Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE LIMITES DE
CONCENTRACIÓN
RESOLUCION NO. CD-SIBOIF 478-1-MAY9-2007
Publicada en La Gaceta No. 134 del 16 de Julio de 2007
NORMA SOBRE LIMITES DE CONCENTRACIÓN
De fecha 09 mayo de 2007
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que la ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en adelante Ley
General de Bancos , en el artículo 55 establece límites a las
operaciones activas entre las instituciones financieras y sus
partes relacionadas. Así mismo, el artículo 56 de la misma ley
establece límites a las operaciones activas con partes no
relacionadas.
II
Que con base en las facultades que le confiere el artículo 3,
número 13 y el articulo 10, numeral 6 y 8, y la parte infine del
mismo, de la Ley No. 316, Ley de Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley No. 552, Ley
de Reformas a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE LÍMITES DE CONCENTRACIÓN
RESOLUCION NO. CD-SIBOIF 478 1 MAY9 -2007
Capítulo I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Arto.1. Conceptos- Para efectos de la presente norma, se
entenderá por:
a) Base de Cálculo: Se entenderá como base de cálculo de
capital, el concepto establecido en la Ley General de Bancos y en
la norma que regula la materia de adecuación de capital para los
bancos y sociedades financieras.
b) Créditos sustanciales: En la aplicación del artículo 55,
numeral 1, literal b, de la Ley General de Bancos, cuando dicho
inciso hace referencia al concepto de créditos sustanciales, se
entenderá como cualquier operación activa referida en el artículo 4
de la presente norma, así como cualquier operación de venta de
bienes adjudicados, por montos de acuerdo a los niveles de
autorización, individual o colectiva, asignados al funcionario.
Para tales efectos, se establecen como niveles de autorización, los
siguientes:
1. Para el nivel de autorización
individual, operaciones activas por montos iguales o mayores al
equivalente en moneda nacional de veinticinco mil dólares
(U$25,000.00) de los Estados Unidos de América;
2. Para el nivel de autorización colectiva, operaciones activas por
montos iguales o mayores al equivalente en moneda nacional de
cincuenta mil dólares (U$50,000.00) de los Estados Unidos de
América.
c) Funcionarios: El concepto funcionarios se entenderá como
aquellas personas de las instituciones financieras que ocupen los
cargos de ejecutivo principal (Presidente Ejecutivo, Director
General, Director Ejecutivo, Gerente General o sus equivalentes) y
los funcionarios con potestad, individual o colectiva, de autorizar
créditos sustanciales, de conformidad con el numeral 1, literal b,
y e. del artículo 55 y el artículo 170 de la Ley General de
Bancos.
d) Ley de la Superintendencia: Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y
sus reformas.
e) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en la Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de
noviembre de 2005.
f) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Arto. 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto
establecer las pautas para la aplicación de lo establecido en los
artículos 55 y 56 de la Ley General de Bancos relativo a los
límites de las operaciones activas entre las instituciones
financieras y sus partes relacionadas y unidades de interés de
estas, así como, con las partes no relacionadas incluyendo sus
unidades de interés. Así mismo, desarrollar los conceptos
referentes a: créditos sustanciales, influencia dominante,
presunción de vinculaciones significativas, manifestaciones
indirectas, entre otros.
Arto. 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma
son aplicables a los bancos e instituciones financieras no
bancarias sujetas a la autorización, supervisión y vigilancia de la
Superintendencia.
Arto. 4. Operaciones activas con partes relacionadas.- Para
efectos del cálculo del límite de concentración, el cómputo del
total de las operaciones activas otorgadas a una persona natural o
jurídica que de forma individual o que en conjunto con sus partes
relacionadas conforme una unidad de interés, será la sumatoria de
los siguientes rubros:
a) Los créditos otorgados (comerciales, arrendamiento financiero,
consumo o personales, hipotecario para vivienda, micro crédito)
incluyendo las operaciones contingentes( Fianzas, avales, garantías
otorgadas, cartas de crédito y los saldos no utilizados de líneas
de créditos confirmadas y de utilización automática); cuentas por
cobrar ( en el caso de seguros, no se incluirán las cuentas de
primas por cobrar); y cualquier otra obligación, directa e
indirecta, efectiva y contingente, asumida por el mismo.
b) Los depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga
la institución, incluyendo operaciones de reporto realizados
conforme la normativa que regula los limites de depósitos e
inversiones;
c) Las operaciones de compra de activos, previamente vendidos por
la entidad compradora, ya sea a la entidad vendedora o a cualquier
otra persona natural o jurídica. Los aspectos adicionales de este
tipo de operaciones deben ajustarse a lo establecido en la
normativa que regula la materia;
d) Venta de activos al crédito o financiada, Los aspectos
adicionales de este tipo de operación deben ajustarse a lo
establecido en la normativa que regula la materia;
Arto. 5. Crédito e inversiones con partes no relacionadas.
Para efectos del cálculo del límite de concentración, el cómputo
del total de los créditos e inversiones con una persona natural o
jurídica que de forma individual o que en conjunto con sus partes
relacionadas conforme una unidad de interés no relacionada a la
institución, será la sumatoria de los siguientes rubros:
a) Los créditos otorgados( comerciales, arrendamiento, financiero,
consumo o personales, hipotecario para vivienda, micro crédito)
incluyendo las operaciones contingentes( Fianzas, avales, garantías
otorgadas, cartas de crédito y los saldos no utilizados de líneas
de crédito confirmadas y de utilización automática); cuentas por
cobrar (en el caso de seguros, no se incluirán las cuentas de
primas por cobrar); y cualquier otra obligación, directa e
indirecta, efectiva y contingente, asumida por el mismo.
b) Los depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga
la institución, incluyendo operaciones de reporto realizados
conforme la normativa que regula los limites de depósitos e
inversiones.
Arto. 6. Operaciones no incluidas.- No serán computables
para efectos del límite de concentración, las siguientes
operaciones:
a) Las operaciones exceptuadas conforme la normativa que
regula los límites de depósitos e inversiones;
b) Los activos cubiertos con garantías liquidas conforme lo
dispuesto en la normativa sobre la materia.
Arto. 7. Influencia dominante.- De conformidad con el
Arto.55, numeral 2, inciso d, de la Ley General de Bancos, el
Superintendente podrá determinar que una personal natural o
jurídica ejerce influencia dominante sobre otra persona jurídica
cuando se presente cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a)La primera personal natural o jurídica controla o representa,
directa o indirectamente, en la segunda personal jurídica, un
derecho de voto mayor al veinte por ciento (20%) del capital y
superior al que controle o represente, directa o indirectamente, en
esta segunda persona jurídica, cualquier otra personal natural o
jurídica;
b) La primera persona natural o jurídica controla o representa,
directa o indirectamente, un derecho de voto de por lo menos un
veinte por cientos (20%) del capital de la segunda personal
jurídica y además, se encuentra entre los tres mayores accionistas
de esta misma persona jurídica y forma parte de su Junta Directica
o es su principal ejecutivo o apoderado.
c) Se representa cualquier otro tipo de evidencia de que la
primera personal natural jurídica ejerce, directa o indirectamente
en la segunda persona jurídica, una influencia equivalente a que
controlara, directa o indirectamente, un derecho de voto
equivalente o superior al control del 33% del capital de esta
segunda persona jurídica. En este caso, se admite prueba en
contrario.
Arto. 8. Presunción de vinculaciones significativas.- El
Superintendente podrá asumir que una persona natural o jurídica o
varias de ellas mantienen, directa o indirectamente, vinculaciones
significativas entre sí o con otra persona natural o jurídica,
cuando se presente evidencia de cualquiera de los siguientes
indicios de afinidad de intereses:
a) Una persona natural o jurídica, se ésta constituida en el
país o en el exterior, es deudor de otra persona natural o
jurídica, sin que el patrimonio y/o ingresos de la primera sean
suficientes en relación al monto de los créditos concedidos a ella
por la segunda, o que no existan antecedentes respecto de las
actividades que desarrolla.
b) Un deudor ha recibido créditos en condiciones
notoriamente favorables en comparación con los otros deudores del
mismo acreedor, sin que exista alguna situación objetiva que lo
justifique desde el punto de vista financiero; o un tal deudor ha
obtenido tratamiento notoriamente favorables en los depósitos y/o
en otros servicios que el acreedor le preste.
c) Un cliente ha recibido servicios (operaciones bursátiles,
compra de seguros, almacenamiento de mercadería, entre otros), en
condiciones notoriamente favorables en comparación con los otros
clientes de la misma institución o del grupo financiero a que
pertenece, sin que exista alguna situación objetiva que lo
justifique.
d) La institución financiera ha contratado (consultorías,
asesorías, contratación de servicios profesionales, desarrollo de
software, compra de bienes, arrendamiento, entre otros) en
condiciones notoriamente favorables en comparación con otros
proveedores, sin que exista alguna situación objetiva que lo
justifique.
e) La prestación de servicios a un cliente sin que este
obtenga un beneficio económico considerable en comparación con la
prestación del mismo servicio, en iguales condiciones, de parte de
otros proveedores.
f) El representante legal de una persona jurídica deudora de
una institución financiera es, a la vez, representante legal de una
persona jurídica vinculada significativamente a la institución
financiera acreedora y no existen antecedentes respecto a de los
propietarios de la persona jurídica deudora, de la situación
patrimonial de estos o de su giro efectivo.
g) Existe contabilidad centralizada entre un deudor y una
persona jurídica vinculada significativamente con la institución
financiera acreedora; o dos personas naturales o jurídicas
cualesquiera tienen contabilidad centralizada.
h) Un deudor mantiene una misma administración en común con
una persona natural o jurídica vinculada significativamente con la
institución financiera acreedora; o dos personas naturales o
jurídicas cualesquiera mantienen entre sí una misma
administración.
i) Existe evidencia que hace presumir que los créditos
otorgados a una persona natural o jurídica serán usados en
beneficio de otra, que no sea en virtud de una relación de crédito
comercial normal.
j) Existe evidencia que hace presumir que los recursos para
el desarrollo de las actividades de una persona jurídica provienen,
directa o indirectamente, de otra, que no sea en virtud de una
relación de crédito comercial normal.
k) Un deudor mantiene cuentas por cobrar que representan un
veinte por ciento o más de su activo con otras personas naturales o
jurídicas, y no existe un giro de negocio que justifique la
existencia de dichas cuentas.
l) Un deudor mantiene relaciones de negocios comunes y
realiza sus operaciones en una misma sede con una persona natural o
jurídica vinculada significativamente con la institución financiera
acreedora; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera
mantiene entre sí relaciones de negocios comunes y realizan sus
operaciones en una misma sede. Se entiende por sede cualquier local
objeto de título de propiedad, contrato de condominio, o contrato
de alquiler.
m) Un deudor presta servicios bajo una misma imagen
corporativa con una persona natural o jurídica vinculada
significativamente con la institución financiera acreedora; o
personas naturales o jurídicas cualesquiera prestan servicios bajo
una misma imagen corporativa.
n) Existen la asunción frecuente o permanente de riesgos o
compartidos que no sean en virtud de una relación de crédito
comercial normal entre el deudor y una persona natural o jurídica
vinculada significativamente a la institución financiera acreedora;
o se da la misma circunstancia entre dos personas naturales o
jurídicas cualesquiera.
o) Una misma garantía no fiduciaria respalda obligaciones
del deudor y de una persona natural o jurídica vinculada
significativamente con la institución financiera acreedora, o
existe una contrato de cesión de garantías entre ellas; o dos
personas naturales o jurídicas cualesquiera presentan como respaldo
una misma garantía, o existe un contrato de cesión de garantías
entre ellas.
p) Se da la presencia común de dos o más personas que ocupan
cargos de miembros de juntas directivas, ejecutivitos principales,
apoderados generales de administración o auditores internos en una
persona jurídica deudora , y que ocupan cualquiera de los cargos
mencionados en otra persona jurídica vinculada significativamente
con la institución financiera acreedora; o se dan las mismas
circunstancias entre dos personas naturales o jurídicas
cualesquiera.
q) Una persona natural o jurídica ejerce efectivamente un
derecho de veto sobre los negocios de otra persona jurídica.
r) Dos personas jurídicas tienen política u órganos de
coordinación comunes.
s) Una institución financiera supervisada no proporciona
información detallada sobre la estructura de propiedad del capital
de otra sociedad que a su vez es socio de una persona jurídica
deudora.
t) La existencia de cualquier otro indicio de afinidad de
interés, cuyos efectos sean equivalentes a cualquiera de las
determinantes de vinculación significativa establecidas en el
artículo 55, numeral 2, incisos a) b) c) y d) de la Ley general de
Bancos, a juicio del Superintendente.
Las presunciones basadas en los indicios anteriormente enumerados
admiten prueba en contrario. Dicha prueba deberá demostrar que la
respectiva circunstancia no lleva consigo una afinadas de interés
cuyos efectos sean por lo menos equivalentes a cualquiera de las
determinantes de vinculación significativa establecidas en el
Arto.55, numeral 2, incisos a) b) c) y d) de la Ley General de
Bancos.
Arto. 9. Manifestaciones Indirectas.- Conforme al artículo
55, numeral 13, de la Ley General de Bancos, en los casos en que
dicho artículo y por ende la presente norma, hace referencia a
vinculaciones significativas, participaciones, medios y cualquier
otra manifestación de carácter indirecto, debe entenderse que tales
manifestaciones se refieren a situaciones donde se evidencie la
celebración de actos o contratos, la existencia de hechos o la
intervención de terceras personas que, a juicio del
Superintendente, produzcan efectos equivalente a aquellos que se
producirán de manera directa.
Sin perjuicio de otras posibles bases para establecer o presumir la
existencia de manifestaciones indirectas, en los casos en que el
Superintendente haya determinado que una persona jurídica ejerce
influencia dominante sobre otra persona jurídica, podrá considerar
que los socios de la primera persona jurídica tienen una
participación indirecta en la segunda persona jurídica. En tales
casos, la participación indirecta de dichos socios en la segunda
persona jurídica se calculará como el producto del porcentaje de su
participación directa en el capital de la primera persona jurídica
por el porcentaje de participación de dicha primera persona
jurídica en el capital de la segunda.
Las evidencias de manifestaciones indirectas admiten prueba en
contrario.
Arto 10. Proceso para desvirtuar presunciones.- Las
instituciones financieras tendrán un plazo de treinta (30) días
calendario para presentar las pruebas que consideren pertinentes
para desvirtuar la presunción, contados a partir de la fecha de
notificación de la presunción. El Superintendente se pronunciará
dentro un plazo de quince (15) días calendario.
Arto. 11. Incumplimiento de los límites de concentración.-
Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que correspondan por
presentar excesos sobre los límites de concentración establecidos,
la institución financiera deberá, además, cumplir con lo
siguiente:
a) Provisionar de inmediato en un cien por ciento (100%) el
exceso de concentración. En el caso de cartera de crédito, se
provisionará el exceso de la cartera neta de provisiones ya
constituidas;
b) No repartir utilidades mientras los límites estén
excedidos;
c) Corregir el exceso es un periodo no mayor de 180
días.
No se considera incumplimiento de los limites de concentración
cuando estos sean excedidos en cuentas de depósitos a la vista
mantenidas en bancos relacionados originados por depósitos
realizados por personas o entidades ajenas a la institución,
siempre que dicha exceso se regularice en un plazo no mayor de tres
(3) días hábiles y debidamente justificado en comunicación remitida
al Superintendente.
CAPITULO II
DISPOSICION GENERALES
Arto 12. Deberes de la Junta Directiva.- La Junta Directiva
de la Institución deberá:
a) Tener pleno conocimiento
del contenido de la presente norma y será responsable de velar por
su debido cumplimiento;
b) Aprobar las políticas y lineamientos para la
administración de los límites de concentración de operaciones
activas con sus partes relacionadas y unidades de interés;
c) Aprobar de manera expresa toda operación activa por
montos iguales o mayores de cinco mil dólares de los Estados Unidos
de América o su equivalente en moneda nacional, otorgada a
cualquiera de las partes relacionadas y cualquier miembro de su
unidad de interés de la institución financiera;
d) Aprobar la suscripción de contratos de prestación de
servicios con partes relacionadas considerados materiales de
conformidad con la normativa que regula la contratación de
proveedores de servicios. Así mismo, deberá asegurar que dichos
contratos se suscriban en condiciones de mercado y estén
debidamente documentados;
e) Requerir trimestralmente al gerente general de la
institución respectiva o de quien haga sus veces, información sobre
los totales de las operaciones activas otorgadas a cualquier
persona natural o jurídica que de forma individual o que en
conjunto con sus parte relacionadas conforme una unidad de interés,
sea parte relacionada o no, que represente mas del diez por ciento
de la base de cálculo del capital. Así mismo, hacerlo del
conocimiento de la Asamblea General de Accionistas por medio del
informe anual del presidente de la Junta Directiva.
Arto. 13. Suministro de Información.- La institución
financiera deberá suministrar al Superintendente la siguiente
información:
a) Información mensual: Las institución deberá informar al
Superintendente conforme al calendario de informes remitido a las
instituciones, lo siguiente:
1) Los totales de operaciones activas otorgadas a cualquier persona
natural o jurídica que de forma individual o que en conjunto con
sus partes relacionadas conforme una unidad de interés, que a su
vez sea parte relacionada con la institución. La información deberá
reportarse conforme detalle de información requerida en el Anexo 1
adjunto.
2) Los totales de operaciones activas otorgadas a cualquier persona
natural o jurídica que de forma individual o que en conjunto con
sus partes relacionadas conforme una unidad de interés, sea parte
relacionada o no a la institución, que represente más del diez por
ciento de la base de cálculo del capital. La información deberá
reportarse conforme detalle de información requerida en el Anexo 2
adjunto.
b) Información semestral: La institución financiera deberá
informar al Superintendente al cierre de cada semestre calendario,
sobre las personas naturales o jurídicas relacionadas a la
institución, que de forma individual o que en conjunto con sus
partes relacionadas conforme una unidad de interés detallando la
información requerida en el Anexo 3- A y 3 B adjunto, el cual forma
parte de la presente norma. Las fechas de corte para la entrega de
esta información serán el 30 de junio y 31 de diciembre de cada
año. No se incluyen las personas jurídicas miembros del grupo
financiero al cual la institución pertenece, referidas en el
numeral 1. Literal e), del artículo 55 de la Ley General de Bancos,
por cuanto el detalle de las mismas se regirá conforme la norma que
regula la materia de supervisión consolidada de grupos
financieros.
Los anexos y sus instructivos antes señalados forman parte integral
de la presente norma, y se faculta al Superintendente a
modificarlos cuando sea necesario.
Capítulo III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Arto.14. Transitorio.- Se establecen las siguientes
disposiciones transitorias:
a) No se considera incumplimiento de los limites de
concentración cuando estos sean excedidos a causa de los cambios en
los conceptos de Funcionarios y Créditos Sustanciales referidos
en los literales b) y c) del artículo 1 de la presente norma,
durante los primeros seis meses (6) contados a partir de la entrada
en vigencia de la misma, siempre y cuando, se trate de operaciones
activas realizadas antes de la entrada en vigencia de la presente
norma.
b) Las instituciones financieras deberán cumplir con el
primer envió de la información referida en el literal b) del
artículo 13 que antecede, con fecha de corte al 31 de diciembre de
2007.
Arto. 15. Derogación.- Derogase la Norma sobre Limites de
Concentración, contenida en Resolución CD- SIBOIF-447-1 OCT17-2006
de fecha 17 de octubre del año 2006, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 221 del 14 de noviembre de 2006.
Arto. 16. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a
partir de su notificación sin perjuicio publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
(f) Roberto Solórzano Ch. (f) V, Urcuyo V. (f) Cuadra G. (f)
Gabriel Pasos Lacayo (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO,
SECRETARIO CONSEJO DIRECTIVO SIBOIF.
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