Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE LA AUTORIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LAS BOLSAS DE VALORES
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-492-1-AGOS2-2007. Aprobada el 02 de
Agosto del 2007
Publicada en La Gaceta No. 158 del 20 de Agosto del 2007
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad a los artículos 6, literal a) y 36, de la Ley N°
587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta N° 222,
del 15 de noviembre del 2006, es atribución del Consejo Directivo
autorizar la constitución de las sociedades de bolsa de acuerdo a
los procedimientos y requisitos establecidos en dicha Ley y en la
presente Norma.
II
Que de acuerdo a los artículos 6, literal b) y 208, de la referida
Ley; es facultad del Consejo Directivo dictar normas generales
tendentes a regular el funcionamiento del mercado de valores
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
NORMA SOBRE LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS BOLSAS DE
VALORES
CD-SIBOIF-492-1-AGOS2-2007
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- A los efectos de la presente Norma
se entiende por:
a. Accionista (s) del 5%: Persona natural o jurídica que, ya
sea individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas,
tenga un porcentaje igual o mayor al 5% del capital de la
sociedad.
b. Accionista Significativo: Se refiere a la persona natural
o jurídica que ya sea individualmente o en conjunto con sus partes
relacionadas tenga control directo o indirecto del veinticinco por
ciento (25%) o más del capital accionario de un emisor.
c. Base de Cálculo del Capital: Se refiere al patrimonio más
la reserva legal.
d. Consejo Directivo: Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
e. Ley de Mercado de Capitales: Ley N° 587, Ley de Mercado
de Capitales, publicada en La Gaceta N° 222, del 15 de noviembre
del 2006.
f. Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, publicada en la Gaceta No. 232, del 30 de Noviembre
del 2005.
g. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
h. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto y Alcance.- La presente Norma tiene por
objeto definir los requisitos y condiciones para la constitución,
funcionamiento y fiscalización de las bolsas de valores; así como,
los mecanismos que garanticen el buen fin de las operaciones
realizadas en ellas.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN
E INICIO DE OPERACIONES
Artículo 3. Requisitos para constituir una bolsa de
valores.- Los interesados en constituir una bolsa de valores
deberán presentar su solicitud al Superintendente acompañada de los
siguientes documentos:
a. El proyecto de escritura social y sus estatutos, el cual deberá
contener los requisitos indicados en los artículos 36, 40 y 41 de
la Ley de Mercado de Capitales. En la denominación social se deberá
incorporar la expresión "bolsa de valores".
b. El estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se
incluya, entre otros aspectos, las consideraciones sobre el
mercado, las características de la institución, la actividad
proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo
a diversos escenarios de contingencia.
c) Información acerca de sus accionistas.
1. Para personas naturales:
i. Nombre, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio.
ii. Currículo vitae documentado con la información requerida en el
Anexo 1 de la presente Norma, el que pasa a formar parte integrante
de la misma.
iii. Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados para
nacionales, o de la cédula de identidad para residentes o del
pasaporte en el caso de extranjeros, razonadas por notario público
conforme la ley de la materia.
iii. Número del Registro Único de Contribuyente (RUC). En, el caso
de extranjeros no domiciliados en el país deberán presentar el
equivalente utilizado en el país donde tributan.
iv. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales expedidos
por las instancias nacionales correspondientes en el caso de
personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente
extranjero, con la correspondiente autenticación, cuando se trate
de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales
residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido
residentes en el exterior.
v. Declaración ante notario público de no encontrarse incurso en
ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 29 de la Ley
General de Bancos.
2. Para personas jurídicas:
i. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura
pública de constitución de la sociedad, estatutos y de sus
modificaciones, si las hubiere. En el caso de personas jurídicas
extranjeras, los documentos equivalentes.
ii. Nombres de los miembros de la junta directiva, así como el
currículo vitae de cada uno de sus integrantes, el cual se
presentará conforme el Anexo 1 de la presente Norma.
iii. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales del
representante legal y miembros de la junta directiva de la
sociedad, expedidos por las instancias nacionales correspondientes
en el caso de personas domiciliados en Nicaragua, y por el
organismo competente extranjero, con la correspondiente
autenticación, cuando se trate de personas no domiciliadas en
Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en
los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior.
iv. Listado y porcentaje de participación de los Accionistas del 5%
personas naturales, propietarios finales de las acciones en una
sucesión de personas jurídicas.
Con el fin de determinar si las personas naturales aquí indicadas
son Accionistas del 5%, se debe seguir la metodología de cálculo
establecida en el Anexo 2 de la presente Norma, el cual es parte
integrante de la misma.
Las personas naturales que conforme la referida metodología de
cálculo sean Accionistas del 5% deberán cumplir con los requisitos
de información establecidos en el numeral 1, del literal c), del
presente artículo.
d) Organigrama de la estructura accionaria de los Accionistas del
5%, en el que se refleje si este porcentaje de participación es de
manera individual o en conjunto con sus partes relacionadas,
indicando los nombres completos de las personas naturales o
jurídicas contenidos en este organigrama.
e) Para todos los accionistas, evidencia documental de la
proveniencia lícita del patrimonio por invertirse en la nueva
institución. Como mínimo dicha documentación deberá incluir:
1. Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el
dinero.
2. Información sobre el origen del dinero depositado en dichas
cuentas.
3. Información sobre el origen del patrimonio (información de las
actividades de donde proviene el patrimonio tales como: negocios,
herencias, donaciones, entre otras) y evidencia de que el dinero
proviene de las mismas.
f) El nombre de los miembros que integrarán la Junta Directiva y
del equipo principal de su gerencia; así como, el currículo vitae
de cada uno de ellos, el cual se presentará conforme el Anexo 1 de
la presente Norma.
g) Las relaciones de vinculación significativas y la determinación
de sus unidades de interés, en los términos establecidos en el
artículo 55 de la Ley General de Bancos; de las personas que serán
accionistas de la institución, miembros de su junta directiva y
demás personas que integrarán el equipo principal de su
gerencia.
h) Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la
Superintendencia, por valor del 1% del monto del capital mínimo,
para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus
operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En
caso de que sea denegada la solicitud, el 10% del monto del
depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el saldo le
será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50%
del depósito ingresará a favor del Fisco.
i) Declaración notarial de cada uno de los directores propuestos de
no estar incursos en cualquiera de los impedimentos establecidos en
el artículo 8 de la presente Norma.
Toda la información y/o documentación requerida por el presente
artículo que conste en idioma distinto al español deberá ser
presentada con su correspondiente traducción, la cual deberá
cumplir con lo estipulado en las leyes nacionales de la materia o
con las leyes del país donde la traducción sea efectuada.
Los documentos provenientes del extranjero que se exigen a las
personas naturales o jurídicas en este artículo, deberán cumplir
con los requisitos que establecen las leyes de la materia para que
puedan surtir efectos jurídicos en el país.
Artículo 4. Excepciones.- El Superintendente podrá autorizar
excepciones a uno, varios o a todos los requerimientos de
información establecidos en el literal c), del artículo 3 de la
presente Norma en los casos siguientes:
a) Cuando el socio persona jurídica sea una institución de derecho
público.
b) Cuando el socio persona jurídica sea un banco u organismo
internacional o multilateral para el desarrollo, reconocido
internacionalmente como tal.
c) Cuando el socio persona jurídica sea una institución
directamente supervisada por la Superintendencia.
d) Cuando el socio persona jurídica sea una institución financiera
del exterior sujeta a supervisión de acuerdo a los usos
internacionales.
e) Cuando el socio persona jurídica cotice sus acciones en una
bolsa de valores o mercado regulado.
Cuando fuere pertinente, se deberán presentar los documentos
justificativos del caso.
Artículo 5. Autorización de constitución.- Presentados los
documentos a que se refiere el artículo precedente, el
Superintendente someterá la solicitud a consideración del Consejo
Directivo, quien otorgará o denegará la autorización
correspondiente dentro de un plazo que no exceda de 120 días,
contado a partir de la recepción de la solicitud.
En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá
mencionar la edición de "La Gaceta- en que hubiese sido publicada
la resolución de autorización para constituirse como bolsa de
valores, emitida por el Consejo Directivo e insertar íntegramente
en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la
inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se cumpliera
con este requisito.
Artículo 6. Requisitos para iniciar operaciones.- Para
iniciar operaciones, las bolsas de valores constituidas deberán
cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:
a) Contar con el capital social mínimo totalmente pagado en dinero
en efectivo. El ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la
vista en el Banco Central.
b) Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las
correspondientes razones de inscripción en el Registro
Público.
c) Balance General de Apertura.
d) Certificación de los nombramientos de los Directores para el
primer período, del Gerente o principal ejecutivo de la bolsa de
valores, comité disciplinario y del auditor interno.
e) Verificación por parte del Superintendente que la bolsa de
valores cuenta con las instalaciones físicas y medios tecnológicos
necesarios para la realización de sus funciones.
f) Presentar los reglamentos, manuales de organización, métodos de
negociación y procedimientos operativos de la bolsa.
g) Contar con personal operativo dedicado exclusivamente a las
labores propias de la actividad así como para sus funciones de
fiscalización y regulación.
Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de
cumplimiento de los requerimientos antes mencionados no fuere
presentada dentro de ciento ochenta (180) días contados a partir de
la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto
y el monto del depósito a que se refiere el inciso h), del artículo
3 de la presente Norma, ingresará a favor del Fisco de la
República.
Artículo 7. Autorización de funcionamiento.- El
Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos
los requisitos exigidos por la Ley de Mercado de Capitales y por la
presente Norma para el funcionamiento de una bolsa de valores, y si
los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de
funcionamiento dentro de un plazo máximo de 15 días contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente
a que se refiere el artículo que antecede; en caso contrario,
comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que
llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la falta,
otorgará la autorización pedida dentro de un término de cinco (5)
días a contar de la fecha de
subsanación. La autorización deberá publicarse en -La Gaceta",
Diario Oficial, por cuenta de la bolsa de valores autorizada y
deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente
en el Libro Segundo de Sociedades de dicho Registro, también por su
cuenta.
CAPÍTULO III
IMPEDIMENTOS
Artículo 8. Impedimentos para ser director.- No podrán ser
miembros de la Junta Directiva de una bolsa de valores:
1. Las personas que directa e indirectamente sean deudores morosos
por más de 90 días o por un número de tres veces durante un período
de doce meses, de cualquier banco o institución financiera no
bancaria sujeta a la vigilancia de la Superintendencia o que
hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia,
concurso o quiebra.
2. Los que con cualquier otro miembro de la directiva fueren
cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, o
tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de
consaguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal
cuando la relación exista entre un director propietario y su
respectivo suplente.
3. Los directores, funcionarios o empleados de otras bolsas de
valores.
4. Los accionistas significativos de emisores cuyos valores se
negocien en la bolsa de valores.
5. Los gerentes, funcionarios ejecutivos y empleados de la misma
bolsa, con excepción del ejecutivo principal.
6. Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o
accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre
sociedades que tengan créditos vencidos por más de noventa (90)
días o por un número de tres veces durante un periodo de doce
meses, o que están en cobranza judicial en la misma empresa o en
otra del sistema financiero.
7. Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años
anteriores por causar perjuicio patrimonial a un banco, a una
institución financiera no bancaria o a la fe pública alterando su
estado financiero.
8. Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes
o funcionarios de rango equivalente de un banco o institución
financiera no bancaria que haya sido sometido a procesos de
intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a
los que por resolución judicial o administrativa del
Superintendente se le haya establecido o se le establezca
responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las
situaciones antes mocionadas. Lo anterior admitirá prueba en
contrario.
9. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa
que merezcan penas más que correccionales.
Los impedimentos antes referidos serán aplicables en todo momento y
la persona incursa en cualquiera de ellos cesará en su cargo a
partir de la notificación por parte del Superintendente.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE INVERSIONES.
Artículo 9.- Régimen de inversiones por cuenta propia de las
bolsas.- Las bolsas de valores podrán invertir, por cuenta
propia, en cualquier tipo de valores siempre y cuando no se
negocien en la misma bolsa. Se exceptúan de lo anterior, los
valores emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y el Banco Central de Nicaragua, así como aquellos valores
emitidos por órganos similares de gobiernos centroamericanos.
Los valores en los que la bolsa puede invertir deberán contar con
una calificación de riesgo de primer orden, local o internacional,
conforme la tabla contenida en el Anexo 3 de la presente norma, el
cual pasa a formar parte integrante de la misma.
CAPÍTULO V
REGLAMENTOS, CÓDIGO DE CONDUCTA Y OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo 10. Reglamento Interno de la Bolsa.- Las bolsas de
valores deberán contar con un reglamento interno aprobado por el
Superintendente, que tenga como objetivo la promoción de una
correcta y transparente formación de precios tendente a proteger a
los inversionistas, evitar los conflictos de interés, promover la
difusión de información, el cumplimiento de la ley y las normas que
le fueren aplicables, entre otros.
A estos efectos, dicho Reglamento deberá contener, al menos, los
siguientes aspectos:
a) Objetivo y potestades de la bolsa como mercado organizado de
valores.
b) Organización administrativa de la bolsa con el detalle funcional
de cada área.
c) Requisitos de constitución y procedimientos de autorización de
los puestos de bolsa y agentes de bolsa.
d) Regulación sobre sus mercados primarios.
e) Requisitos para la inscripción de emisores y valores.
f) Normas de presentación y divulgación de información sobre grupos
y relaciones empresariales de los emisores inscritos.
g) Causales de suspensión y cancelación de un emisor.
h) Causales de suspensión y cancelación de la negociación de un
valor, así como de la inscripción de la emisión
correspondiente.
i) Causales de suspensión y cancelación de un puesto de
bolsa.
j) Regulación sobre sus mercados secundarios, en aspectos tales
como, tipos de operaciones que se realizarán en su mercado con el
concepto, características, condiciones de realización y formas de
liquidación.
k) Régimen de supervisión de los puestos de bolsa y agentes de
bolsa que participen en las operaciones de sus mercados primarios y
secundarios.
1) Derechos y obligaciones de los puestos de bolsa y sus agentes
respecto a las operaciones en que intervienen.
m) Establecer el requisito a los puestos de bolsa de contar con un
sistema de control interno que, como mínimo, contenga las
políticas, procedimientos y mecanismos de control encaminado a
proteger los intereses de los inversionistas; así como a asegurar
la integridad y transparencia de la negociación y la adecuada
gestión de los riesgos.
n) Procedimiento que se ha de seguir para ejercer la disciplina,
corregir las faltas cometidas por los directores, funcionarios y
empleados de ésta, por los puestos de bolsa y sus agentes, así como
imponer las sanciones que el ordenamiento legal le permita.
comunicación, centralización y control de la información relativa a
los valores negociables y las operaciones realizadas. Dicho sistema
deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la normativa
que regula la materia de riesgo tecnológico.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17. Modificación de Anexos.- Se faculta al
Superintendente para realizar las modificaciones que sean
necesarias a los anexos de la presente Norma, los cuales son parte
integrante de la misma.
Artículo 18. Transitorios.- Las bolsas de valores deberán cumplir
con lo siguiente:
a) Ajustar y presentar al Superintendente para su aprobación, los
proyectos de reglamentos, códigos y procedimientos indicados en la
presente Norma en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, contado a
partir de la entrada en vigencia de la misma. El Superintendente,
por decisión motivada, podrá prorrogar el plazo antes mencionado
hasta por un término igual al originalmente establecido.
b) Conformar el Comité Disciplinario a que se refiere el artículo
40, inciso b), de la Ley de Mercado de Capitales, a más tardar en
el plazo de dos (2) meses, contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente Norma.
c) Las bolsas de valores que a la entrada en vigencia de la
presente Norma cuenten con inversiones no contempladas en la misma,
tendrán un plazo de hasta diez (10) meses o hasta el
correspondiente vencimiento del instrumento, el que sea menor, para
el retiro de los mismos.
d) Las bolsas de valores que a la entrada en vigencia de la
presente Norma tengan un porcentaje de participación accionaria en
centrales de valores superior al porcentaje establecido en el
literal d), del artículo 142 de la Ley de Mercado de Capitales,
tendrán un plazo de hasta cinco (5) años para ajustarse a dicho
porcentaje.
e) Los socios de las bolsas de valores ya autorizadas que
individualmente tengan una participación accionaria que exceda del
veinte por ciento (20%) del capital total de la sociedad, deberán
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Mercado de
Capitales a más tardar en el plazo de diez (10) meses contado a
partir de la entrada en vigencia de la presente Norma.
f) Los directores de las bolsas de valores ya autorizadas que estén
incursos en cualquiera de los impedimentos referidos en el artículo
8 de la presente Norma, deberán cesar de inmediato en el desempeño
de sus cargos, de conformidad a lo establecido en el artículo 205
de la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 19. Derogación.- Deróguese la Norma sobre la
Autorización y Funcionamiento de las Bolsas de Valores, contenida
en Resolución CDSIBOIF-467- 1-FEBR21-2007, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 78, del 26 de Abril de 2007.
Artículo 20. Vigencia.- La presente Norma entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La
Gaceta.
ANEXO 1
CURRÍCULO VITAE DE ACCIONISTAS, DIRECTORES Y
EQUIPO GERENCIAL
Información estrictamente confidencial
INSTITUCIÓN:
DATOS GENERALES
Nombre completo:
Nacionalidad:
Profesión u oficio:
Lugar y fecha de nacimiento:
Número de Cédula de Identidad (nacionales):
Cédula de Residencia (en el caso de extranjeros residentes en el
país):
Número de Pasaporte (en el caso de extranjeros no residentes en el
país):
No. RUC (o su equivalente, según el caso):
Cargo que desempeña en la institución:
En el caso de ser extranjero, su condición migratoria:
¿Tiene autorización para trabajar en el país? (solamente para
accionistas extranjeros que desempeñen puestos administrativos o en
la Junta Directiva)
SI ( ) NO ( )
Número de autorización:
Fecha de autorización:
Vigencia de la autorización:
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA
Conocimientos y experiencia en la actividad bursátil y
financiera:
Entidad
Cargo
Periodo del & al
&
Principales
Funciones
Cargos desempeñados o que desempeña en otras entidades:
Entidad
Cargo
Periodo del & al
&
Principales
Funciones
Estudios y capacitación realizada:
Establecimientos
Título o nombre
del curso
Periodo del & al
&
Observaciones
OTRA INFORMACIÓN
¿Ha sido declarado en quiebra? SI ( ) NO ( )
En caso afirmativo, indicar los motivos y señalar si ha sido
rehabilitado:
¿Ha estado sujeto alguna vez a proceso judicial? SI ( ) NO (
)
En caso afirmativo, indique:
Motivo
Clase de proceso
Fecha
Resultado Final
¿Ha sido sancionado administrativamente o procesado judicialmente
por lavado de dinero u otros activos?
SI ( ) NO ( )
En caso afirmativo, indique la sanción o proceso.
¿Es socio de alguna entidad?
SI ( ) NO ( )
En caso afirmativo, proporcione la siguiente información:
Nombre de la Entidad
Pais
Nº Ruc o su
equivalente
% participación
Monto en C$
Declaro que los datos que anteceden son verídicos, sometiéndome a
las sanciones que la ley determina por cualquier inexactitud de los
mismos.
Lugar y fecha: ___________ .- f) ______________ Nombre:
_______________________________
ANEXO 2
METODOLÓGIA DE CÁLCULO PARA LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL
5%
PN1 _____________ PJ2 _____________
PJs ___________ P(n-1) % ____________ PJ(n)
P1% P2% P(n-1) %
Donde K% es el porcentaje de participación de PN1 en Pj (n)
Condiciones:
1. Si P1% d" 50%:
K% = P1% * P2% * _____ * P(n-1) %
2. Si P1% > 50%, se considera P1% = 100%:
a) Donde P2% d" 50%:
K% = 100% *100% *_____* P(n-1)% y así sucesivamente.
b) Donde P2% > 50%:
K% = 100% * 100% * P3% *____* P % y así sucesivamente.
Abreviaturas:
PN: Persona natural
PJ: Persona jurídica
P1%: Porcentaje de participación de la persona natural " i " en el
capital de la persona jurídica "i+1". Para i = 1, 2, 3,&.. n -1.
ANEXO 3
CALIFICACIÓN DE RIESGO
(f) Antenor Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo
(f).- Roberto Solórzano Ch. (f) A.
Cuadra G. (f) U. Cema B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo
Directivo SIBOIF.
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