activas entre las instituciones
financieras y sus partes relacionadas y unidades de interés de
estas, así como, con las partes no relacionadas incluyendo sus
unidades de interés. Así mismo, desarrollar los conceptos
referentes a: créditos sustanciales, influencia dominante,
presunción de vinculaciones significativas, manifestaciones
indirectas, entre otros.
Artículo 2.- Alcance. Las disposiciones de la presente norma
son aplicables a todas las instituciones financieras sujetas a la
autorización, supervisión y vigilancia de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Artículo 3.- Conceptos. Para efectos de la presente norma,
se entenderá por:
a) Base de Cálculo: Se entenderá como base de cálculo de
capital, el concepto establecido en la Ley General de Bancos y en
la norma que regula la materia de adecuación de capital para los
bancos y sociedades financieras.
b) Créditos Sustanciales: En la aplicación del artículo 55,
numeral 1, literal b, de la Ley General de Bancos, cuando dicho
inciso hace referencia al concepto de créditos sustanciales, se
entenderá como aquellos créditos por montos iguales o mayores de
cien mil dólares (US$ 100,000.00) de los Estados Unidos de América
o el equivalente en moneda nacional.
c) Directores: Los miembros de la Junta Directiva
propietarios y suplentes; y el secretario cuando sea miembro con
voz y voto.
d) Funcionarios: De conformidad con el numeral 1, literal b
y e del artículo 55 y el artículo 170 de la Ley General de Bancos,
el concepto funcionarios se entenderá como aquellas personas de las
instituciones financieras que ocupen los cargos de ejecutivo
principal (Presidente Ejecutivo, Director General, Director
Ejecutivo, Gerente General) y los cargos siguientes en el nivel
jerárquico (Vice Gerente General o su equivalente, Directores de
Áreas o Gerentes de Áreas), así como cualquier otro funcionario con
potestad, individual o colectiva, de autorizar créditos
sustanciales.
e) Ley de la Superintendencia: Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y
sus reformas.
f) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en la Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de
noviembre de 2005.
g) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
h) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
instituciones Financieras.
Artículo 4.- Operaciones Activas con Partes Relacionadas.
Para efectos del cálculo del límite de concentración, el cómputo
del total de las operaciones activas otorgadas a una persona
natural o jurídica que de forma individual o que en conjunto con
sus partes relacionadas conforme una unidad de interés, será la
sumatoria de los siguientes rubros:
a) Los créditos otorgados (comerciales, arrendamiento financiero,
consumo o personales, hipotecario para vivienda, micro crédito)
incluyendo las operaciones contingentes (Fianzas, avales, garantías
otorgadas, cartas de crédito y los saldos no utilizados de líneas
de créditos confirmadas y de utilización automática); cuentas por
cobrar (en el caso de seguros, no se incluirán las cuentas de
primas por cobrar); y cualquier otra obligación, directa e
indirecta, efectiva y contingente, asumida por el mismo.
b) Las operaciones de compra de cartera de créditos a instituciones
supervisadas por la Superintendencia, en los casos cuando los
créditos comprados hayan sido anteriormente vendidos por la entidad
compradora, ya sea a la entidad vendedora o a cualquier otra
persona natural o jurídica. Los aspectos adicionales de este tipo
de operación deben ajustarse a lo establecido en la normativa de la
materia;
c) Los depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga
la institución, incluyendo operaciones de reporto realizados
conforme la normativa que regula los límites de depósitos e
inversiones;
d) Venta de activos al crédito o financiada, únicamente cuando el
comprador sea una institución supervisada por la Superintendencia.
Los aspectos adicionales de este tipo de operación deben ajustarse
a lo establecido en la normativa de la materia;
Artículo 5.- Crédito e Inversiones con Partes no
Relacionadas. Para efectos del cálculo del límite de
concentración, el cómputo del total de los créditos e inversiones
con una persona natural o jurídica que de forma individual o que en
conjunto con sus partes relacionadas conforme una unidad de interés
no relacionada a la institución, será la sumatoria de los
siguientes rubros:
a) Los créditos otorgados (comerciales, arrendamiento financiero,
consumo o personales, hipotecario para vivienda, micro crédito)
incluyendo las operaciones contingentes (Fianzas, avales, garantías
otorgadas, cartas de crédito y los saldos no utilizados de líneas
de créditos confirmadas y de utilización automática); cuentas por
cobrar (en el caso de seguros, no se incluirán las cuentas de
primas por cobrar); y cualquier otra obligación, directa e
indirecta, efectiva y contingente, asumida por el mismo.
b) Los depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga
la institución, incluyendo operaciones de reporto realizados
conforme la normativa que regula los límites de depósitos e
inversiones.
Artículo 6.- Operaciones no Incluidas. No serán computables
para efectos del límite de concentración, las siguientes
operaciones:
a) Las operaciones exceptuadas conforme la normativa que regula los
límites de depósitos e inversiones;
b) Los activos cubiertos con garantías líquidas conforme lo
dispuesto en la normativa sobre la materia.
Artículo 7.- Influencia Dominante. De conformidad con el
Arto. 55, numeral 2, inciso d, de la Ley General de Bancos, el
Superintendente podrá determinar que una persona natural o jurídica
ejerce influencia dominante sobre otra persona jurídica cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) La primera persona natural o jurídica controla o representa,
directa o indirectamente, en la segunda persona jurídica, un
derecho de voto mayor al veinte por ciento (20%) del capital y
superior al que controle o represente, directa o indirectamente, en
esta segunda persona jurídica, cualquier otra persona natural o
jurídica;
b) La primera persona natural o jurídica controla o representa,
directa o indirectamente, un derecho de voto de por lo menos un
veinte por ciento (20%) del capital de la segunda persona jurídica
y además, se encuentra entre los tres mayores accionistas de esta
misma persona jurídica y forma parte de su Junta Directiva o es su
principal ejecutivo o apoderado.
c) Se presenta cualquier otro tipo de evidencia de que la primera
persona natural o jurídica ejerce, directa o indirectamente, en la
segunda persona jurídica, una influencia equivalente a que
controlara, directa o indirectamente, un derecho de voto
equivalente o superior al control del 33% del capital de esta
segunda persona jurídica. En este caso, se admite prueba en
contrario.
Artículo 8.- Presunción de Vinculaciones Significativas. El
Superintendente podrá presumir que una persona natural o jurídica o
varias de ellas mantienen, directa o indirectamente, vinculaciones
significativas entre si o con otra persona natural o jurídica,
cuando se presente evidencia de cualquiera de los siguientes
indicios de afinidad de intereses:
a) Una persona natural o jurídica, sea ésta constituida en el país
o en el exterior, es deudor de otra persona natural o jurídica, sin
que el patrimonio y/o ingresos de la primera sean suficientes en
relación al monto de los créditos concedidos a ella por la segunda,
o que no existan antecedentes respecto de las actividades que
desarrolla.
b) Un deudor ha recibido créditos en condiciones notoriamente
favorables en comparación con los otros deudores del mismo
acreedor, sin que exista alguna situación objetiva que lo
justifique desde el punto de vista financiero; o un tal deudor ha
obtenido tratamientos notoriamente favorables en los depósitos y/o
en otros servicios que el acreedor le preste.
c) Un cliente ha recibido servicios (operaciones bursátiles, compra
de seguros, almacenamiento de mercadería, entre otros), en
condiciones notoriamente favorables en comparación con los otros
clientes de la misma institución o del grupo financiero a que
pertenece, sin que exista alguna situación objetiva que lo
justifique.
d) La institución financiera ha contratado (consultarías,
asesorías, contratación de servicios profesionales, desarrollo de
software, compra de bienes, arrendamiento, entre otros) en
condiciones notoriamente favorables en comparación con otros
proveedores, sin que exista alguna situación objetiva que lo
justifique.
e) La prestación de servicios a un cliente sin que éste obtenga un
beneficio económico considerable en comparación con la prestación
del mismo servicio, en iguales condiciones, de parte de otros
proveedores.
f) El representante legal de una persona jurídica deudora de una
institución financiera es, a la vez, representante legal de una
persona jurídica vinculada significativamente a la institución
financiera acreedora y no existen antecedentes respecto de los
propietarios de la persona jurídica deudora, de la situación
patrimonial de éstos o de su giro efectivo.
g) Existe contabilidad centralizada entre un deudor y una persona
jurídica vinculada significativamente con la institución financiera
acreedora; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera tienen
contabilidad centralizada.
h) Un deudor mantiene una misma administración en común con una
persona natural o jurídica vinculada significativamente con la
institución financiera acreedora; o dos personas naturales o
jurídicas cualesquiera mantienen entre si una misma
administración.
i) Existe evidencia que hace presumir que los créditos otorgados a
una persona natural o jurídica serán usados en beneficio de otra,
que no sea en virtud de una relación de crédito comercial
normal.
j) Existe evidencia que hace presumir que los recursos para el
desarrollo de las actividades de una persona jurídica provienen,
directa o indirectamente, de otra, que no sea en virtud de una
relación de crédito comercial normal.
k) Un deudor mantiene cuentas por cobrar que representan un veinte
por ciento o más de su activo con otras personas naturales o
jurídicas, y no existe un giro de negocio que justifique la
existencia de dichas cuentas.
l) Un deudor mantiene relaciones de negocios comunes y realiza sus
operaciones en una misma sede con una persona natural o jurídica
vinculada significativamente con la institución financiera
acreedora; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera
mantienen entre si relaciones de negocios comunes y realizan sus
operaciones en una misma sede. Se entiende por sede cualquier local
objeto de título de propiedad, contrato de condominio, o contrato
de alquiler.
m) Un deudor presta servicios bajo una misma imagen corporativa con
una persona natural o jurídica vinculada significativamente con la
institución financiera acreedora; o dos personas naturales o
jurídicas cualesquiera prestan servicios bajo una misma imagen
corporativa.
n) Existe la asunción frecuente o permanente de riesgos compartidos
que no sean en virtud de una relación de crédito comercial normal
entre el deudor y una persona natural o jurídica vinculada
significativamente a la institución financiera acreedora; o se da
la misma circunstancia entre dos personas naturales o jurídicas
cualesquiera.
o) Una misma garantía no fiduciaria respalda obligaciones del
deudor y de una persona natural o jurídica vinculada
significativamente con la institución financiera acreedora, o
existe un contrato de cesión de garantías entre ellas; o dos
personas naturales o jurídicas cualesquiera presentan como respaldo
una misma garantía, o existe un contrato de cesión de garantías
entre ellas.
p) Se da la presencia común de dos o más personas que ocupan cargos
de miembros de juntas directivas, ejecutivos principales,
apoderados generales de administración o auditores internos en una
persona jurídica deudora, y que ocupan cualquiera de los cargos
mencionados en otra persona jurídica vinculada significativamente
con la institución financiera acreedora; o se dan las mismas
circunstancias entre dos personas naturales o jurídicas
cualesquiera.
q) Una persona natural o jurídica ejerce efectivamente un derecho
de veto sobre los negocios de otra persona jurídica.
r) Dos personas jurídicas tienen políticas u órganos de
coordinación comunes.
s) Una institución financiera supervisada no proporciona
información detallada sobre la estructura de propiedad del capital
de otra sociedad que a su vez es socio de una persona jurídica
deudora.
t) La existencia de cualquier otro indicio de afinidad de
intereses, cuyos efectos sean equivalentes a cualquiera de las
determinantes de vinculación significativa establecidas en el
artículo 55, numeral 2, incisos a), b), c) y d) de la Ley General
de Bancos, a juicio del Superintendente.
Las presunciones basadas en los indicios anteriormente enumerados
admiten prueba en contrario. Dicha prueba deberá demostrar que la
respectiva circunstancia no lleva consigo una afinidad de interés
cuyos efectos sean por lo menos equivalentes a cualquiera de las
determinantes de vinculación significativa establecidas en el Arto.
55, numeral 2, incisos a), b), c) y d) de la Ley General de
Bancos.
Artículo 9.- Manifestaciones Indirectas. Conforme al
artículo 55, numeral 3, de la Ley General de Bancos, en los casos
en que dicho artículo, y por ende la presente norma, hace
referencia a vinculaciones significativas, participaciones, medios
y cualquier otra manifestación de carácter indirecto, debe
entenderse que tales manifestaciones se refieren a situaciones
donde se evidencie la celebración de actos o contratos, la
existencia de hechos o la intervención de terceras personas que, a
juicio del Superintendente, produzcan efectos equivalentes a
aquellos que se producirían de manera directa.
Sin perjuicio de otras posibles bases para establecer o presumir la
existencia de manifestaciones indirectas, en los casos en que el
Superintendente haya determinado que una persona jurídica ejerce
influencia dominante sobre otra persona jurídica, podrá considerar
que los socios de la primera persona jurídica tienen una
participación indirecta en la segunda persona jurídica. En tales
casos, la participación indirecta de dichos socios en la segunda
persona jurídica se calculará como el producto del porcentaje de su
participación directa en el capital de la primera persona jurídica
por el porcentaje de participación de dicha primera persona
jurídica en el capital de la segunda.
Las evidencias de manifestaciones indirectas admiten prueba en
contrario.
Artículo 10.- Proceso para Desvirtuar Presunciones. Las
instituciones financieras tendrán un plazo de treinta (30) días
calendario para presentar las pruebas que consideren pertinente
para desvirtuar la presunción, contados a partir de la fecha de
notificación de la presunción. El Superintendente se pronunciará
dentro un plazo de quince (15) días calendario.
Artículo 11.- Incumplimiento de los Límites de
Concentración. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que
correspondan por presentar excesos sobre los límites de
concentración establecidos, la institución financiera deberá,
además, cumplir con lo siguiente:
a) Provisionar de inmediato en un cien por ciento (100%) el exceso
de concentración. En el caso de cartera de crédito, se provisionará
el exceso de la cartera neta de provisiones ya constituidas;
b) No repartir utilidades mientras los límites estén
excedidos;
c) Corregir el exceso en un período no mayor de 180 días;
No se considerará incumplimiento de los límites de concentración
cuando estos sean excedidos en cuentas de depósitos a la vista
mantenidas en bancos relacionados originados por depósitos
realizados por personas o entidades ajenas a la institución,
siempre que dicho exceso se regularice en un plazo no mayor de tres
(3) días hábiles y debidamente justificado en comunicación remitida
al Superintendente.
Capítulo II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12.- Deberes de la Junta Directiva. La Junta
Directiva de la Institución deberá:
a) Tener pleno conocimiento del contenido de la presente norma y
será responsable de velar por su debido cumplimiento;
b) Aprobar las políticas y lineamientos para la administración de
los límites de concentración de operaciones activas con sus partes
relacionadas y unidades de interés;
c) Aprobar de manera expresa toda operación activa por montos
iguales o mayores de cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en moneda nacional, otorgada a cualquiera
de las partes relacionadas y cualquier miembro de su unidad de
interés de la institución financiera;
d) Aprobar la suscripción de contratos de prestación de servicios
con partes relacionadas considerados materiales de conformidad con
la normativa que regula la contratación de proveedores de
servicios. Así mismo, deberá asegurar que dichos contratos se
suscriban en condiciones de mercado y estén debidamente
documentados;
e) Requerir trimestralmente al gerente general de la institución
respectiva o de quien haga sus veces, información sobre los totales
de las operaciones activas otorgadas a cualquier persona natural o
jurídica que de forma individual o que en conjunto con sus partes
relacionadas conforme una unidad de interés, sea parte relacionada
o no, que represente más del diez por ciento de la base de cálculo
del capital. Así mismo, hacerlo del conocimiento de la Asamblea
General de Accionistas por medio del informe anual del presidente
de la Junta Directiva.
Artículo 13.- Suministro de Información. La institución
financiera deberá suministrar al Superintendente la siguiente
información:
a) Información Mensual: La institución deberá informar al
Superintendente conforme al calendario de informes remitido a las
instituciones, lo siguiente:
1) Los totales de operaciones activas otorgadas a cualquier persona
natural o jurídica que de forma individual o que en conjunto con
sus partes relacionadas conforme una unidad de interés, que a su
vez sea parte relacionada con la institución. La información deberá
reportarse conforme detalle de información requerida en el Anexo 1
adjunto.
2) Los totales de operaciones activas otorgadas a cualquier persona
natural o jurídica que de forma individual o que en conjunto con
sus partes relacionadas conforme una unidad de interés, sea parte
relacionada o no a la institución, que represente más del diez por
ciento de la base de cálculo del capital. La información deberá
reportarse conforme detalle de información requerida en el Anexo 2
adjunto.
b) Información Semestral: La institución financiera deberá
informar al Superintendente al cierre de cada semestre calendario,
sobre sus partes relacionadas y unidades de interés detallando la
información requerida en el Anexo 3 adjunto.
Los anexos y sus instructivos antes señalados forman parte integral
de la presente norma, y se faculta al Superintendente a
modificarlos cuando sea necesario.
Capítulo III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14.- Derogación. Deróguense las siguientes:
Norma Prudencial sobre Limitaciones a Concentración de Créditos a
Partes Relacionadas y Unidades de Interés, contenida en Resolución
CD-SIB-187-1-NOV16-2001 del 16 de noviembre de 2001, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 8 del 14 de enero de 2002; y sus
reformas contenidas en las resoluciones:
a) Reforma del artículo 3 de la norma, contenida en Resolución
CD-SIBOIF-203-3-MAY10-2002 del 10 de mayo de 2002, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 03 de junio del 2002;
b) Reforma del artículo 3 de la norma, contenida en Resolución
CD-SIBOIF-229-2-DIC5-2002, del 05 de diciembre de 2002, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 3 del 06 de enero de 2003;
c) Reforma del artículo 8 de la norma, contenida en Resolución
CD-SIBOIF-296-2-MAY12-2004 del 12 de mayo de 2004, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 104 del 28 de mayo de 2004;
d) Reforma del artículo 9 de la norma, contenida en Resolución
CD-SIBOIF-353-1-ABR28-2005 del 28 de abril de 2005, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 94 del 17 de mayo de 2005.
Artículo 15.- Vigencia. La presente norma entrará en
vigencia a partir de su notificación sin perjuicio de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
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