Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE LA PROMOCIÓN Y
ORDENAMIENTO DEL USO DE LA TARJETA DE CRÉDITO
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-443-1-SEP26-2006
De fecha 26 de Septiembre del 2006
Publicada en La Gaceta No. 198 del 12 de Octubre del 2006
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
CONSIDERANDO
I
Que la Ley 515, Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la
Tarjeta Crédito, en el artículo 1, establece que la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en
adelante la Superintendencia, será el órgano encargado de la
regulación y supervisión de los emisores de tarjetas de
crédito.
II
Que en los artículos 2, 14 y 16 de la referida Ley, se faculta al
Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar las normas
necesarias para la correcta aplicación de la Ley, velando por una
incorporación novedosa que garantice los derechos de todos los
operadores del tráfico mercantil con énfasis en el derecho de los
tarjetahabientes.
III
Que es necesario establecer normas para la aplicación del contenido
de la Ley No. 515, de tal manera que permita regular los aspectos
legales y operativos del uso de la tarjeta de crédito y supervisar
su cumplimiento; así como, establecer los requisitos mínimos de
información que deberán cumplir los emisores de dichas
tarjetas.
IV
Que de conformidad con los artículos 5, 6, 7, 10 y 11 de la
referida Ley, es necesario establecer estipulaciones relacionadas
con la forma y contenido de los contratos de apertura de crédito en
cuenta corriente y emisión y uso de la tarjeta de crédito
celebrados entre el emisor y el tarjetahabiente.
V
Que de conformidad con los artículos 4, 7 y 15 de la referida Ley,
es necesario regular el cobro de intereses corrientes, intereses
moratorios, comisione honorarios, seguros y otros cargos por
servicios, cuya metodología de cálculo deberá ser de aplicación
uniforme para todos los emisores de domicilio nicaragüense, y estar
claramente estipulados en los contratos y debidamente autorizados
por el Tarjetahabiente.
VI
Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a
las funciones y facultades legales consignadas en los artículos 2,
14 y 16 de la Ley No. 515, Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso
de la Tarjeta de Crédito; el último párrafo de los artículos 53 y
54 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en la
Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de Noviembre del 2005; así
como del articulo 10, inciso 1), de la Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
reformado por la Ley 552, Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 169, del 31 de Agosto
del 2005.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente
NORMA SOBRE LA PROMOCIÓN Y ORDENAMIENTO DEL USO DE LA TARJETA DE
CRÉDITO
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-443-1-SEP26-2006
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO, ALCANCE Y SUPERVISIÓN
Artículo 1.- Conceptos. Para los efectos de esta Norma se
entenderá por:
a) Ciclo: Período comprendido entre dos fechas de
corte.
b) Coemisor: Las personas jurídicas con domicilio en
Nicaragua constituidas como sociedades anónimas, que emiten
tarjetas de crédito de uso nacional o internacional o en ambas
modalidades en conjunto con otro emisor. Lo anterior sin perjuicio
de las personas jurídicas con domicilio extranjero que se dediquen
a tal negocio.
c) Compras de Bienes o Servicios: Son aquellos que se
realizan con los establecimientos afiliados, así como los que el
emisor contrata u obtiene para el tarjetahabiente con la
autorización de este, tales como: seguros de vida saldo deudor,
seguros contra robo y fraude, seguros de emergencia, pagos por
servicios de energía eléctrica, agua, teléfono, cable.
d) Días de Mora: Los días contados a partir del día
siguiente de la fecha de corte establecida en el estado de
cuenta.
e) Emisor: Las personas jurídicas con domicilio en Nicaragua
constituidas como sociedades anónimas, que emiten tarjetas de
crédito de uso nacional o internacional o en ambas
modalidades.
Lo anterior sin perjuicio de las personas jurídicas con domicilio
extranjero que so dediquen a tal negocio.
f) Estado de Cuenta: Detalle impreso confeccionado por el
emisor que contiene información sobre lo adeudado por el
tarjetahabiente a determinada fecha.
g) Fecha de Corte: La fecha programada para la finalización
del período de financiamiento correspondiente.
h) Fecha Límite de Pago: Fecha última en que el
tarjetahabiente debe realizar, al menos, el pago mínimo indicado en
su estado de cuenta so pena de incurrir en mora. Si la fecha última
de pago vence en día domingo o en día feriado, ésta se trasladará
al día hábil inmediato siguiente.
i) Ley No. 515: Se refiere a la Ley No. 515, Ley de
Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 11 del 17 de enero de
2005.
j) Límite de Crédito: Límite máximo en la moneda pactada,
que el emisor pone a disposición del tarjetahabiente mediante las
condiciones estipuladas en el contrato. Este límite no incluye el
Extrafinanciamiento que el emisor puede poner a disposición del
usuario, si lo estima conveniente.
k) Mora: Situación que se da cuando el tarjetahabiente no
realiza al menos el pago mínimo indicado en su estado de cuenta en
la fecha límite de pago.
l) Período de Gracia: El período concedido por el emisor en
el contrato, durante el cual no cobra intereses corrientes sobre
las compras de bienes y servicios o retiros en efectivo realizados
por el tarjetahabiente en un determinado ciclo.
m) Principal: El saldo adeudado menos intereses corrientes y
moratorios.
n) Saldo Adeudado: Corresponde al total adeudado por el
tarjetahabiente a una fecha determinada.
ñ) Saldo de Principal en Mora: Corresponde a la porción de
principal incluida en la cuota de pago mínimo del ciclo, pagada
parcialmente o no pagada antes de la fecha límite de pago.
o) Sobregiro: Monto utilizado o cargado en exceso sobre el
limite de crédito autorizado.
p) Tarjetahabiente: Persona natural o jurídica que, previo
contrato con el emisor, es habilitada para el uso de una línea de
crédito revolvente.
q) Tarjeta de Crédito: El instrumento o medio de
legitimación, que puede ser magnético o de cualquier otra
tecnología, cuya posesión acredita el derecho del tarjetahabiente o
portador de tarjeta adicional, para disponer de la línea de crédito
en cuenta corriente, derivada de una relación contractual previa
entre el emisor y el tarjetahabiente.
r) Tarjeta Adicional: Tarjeta de crédito que el
tarjetahabiente autoriza emitir a favor de las personas naturales o
jurídicas que designe.
s) Tasa de Interés Corriente Anual: Es la tasa de interés
anual aplicada al saldo de principal.
t) Tasa de Interés Corriente Diaria: La tasa de interés que
resulta de dividir la tasa de interés corriente anual pactada en el
contrato entre una base de días, la cual deberá ser igual al total
de días sujetos a cobro de intereses en el año calendario.
u) Tasa de Interés Moratoria Anual: Corresponde a la tasa de
interés corriente anual pactada más un recargo no mayor del
establecido en la legislación vigente.
v) Tasa de Interés Moratoria Diaria: La tasa de interés que
resulta de dividir la tasa de interés moratoria anual entre una
base de días, la cual deberá ser igual al total de días sujetos a
cobro de intereses en el año calendario.
w) Tasa de Interés Fija: Tasa de interés no variable durante
la vigencia del contrato. Dicha tasa puede ser modificada
únicamente en el plazo de revisión de tasa establecida en el
contrato, el cual no podrá ser menor de seis meses. Para tal
efecto, el emisor deberá establecer en el contrato los meses del
año en que podrán efectuarse las revisiones de tasas.
x) Tasa de Interés Variable: Corresponde a una tasa de
interés que varia de acuerdo a los cambios a la tasa de referencia
o índice, más los puntos porcentuales establecidos en el contrato.
Dicha tasa puede ser modificada únicamente en el plazo establecido
en el contrato para revisión de tasa.
y) Transacción Flotante: La transacción realizada por el
tarjetahabiente o usuario de tarjeta adicional, que en el estado de
cuenta no ha sido cobrada por el proveedor.
Artículo 2.- Objeto. La presente Norma tiene por objeto
establecer las disposiciones relacionadas con la forma y contenido
de los contratos de apertura de crédito en cuenta, corriente y
emisión y uso de tarjeta de crédito celebrados entre el emisor y el
tarjetahabiente; así como, establecer la metodología para calcular
los intereses y cargos conexos que se cobran a los
tarjetahabientes; establecer requisitos mínimos de información
respecto a los estados de cuenta; y otros requisitos de
información.
Artículo 3.- Alcance. De conformidad con el Arto. 2 de la
Ley No. 515, las disposiciones de la presente Norma son de
obligatorio cumplimiento para todos los emisores de tarjetas de
crédito domiciliados en el país, aunque lo hagan en condición de
coemisor, o cualquier otra calificación no precisada en dicha
Ley.
Artículo 4.- Supervisión de Emisores de Tarjeta de Crédito.
Estarán sujetos al control y supervisión de la Superintendencia de
Bancos, los bancos y las instituciones financieras emisoras de
tarjetas de crédito. Las entidades no comprendidas en las antes
mencionadas, estarán sujetas a las regulaciones establecidas en la
Ley No. 515 y a la presente Norma.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRATOS
Artículo 5.- Contenido Mínimo de los Contratos. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley No. 515,
relativo a las nulidades en los contratos, los modelos de contratos
deberán, como mínimo, contener lo siguiente:
a) Nombre del contrato: El contrato debe titularse como Contrato
de Apertura de Crédito en Cuenta Corriente y Emisión y Uso de
Tarjeta de Crédito;
b) Contratantes: Relación de la entidad emisora como sociedad
anónima domiciliada en Nicaragua, indicando el número de la
escritura, notario autorizante e inscripción registral, carácter
con que actúa sea como ente emisor o coemisor o en que otra calidad
y quien la representa; de igual manera relacionar estos mismos
requisitos tratándose de persona jurídica, usuaria del crédito y
quien la representa; en el caso que el tarjetahabiente sea una
persona natural, nombre conforme cédula de identidad, número de
cédula y dirección de domicilio.
c) Monto inicial de la línea de crédito expresada en cifras y tipo
de moneda contratada;
d) Plazo del contrato y la condición de prórroga automática del
mismo, en su caso;
e) Tasa de interés corriente anual y tasa moratoria anual;
f) Tipo de tasa de interés (fija o variable). En el caso de tasa de
interés variable, indicar la tasa de referencia o índice más los
puntos porcentuales en que puede ser incrementada;
g) Plazo o período para revisión de tasa de interés (fija o
variable);
h) Definición de las comisiones, honorarios y cargos conexos al uso
de la tarjeta de crédito;
i) Definición del monto y plazos sobre el cual se aplicarán los
intereses, tanto corrientes como moratorios;
j) Definición de lo que comprende el pago de contado;
k) Definición y condiciones del período de gracia, según el
caso;
l) Definición de lo que comprende el pago mínimo;
m) Forma y medios de pago permitidos;
n) Procedimientos y responsabilidades de las partes en caso de
extravío, robo, deterioro o sustracción de la tarjeta de
crédito;
o) Casos en que proceda la suspensión del uso de la tarjeta de
crédito o la resolución del contrato respectivo por voluntad
unilateral del emisor o del tarjetahabiente;
p) Periodicidad con la que se entregará el estado de cuenta;
q) Procedimiento para impugnación de cargos;
r) Monto máximo garantizado por el fiador solidario, según el
caso;
s) Información sobre garantías diferentes a la fianza solidaria,
según el caso;
t) Derechos y obligaciones del tarjetahabiente y fiador
solidario;
u) Tabla de costos conforme el Anexo 1, Anexo que pasa a formar
parte integra de la presente Norma;
v) Descripción de los casos en que el adeudo total puede ser
considerado como vencido y requerido el pago total al
tarjetahabiente; y
w) Otros que establezca el Superintendente.
Artículo 6.- Condiciones de los Contratos. Sin perjuicio de
las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley No. 515,
los contratos deberán cumplir, como mínimo con las siguientes
condiciones:
a) El tamaño de la letra de los contratos, en ningún caso podrá ser
menor al tamaño y tipo de letra utilizados para las publicaciones
en el Diario Oficial, La Gaceta.
b) Las cláusulas que generen responsabilidad para el
tarjetahabiente y fiador solidario de la tarjeta de crédito deben
estar redactadas mediante el empleo de caracteres destacados en
negrilla o subrayados.
c) Los contratos deberán ser firmados por el representante legal
del emisor o persona previamente autorizada para tal fin, así como
por el tarjetahabiente y por el eventual fiador personal del
titular, en su caso. La firma del representante legal del emisor o
de la persona previamente autorizada para tal fin podrá ser
preimpresa en el proceso de elaboración de la forma utilizada para
la emisión del contrato, o impresa electrónicamente en el proceso
de elaboración del mismo. Para ambos casos, el emisor deberá
implementar las medidas de seguridad y controles internos
necesarios para evitar posibles falsificaciones o alteraciones a
dichos contratos.
Las Juntas Directivas de las entidades emisoras deberán acordar, en
acta, la aprobación de estos procedimientos y, por consiguiente, el
reconocimiento del uso y validez en los contratos de las firmas
preimpresas o impresas electrónicamente. Asimismo, los emisores
deberán incorporar en los contratos una cláusula en la que se
establezca que las partes aceptan uso y la validez de la firma
preimpresa o impresa electrónicamente por parte del Emisor.
Artículo 7.- Modificaciones de los Modelos de Contratos.
Cuando los emisores requieran implementar nuevos modelos de
contratos, agregar nuevas cláusulas a los mismos o reformar las
existentes, deberán solicitar de previo la autorización del
Superintendente, y una vez aprobadas deberán ser publicadas por el
emisor en cualquier medio de comunicación social escrito de
circulación nacional.
Artículo 8.- Notificación de Modificaciones al Contrato. El
emisor deberá notificar al tarjetahabiente en el estado de cuenta
el medio de comunicación social escrito y fecha de publicación de
las modificaciones del contrato. En dicha notificación se deberá
prevenir al tarjetahabiente que puede rechazar las modificaciones
comunicándolo al emisor por escrito o por otro medio verificable,
en el plazo de treinta días calendario contados a partir de la
fecha de corte. Para ello, deberá indicarse la dirección, apartado
postal, número telefónico, número de fax y dirección electrónica
del emisor, en su caso, donde el tarjetahabiente podrá enviar la
comunicación. Si el tarjetahabiente no acepta las modificaciones
del contrato, el emisor podrá suspender el uso de la línea de
crédito del tarjetahabiente, pero para el pago del saldo adeudado,
deberá respetar la tasa de interés y las demás condiciones
contenidas en el contrato vigente antes de la variación
introducida.
Artículo 9.- Publicación de Contratos. En las áreas de
servicio al cliente, los emisores deberán mantener publicados en
pizarras o por cualquier otro medio, los modelos de contratos
vigentes a fin de que los tarjetahabientes que los requieran puedan
informase sobre el contenido de los mismos.
Artículo 10.- Cambio de Tasa de Interés.
a) Tasa de Interés Fija.
El incremento de la tasa de interés en contratos suscritos con tasa
de interés fija, solamente puede realizarse en el plazo de revisión
de tasa establecido en el contrato. Dicho incremento de tasa
requiere de notificación al tarjetahabiente con un plazo de
antelación no menor de treinta días calendario. En dicha
notificación se deberá prevenir al tarjetahabiente que puede
rechazar el incremento de la tasa, comunicándolo por escrito o por
otro medio verificable al emisor, en el plazo de treinta días
calendario contados a partir de la fecha limite de pago. Para ello,
deberá indicarse la dirección, apartado postal, número telefónico,
número de fax y dirección electrónica del emisor, en su caso, donde
el tarjetahabiente podrá enviar la comunicación.
Si el tarjetahabiente no acepta el incremento de la tasa, el emisor
podrá suspender el uso de la línea de crédito del tarjetahabiente,
pero para el pago del saldo adeudado, deberá respetar la tasa de
interés y las demás condiciones contenidas en el contrato vigente
antes de la variación introducida.
b) Tasa de Interés Variable.
El incremento de la tasa de interés en contratos suscritos con tasa
de interés variable, solamente puede realizarse en el plazo de
revisión de tasa establecido en el contrato y notificándolo al
tarjetahabiente con un plazo de antelación no menor de treinta días
calendario. En este caso no se requiere de la aceptación de parte
del tarjetahabiente.
CAPÍTULO III
MÉTODO PARA EL CÁLCULO DE INTERESES, COMISIONES Y OTROS
CARGOS
Artículo 11.- Obligación de Adoptar Metodología de Cálculo.
Los emisores están obligados a adoptar en sus sistemas operativos y
de informática, la metodología de cálculo señalada para cada caso,
en este Capítulo III de la presente Norma.
Artículo 12.- Cálculo de Intereses.
a) Interés Corriente: El interés corriente se calculará
multiplicando la tasa de interés corriente diaria por el principal
(neto de los pagos realizados por el tarjetahabiente en el ciclo)
por los días que corresponda. Si en el contrato se establece un
período de gracia para el cobro de intereses, se deberá proceder
conforme a lo estipulado en el mismo.
b) Interés Moratorio: El interés moratorio se calculará
aplicando la tasa definida en el literal v) del artículo 1 de la
presente Norma al saldo de principal en mora por los días de mora.
A dicho saldo de principal en mora únicamente se le aplicará el
interés moratorio antes definido.
Artículo 13.- Comisiones, Honorarios y Otros Cargos. Los
emisores podrán cobrar en concepto de comisiones, honorarios y
otros cargos, únicamente los siguientes:
a) Comisión por Retiros de Efectivo: Corresponde al
porcentaje que cobra el emisor por retiros de efectivo conforme lo
establecido en el contrato. Dicha comisión es imputable por una
sola vez a cada retiro efectuado.
b) Honorarios por Gestión de Cobro Extrajudicial:
Corresponde a honorarios por gestión de cobro extrajudicial que
cobra el emisor cuando el tarjetahabiente cae en mora de acuerdo a
los límites establecidos en el artículo 8 de la Ley No. 515. Dichos
honorarios son imputables en cada ciclo que el tarjetahabiente cae
en mora.
c) Cargo por Reposición de Tarjeta: Corresponde al cargo que
cobra el emisor para cubrir gastos de reposición de tarjeta de
crédito por pérdida, robo o deterioro.
d) Cargo por Membresía: Corresponde al cargo anual que cobra
el emisor por uso de la tarjeta de crédito del tarjetahabiente, así
como, las tarjetas adicionales autorizadas por el mismo.
e) Cargo por Sobregiro: Corresponde al cargo que cobra el
emisor cada vez que se produce un sobregiro en el límite
autorizado.
f) Cargo por Mantenimiento de Valor: Corresponde al
resultado de aplicar el mantenimiento de valor conforme la Ley
Monetaria vigente, utilizando el tipo de cambio oficial emitido por
el Banco Central de Nicaragua.
g) Otros Cargos Previamente Autorizados por el
Superintendente. De conformidad con el artículo 7 de la Ley No.
515, las comisiones, honorarios y otros cargos contenidos en el
presente artículo, salvo el cargo por mantenimiento de valor, no
generarán intereses en los primeros cuarenta y cinco días contados
a partir de la fecha que se establezca el cobro en el estado de
cuenta respectivo.
Artículo 14.- Cálculo de Pagos.
a) Pago de Contado: Corresponde al pago total del saldo
adeudado por el tarjetahabiente a la fecha de corte, expresado en
la moneda pactada.
b) Pago Mínimo: Corresponde al pago del ciclo expresado en
la moneda pactada, que cubra amortización no menor del 2.5% del
saldo de principal, más los intereses corrientes y moratorios. El
emisor podrá cobrar una cuota mínima preestablecida cuando la
referida sumatoria del pago mínimo resulte en una cantidad
menor.
Artículo 15.- Extrafinanciamiento. Corresponde a
financiamiento aparte del límite de la línea de crédito,
formalizado en un nuevo contrato, el cual tiene las características
de un préstamo personal que se concede bajo sus propias condiciones
y usualmente es pagado en cuotas mensuales. La oferta de
extrafinanciamiento deberá contener la tasa de interés corriente
anual, la tasa moratoria anual y las comisiones, honorarios y
cargos conexos. Adicionalmente deberá ser aceptado expresamente por
el tarjetahabiente.
En ningún caso se podrá realizar pagos de las cuotas del
extrafinanciamiento así como de cualquier otro crédito diferente
al de la tarjeta de crédito, mediante débito automático a la misma,
salvo que lo autorice expresamente el tarjetahabiente.
Artículo 16.- Estado de Cuenta. Los emisores están obligados
a enviar a sus tarjetahabientes a la dirección que éstos indiquen,
a más tardar siete días hábiles después de la fecha de corte, un
estado de cuenta mensual. Dicho estado de cuenta deberá contener,
como mínimo, la información siguiente:
a) Identificaciones. Nombre del emisor, marca de la tarjeta,
nombre y dirección del tarjetahabiente e identificación de la
cuenta.
b) Descripciones. Enumeración explicita de los rubros que el
tarjetahabiente debe pagar, donde se anote la fecha de la compra,
el negocio afiliado, país, monto en la moneda pactada según sea el
caso, y resultados de las actividades promocionales.
c) Detalles Financieros. En rubros separados debe aparecer
la fecha de corte, fecha limite de pago, tipo de tasa de interés
(fija o variable), tasa de interés corriente anual, monto por
intereses corrientes, tasa de interés moratoria anual, monto de
intereses moratorios, desglose de las comisiones, honorarios y
cargos, saldo anterior, monto de compras de bienes y servicios
realizados en el ciclo, monto de retiros en efectivo realizados en
el ciclo, pago mínimo, porción de principal incluida en el pago
mínimo, pago de contado, los pagos efectuados en el ciclo, y
cualquier débito o crédito aplicado a la cuenta. También debe
incluirse el mismo detalle para cualquier otro tipo de crédito que
se otorgue relacionado con la tarjeta de crédito, tal como el
extrafinanciamiento.
En caso que la gestión de cobro de la cuota por
extrafinanciamiento se refleje en el estado de cuenta de la
tarjeta de crédito, aunque forme parte del pago mínimo de la
tarjeta, deberá detallarse por separado el monto desembolsado del
extrafinanciamiento, plazo, tasa de interés anual, detalle de
principal e intereses de la cuota del mes y saldo después del pago
de la cuota.
Todos los rubros deben corresponder al respectivo ciclo del estado
de cuenta, exceptuando las transacciones flotantes.
d) Otra Información. Se deberá detallar, entre otros, el
procedimiento y período que tiene el tarjetahabiente para impugnar
cargos en su estado de cuenta, procedimiento para el reporte de
extravío o pérdida de la tarjeta, lugares donde se puede efectuar
el pago, teléfonos de servicio al cliente, y cualquier otra
información que se considere de beneficio para el
tarjetahabiente.
CAPÍTULO IV
IMPUGNACIÓN DE CARGOS
Artículo 17.- Plazo para Impugnación. El emisor debe
informar al tarjetahabiente que dispone de 30 días calendario,
contados a partir de la fecha de corte, para impugnar el estado de
cuenta. El reclamo debe efectuarse utilizando los formularios
preestablecidos por el emisor, el que obligatoriamente debe ser
remitido físicamente al tarjetahabiente, o por medios electrónicos,
en su caso. Asimismo, el tarjetahabiente deberá entregar dichos
formularios físicamente en las oficinas del emisor o por medios
electrónicos, en su caso.
Artículo 18.- Recepción de Impugnaciones. El emisor deberá
acusar recibo de la impugnación y dispondrá de un plazo no mayor de
seis meses contados a partir de la fecha de recibo de la
impugnación para dar respuesta a la misma. En caso que el cargo
impugnado haya sido originado y efectuado directamente por el
emisor, el plazo para resolver la impugnación no podrá ser mayor de
30 días calendario.
El emisor no cargará ningún costo al tarjetahabiente por cualquier
gestión de impugnación que realice.
Artículo 19.- Consecuencias de la Impugnación. Mientras dure
el procedimiento de impugnación el emisor:
a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la
tarjeta de crédito dentro del límite de crédito autorizado,
entendiéndose que el monto impugnado siempre formar parte de dicho
límite mientras no sea resuelta la impugnación.
b) Podrá exigir el pago mínimo de los rubros no impugnados.
Artículo 20.- Aceptación no Presumida. Si el pago mínimo que
figura en el estado de cuenta incluye cargos impugnados, y el
tarjetahabiente efectúa dicho pago antes del plazo de impugnación o
mientras se resuelve el mismo, no implica la aceptación de dichos
cargos ni otros que se deriven de los mismos. En caso que la
impugnación se resuelva a favor del tarjetahabiente, se deberá
revertir el cargo impugnado, los intereses y cualquier otro cargo
derivado del mismo.
Artículo 21.- Desavenencia. En caso no hubiere avenimiento o
resolución en las diferencias entre el tarjetahabiente y el emisor,
el que se considere perjudicado, podrá hacer valer sus derechos en
la vía correspondiente.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22.- Servicios Promovidos y Débitos
Automáticos
a) Servicios Promovidos
Corresponden a las compras o pagos por servicios que promueve el
emisor para el tarjetahabiente, tales como: seguro contra fraude,
seguros de vida, seguros médicos, servicios de grúa. Se debe
establecer que dichos servicios son opcionales y que el
tarjetahabiente tiene el derecho de rescindir éstos en cualquier
momento. Para tal efecto, el emisor deberá de previo obtener la
autorización del tarjetahabiente por medios verificables, tales
como: por escrito, correo electrónico, o por teléfono con grabación
de voz o datos. En este último caso, se deberá advertir al
tarjetahabiente que su autorización se está recibiendo por medio de
grabación. El silencio del tarjetahabiente no podrá tomarse como
aceptación.
Adicionalmente, el emisor está obligado a proporcionar información,
adjunta al estado de cuenta, sobre los servicios ofrecidos y
aceptados por el tarjetahabiente.
b) Débitos Automáticos
Corresponden a las compras o pagos de bienes y servicios que
contrata el tarjetahabiente y autoriza al proveedor del mismo a
debitar automáticamente a su línea de crédito, tales como: pago por
servicios de teléfono, energía eléctrica, cable, colegio.
Artículo 23.- Premios y Promociones. Los premios y
promociones que ofrezcan los emisores, deberán ser reglamentados,
contemplando en éstos las restricciones, plazos, naturaleza y
formas de cumplimiento. Dicho reglamento deberá ser enviado al
tarjetahabiente o comunicarle por medio del estado de cuenta, la
fecha y el medio de comunicación social escrito donde se publicó
dicho reglamento.
EI material promocional, la publicidad y propaganda utilizada por
el emisor en los programas de promociones y premios, deben contener
información clara, veraz, suficiente y oportuna, de tal forma que
no induzcan a error o tienda a crear en el tarjetahabiente una
imagen o impresión errónea. La información sobre dichas promociones
estará a disposición de la Superintendencia y deberán remitirla
cuando esta lo solicite.
Artículo 24.- Notificación al Fiador Solidario. De
conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley No. 515,
relativo a la notificación al fiador solidario respecto al estado
de mora del tarjetahabiente, el emisor deberá efectuarla mediante
medios por los cuales se pueda evidenciar la realización de dicha
notificación, tales como: publicación de los nombres de los
tarjetahabientes en mora y sus respectivos fiadores, carta
certificada, telegrama o por teléfono con grabación de voz o datos.
En este último caso, se deberá advertir al fiador que la constancia
de notificación se está realizando por medio de grabación.
En el caso de la publicación de los nombres de los tarjetahabientes
en mora y sus respectivos fiadores, se realizará en un medio de
comunicación social escrito de circulación nacional. El tamaño de
la letra de dicha publicación, en ningún caso podrá ser menor al
tamaño y tipo de letra utilizados para las publicaciones en el
Diario Oficial, La Gaceta.
Artículo 25.- Pagos Realizados por el Fiador. En caso que el
fiador solidario haya cancelado la obligación del tarjetahabiente,
el emisor deberá entregar al fiador solidario certificación de
cancelación de la obligación, así como copia certificada de la
documentación necesaria para que estos puedan ejercer su derecho de
cobro al tarjetahabiente.
Artículo 26.- Publicación de Tabla de Costos.- Los emisores
deberán publicar, como mínimo, en el primer mes de cada trimestre
calendario, la tabla de costos conforme al orden y detalle del
Anexo 1 de esta Norma, de cada uno de los productos de tarjeta de
crédito que ofrecen al público, en un medio de comunicación social
escrito de circulación nacional con un tipo de letra y números no
menores al tamaño utilizado para las publicaciones en el Diario
Oficial, La Gaceta. Asimismo, deberán mantener en sus oficinas, en
las áreas de servicio al cliente, un aviso que contenga la referida
Tabla de Costos redactado en letra y números no menores al tamaño
utilizado para las publicaciones en el Diario Oficial, La Gaceta.
El contenido del Anexo 1 podrá ser modificado por el
Superintendente cuando requiera cambios.
Adicionalmente, la Superintendencia podrá publicar al menos
anualmente una tabla comparativa del costo del financiamiento por
el uso de las tarjetas de crédito de todos los emisores.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27.- Derogación. Se deroga la Norma sobre la
Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito,
contenida en la Resolución No. CD-SIBOIF-345-1-MAR9-2005, de fecha
14 de Marzo del 2005, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
53, del 16 de Marzo del 2005.
Artículo 28.- Vigencia. La presente Norma entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
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