Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE LA CONTABILIZACIÓN
DE COMISIONES FINANCIERAS
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-468-2-FEBR28-2007. Aprobada el 28
de Febrero de 2007
Publicada en La Gaceta No. 78 del 26 de Abril de 2007
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que es necesario establecer prácticas uniformes para el registro
contable de las comisiones que las instituciones financieras cobran
de forma anticipada a sus clientes por el otorgamiento de préstamos
para compensar los costos directos incurridos en la operación,
misma que deben reconocer en los resultados financieros de la
institución en el tiempo de duración de tales servicios.
II
Que con base en las facultades que le confiere el artículo 3,
numeral 13 y el artículo 10 de la Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
reformados por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la referida Ley
No. 316;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE LA CONTABILIZACIÓN DE COMISIONES
FINANCIERAS
Resolución No. CD-SIBOIF-468-2-FEBR 28-2007
CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE
Arto. 1 Objeto.- La presente norma tiene por objeto
establecer prácticas uniformes para el registro contable de las
comisiones financieras que los bancos y sociedades financieras
cobran anticipadamente a sus clientes para compensar los costos
directos incurridos en la operación, cualquiera sea el nombre con
las denominen, con plazo mayor de treinta (30) días.
Arto. 2 Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son
aplicables a los bancos y sociedades financieras (en adelante,
instituciones financieras) bajo la supervisión y control de la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.
CAPÍTULO II
RECONOCIMIENTO DE INGRESO POR COMISIONES
Arto. 3 Comisiones financieras.- Las comisiones financieras
son aquellas cobradas al cliente como consecuencia de la concesión
de un financiamiento, cualquiera sea su denominación (comisiones;
de apertura de créditos de formalización, de desembolso, de cierre,
de evaluación y registro de garantías, de preparación y
procesamiento de documentos, entre otros), para compensar los
costos directos incurridos en la operación.
Se entenderá como costos directos, aquellos incurridos por la
institución financiera por conceder un préstamo señalados a
continuación:
a) Que resulte directamente de un préstamo y sean esenciales para
la transacción del mismo;
b) Que sean costos en los cuales la institución financiera no
hubiera incurrido en ellos si la transacción no hubiese tenido
lugar;
c) Que estén directamente relacionados, entre otras, con las
siguientes actividades:
1) Evaluar prospectivamente la condición financiera del
prestatario;
2) Evaluar y registrar las garantías, colateral y demás
disposiciones de seguridad;
3) Negociar los términos del convenio;
4) Preparar y procesar los documentos;
5) Cerrar la transacción.
Arto. 4 Registro de comisiones financieras.- Las
comisiones financieras se reconocerán de las siguientes
formas:
a) Si el préstamo se mantiene hasta su vencimiento, la comisión se
difiere en el tiempo y se reconocerá en la cuenta de pérdida y
ganancias, salvo la porción que compense los costos directos, a lo
largo de la vida del préstamo, como un ajuste al rendimiento del
mismo, utilizando el método del interés efectivo, de conformidad
con lo establecido en el Manual Único de Cuentas (MUC).
En ausencia de una contabilidad analítica o de costeo que
identifique que los costos directos del préstamo, el
Superintendente de Bancos determinará la porción de las comisiones
que compensan los costos directos, la cual será comunicada a las
instituciones financieras mediante circular.
b) Si el préstamo se vende, la comisión neta referida en el literal
anterior que este pendiente de diferir en el tiempo restante del
préstamo, se reconocerá en cuenta de pérdidas y ganancias en el
momento en que se vende el mismo.
CAPÍTULO III
NORMAS DE CONTABILIZACIÓN
Arto. 5 Contabilización de las comisiones.- Las
comisiones que se generan por préstamos, se deben contabilizar con
base al método del devengado tomando en consideración el plazo de
vigencia de los mismos de acuerdo a lo siguiente:
En el caso que las comisiones se cobren por anticipado, la
institución financiera deberá constituir un pasivo diferido por el
importe cobrado acreditando a la cuenta 2607.03 INGRESOS DIFERIDOS
POR COMISIONES DE APERTURA DE CRÉDITOS. Para el reconocimiento de
las comisiones devengadas se debitará a la cuenta de pasivo antes
referida, con crédito a la cuenta de resultados que corresponda
conforme los criterios de registro establecidos en el MUC.
Arto. 6 Suspensión de las amortizaciones.- La
suspensión de las amortizaciones podrá realizarse en los siguientes
casos:
a) Se reconocerán como ingreso las comisiones diferidas de aquellos
créditos que sean cancelados antes del vencimiento pactado.
b) Cuando los préstamos se reclasifiquen a cartera vencida o en
cobro judicial, se deberá continuar amortizando la comisión
efectivamente cobrada reconociéndose la misma como ingreso hasta la
finalización del plazo de los mismos.
c) Cuando los préstamos sean reconocidos como pérdidas y retirados
de las cuentas de activo de conformidad con lo establecido en el
MUC, las comisiones cobradas por otorgamiento podrán reconocerse
como ingresos.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Arto. 7 Aplicación de las presentes disposiciones.-
Las disposiciones establecidas en la presente norma serán
aplicables a las comisiones generadas por nuevas operaciones
crediticias efectuadas a partir del 01 de enero de 2008.
Arto. 8 Vigencia.- La presente norma entrará en
vigencia a partir de su notificación sin perjuicio de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) Antenor Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Roberto Solórzano Ch.
(f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f) U, Cerna B. URIEL
CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF
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