Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMA SOBRE LA AUTORIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LAS BOLSAS DE VALORES
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-467-1-FEBR21-2007. Aprobada el 21
de Febrero de 2007
Publicada en La Gaceta No. 78 del 26 de Abril del 2007
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad a los artículos 6, literal a) y 36, de la Ley No
587, Ley de Mercados de Capitales, publicada en La Gaceta No 222,
del 15 de Noviembre del 2006, es atribución del Consejo Directivo
autorizar la constitución de las sociedades de bolsa de acuerdo a
los procedimientos y requisitos establecidos en dicha Ley y en la
presente Norma.
II
Que de acuerdo a los artículos 6, literal b) y 208, de la referida
Ley; es facultad del Consejo Directivo dictar normas generales
tendentes a regular el funcionamiento del mercado de valores.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
Lo siguiente,
NORMA SOBRE LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS BOLSAS DE
VALORES
Resolución No. CD-SIBOIF-467-1-FEBR21-2007
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETOS Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.-A los efectos de la presente
Norma se entiende por:
a. Accionista (s) del 5%: Persona natural o jurídica
que, ya sea individualmente o en conjunto con sus partes
relacionadas, tenga un porcentaje igual o mayor al 5% del capital
de la sociedad.
b. Bases de Cálculo del Capital: Se refiere al
patrimonio más la reserva legal.
c. Consejo Directivo: Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones
Financieras.
d. Ley de Mercado de Capitales: Ley No 587, Ley de
Mercado de Capitales, publicado en La Gaceta No 222, del 15 de
noviembre del 2006.
e. Ley General de Bancos: Ley No 561, Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, publicada en la Gaceta No 232, del 30 de Noviembre del
2005.
f. Superintendencia: Superintendente de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
g. Superintendente: Superintendente de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto y Alcance.- La presente Norma
tiene por objeto definir los requisitos y condiciones para la
constitución, funcionamiento y fiscalización de las bolsas de
valores; así como, los mecanismos que garanticen el buen fin de las
operaciones realizadas en ellas.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN
E INICIO DE OPERACIONES
Artículo 3. Requisitos para constituir una bolsa de
valores: Los interesado en constituir una bolsa de valores
deberán presentar su solicitud al Superintendente acompañada de los
siguientes documentos:
a) El proyecto de escritura social y sus estatutos, el cual
deberá contener los requisitos indicados en los artículos 36, 40 y
41 de la Ley de Mercado de Capitales. En la denominación social se
deberá incorporar la expresión bolsa de valores.
b) El estudio de factibilidad económico financiero, en el
que se incluya, entre otro aspecto, las consideraciones sobre el
mercado, las características de la institución, la actividad
proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo
a diverso escenarios de contingencia.
c) Información acerca de sus accionistas.
1. Para personas naturales:
i. Nombre, edad, ocupación nacionalidad y domicilio.
ii. Currículo vitae documentado con la información requerida en el
Anexo 1 de la presente Norma, el que pasa a formar parte integrante
de la misma.
iii. Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados para
nacionales, o de la cédula de identidad para residentes o del
pasaporte en el caso de extranjeros, no razonadas por notario
público conforme la ley de la materia.
iv. Número del Registro Único de Contribuyente (RUC). En el caso de
extranjeros no domiciliados en el país deberán presentar el
equivalente utilizados en el país donde tributan.
v. Certificado de antecedente judiciales y/o policiales expedidos
por las instancias nacionales correspondientes en el caso de
personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente
extranjero, con la correspondiente autenticación, cuando se trate
de personas domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales
residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido
residentes en el exterior.
vi. Declaración ante notario público de no encontrarse incurso en
ninguna de las situaciones contemplada en el artículo 29 de la Ley
General de Bancos.
2. Para personas jurídicas:
i. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura
pública de constitución de la sociedad, estatutos y de
modificaciones, si las hubiere. En caso de personas jurídicas
extranjeras, los documentos equivalentes.
ii. Nombres de los miembros de la junta directiva, así como el
currículo vitae de cada uno de sus integrantes, el cual se
presentará conforme el Anexo 1 de la presente Norma.
iii. Certificado de antecedente judiciales y/o policiales del
representante legal y miembros de la junta directiva de la
sociedad, expedido por las instancias nacionales correspondientes
en el caso de personas domiciliados en Nicaragua, y por el
organismo competente extranjero, con la correspondiente
autenticación, cuando se trate de persona no domiciliadas en
Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en
los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior.
iv. Listado y porcentaje de participación de los Accionistas del 5%
personas naturales, propietarios finales de las acciones en una
sucesión de personas jurídicas.
Con el fin de determinar si las personas naturales aquí indicadas
son Accionistas del 5%, se debe seguir la metodología de cálculo
establecida en el Anexo 2 de la presente Norma, el cual es parte
integrante de la misma.
Las personas naturales de conforme la referida metodología de
cálculo sean Accionistas del 5% deberán cumplir con los requisitos
de información establecidos en el numeral 1, del literal c), del
presente artículo.
d) Organigrama de la estructura accionaría de los Accionista del
5%, en el que se refleje si este porcentaje de participación es de
manera individual o en conjunto con sus partes relacionadas,
indicando los nombres completos de las personas naturales o
jurídicas contenidos en este organigrama.
e) Para todos los accionistas, evidencia documental de la
proveniencia lícita del patrimonio por invertirse en la nueva
institución. Como mínimo dicha documentación deberá incluir:
1. Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el
dinero,
2. Información sobre el origen del dinero depositado en dichas
cuentas,
3. Información sobre el origen del patrimonio (información de las
actividades de donde proviene el patrimonio tales como: negocios,
herencia donaciones, entre otras) y evidencia de que el dinero
proviene de las mismas.
f) El nombre de los miembros que integrarán la Junta Directiva y
del equipo principal de su gerencia; así como, el currículo vitae
de cada uno de ellos, el cual se presentará conforme el Anexo 1 de
la presente Norma.
g) Las relaciones de vinculación significativas y la determinación
de sus unidades de interés, en los términos establecidos en el
artículo 55 de la Ley General de Bancos; de las personas que serán
accionistas de la institución, miembros de su junta directiva y
demás personas que integrarán el equipo principal de su
gerencia.
h) Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la
Superintendencia, por el valor del 1% del monto capital mínimo,
para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus
operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En
caso de que sea denegada la solicitud, el 10% del monto del
depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el saldo le
será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50%
del depósito ingresará a favor del Fisco.
i) Declaración notarial de cada uno de los directores propuestos de
no estar incurso en cualquiera de los impedimentos establecidos en
el artículo 8 de la presente Norma.
Toda información y/o documentación requerida por el presente
artículo que conste en idioma distinto al español deberá ser
presentada con su correspondiente traducción, la cual deberá
cumplir con lo estipulado en las leyes nacionales de la materia o
con las leyes del país donde la traducción sea efectuada.
Los documentos provenientes del extranjero que se exigen a las
personas naturales o jurídicas en este artículo, deberán cumplir
con los requisitos que establecen las leyes de la materia para que
puedan surtir efectos jurídicos en el país.
Artículo 4. Excepciones.- El Superintendente podrá
autorizar excepciones a uno, varios o a todos los requerimientos de
información establecidos en el literal c), del artículo 3 de la
presente Norma en los casos siguientes:
a) Cuando el socio persona jurídica sea una institución de derecho
público.
b) Cuando el socio persona jurídica sea un banco u organismo
internacional o multilateral para el desarrollo, reconocido
internacionalmente como tal.
c) Cuando el socio persona jurídica sea una institución
directamente supervisada por la Superintendencia.
d) Cuando el socio persona jurídica sea una institución financiera
del exterior sujeta a supervisión de acuerdo a los usos
internacionales.
e) Cuando el socio persona jurídica cotice sus acciones en una
bolsa de valores o mercado regulado.
Cuando fuere pertinente, se deberán presentar los documentos
justificativos del caso.
Artículo 5. Autorización de constitución.-
Presentados los documentos a que se refiere el artículo precedente,
el Superintendente someterá la solicitud a consideración del
Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización
correspondiente dentro de un plazo que no exceda de 120 días,
contado a partir de la recepción de la solicitud.
En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá
mencionar la edición de La Gaceta en que hubiese sido publicada
la resolución de autorización para constituirse como bolsa de
valores, emitidas por el Consejo Directivo e insertar íntegramente
en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la
inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se cumpliera
con este requisito.
Artículo 6. Requisitos para iniciar operaciones.-
Para iniciar operaciones, las bolsas de valores constituidas
deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:
a) Contar con el capital social mínimo totalmente pagado en dinero
en efectivo. El ochenta por ciento (80%) de éste en deposito a la
vista en el Banco Central.
b) Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las
correspondientes razones de inscripción en el Registro
Público.
c) Balance General de Apertura.
d) Certificación de los nombramientos de los Directores para el
primer periodo, del Gerente o principal ejecutivo de la bolsa de
valores, comité disciplinario y del auditor interno.
e) Verificación por parte del superintendente que la bolsa de
valores cuenta con las instalaciones físicas y medios tecnológicos
necesarios para la realización de sus funciones.
f) Presentar los reglamentos, manuales de organización, métodos de
negociación y procedimiento operativo de la bolsa.
g) Contar con personal operativo dedicado exclusivamente a las
labores propias de la actividad así como para sus funciones de
fiscalización y regulación.
Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de
cumplimiento de los requerimientos antes mencionados no fueren
presentada dentro de ciento ochenta (180) días contados a partir de
la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto
y el monto del deposito a que se refiere el inciso h), del artículo
3 de la presente Norma, ingresará a favor del Fisco de la
República.
Artículo 7. Autorización de funcionamiento.- El
Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos
los requisitos exigidos por la Ley de Mercado de Capitales y por la
presente Norma para el funcionamiento de una bolsa de valores, y si
los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de
funcionamiento dentro de un plazo máximo de 15 días contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente
a que se refiere el artículo que antecede; en caso contrario,
comunicara a los peticionarios las faltas que notare para que
llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la falta,
otorgará la autorización pedida dentro de un término de cinco (5)
días a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá
publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, por cuenta de la bolsa
de valores autorizada y deberán inscribirse en el Registro Público
Mercantil correspondiente en el Libro Segundo de Sociedades de
dicho Registro, también por su cuenta.
CAPÍTULO III
IMPEDIMENTOS
Artículo 8. Impedimentos para ser director.- No
podrán ser miembros de la Junta Directiva de una bolsa de
valores:
1. Las personas que directa e indirectamente sean deudores morosos
por más de 90 días o por un número de tres veces durante un periodo
de doce meses, de cualquier banco o institución financiera no
bancaria sujeta a la vigilancia de la Superintendencia o que
hubiesen sido declarados judicialmente en esta de insolvencia,
concurso o quiebra.
2. Los que con cualquier otro miembro de la directiva fueren
cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, o
tuviesen relación de parentesco dentro de segundo grado de
consaguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal
cuando la relación exista entre un director propietario y su
respectivo suplente.
3. Los directores, funcionarios o empleados de otras bolsas de
valore.
4. Los accionistas, directores o funcionarios de emisores cuyos
valores se encuentren inscritos en la bolsa de valores.
5. Los gerentes, funcionarios ejecutivos y empleados de la misma
bolsa, con excepción del ejecutivo principal.
6. Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o
accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre
sociedades que tengan créditos vencidos por mas de noventa (90)
días o por un número de tres veces durante un periodo de doce
meses, o que están en cobranza judicial en la misma empresa o en
otra del sistema financiero.
7. Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años
anteriores por causar perjuicio patrimonial a un banco, a una
institución financiera no bancaria o a la fe pública alterando su
estado financiero.
8. Los que hayan participado como directores, subgerentes o
funcionarios de rango equivalente de un banco o institución
financiera no bancaria que haya sido sometido a procesos de
intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a
los que por resolución judicial o administrativa del
Superintendente se e haya establecido o se le establezca
responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las
situaciones antes mocionadas. Lo anterior admitirá prueba en
contrario.
9. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa
que merezcan penas más que correccionales.
Los impedimentos antes referidos antes referidos serán aplicables
en todo momento y la persona incursa en cualquiera de ellos cesará
en su cargo a partir de la notificación por parte del
Superintendente.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE INVERSIÓN
Artículo 9. Régimen de inversiones por cuenta propia de
las bolsas.- Las bolsas de valores deberán rendir al
Superintendente un informe mensual sobre la composición de sus
inversiones. Dichas bolsas podrán mantener depósitos o invertir
únicamente en los siguientes instrumentos, en córdobas o moneda
extranjera:
a) Títulos Valores del Gobierno Central: Los títulos valores
negociables seriados de deuda pública emitidos por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público (MHCP), conforme la ley de la materia,
hasta un cien por ciento (100%) de su base de cálculo del
capital.
b) Títulos Valores del Banco Central de Nicaragua: Los
títulos valores negociables seriados de deuda pública emitidos por
el Banco Central de Nicaragua, conforme la ley de la materia, hasta
un cien por ciento (100%) de su base de cálculo del capital.
c) Contratos con Deudores por Compra de Títulos Valores
Negociables con Compromisos de Reventa (Reporto): Las
operaciones de Reporto de los títulos valores negociables emitidos
por el Banco Central de Nicaragua y el Gobierno Central, hasta un
cien por ciento (100%) de su base de cálculo del capital, por
emisor.
d) Depósitos en Instituciones Financieras autorizadas por la
Superintendencia: En depósitos a la vista (cuenta corriente y
ahorro) o a plazo, hasta un treinta por ciento (30%) de su base de
cálculo del capital, por depositario.
e) En Bancos Extranjeros Calificados como de Primer Orden:
En depósitos a plazo no mayores de un año, en moneda extranjera,
hasta un treinta por ciento (30%) de su base de cálculo del
capital, por depositario.
f) En participación accionaría de entidades auxiliares: en
instrumentos de capital de entidades auxiliares tales como:
entidades de custodia, compensación, liquidación y anotación en
cuenta. La participación se realizará conforme los límites
establecidos en la Ley de Mercado de Capitales y con la previa
autorización del Superintendente.
g) En bienes de uso necesario para el cumplimiento de su objeto
social: Hasta un cincuenta por ciento (50%) de su base de
cálculo del capital E-1 Superintendente, por razones debidamente
justificadas, podrá ampliar dicho límite de inversión.
Con la finalidad de reducir al máximo los conflictos de interés,
las bolsas de valores deberán escoger a su intermediario bursátil,
por medio de un concurso privado al cual invitarán a todos los
intermediarios que se encuentren operando. Una vez que haya
realizado la selección correspondiente, comunicará al mercado el
nombre del puesto de bolsa que le representará en sus operaciones
de compra, venta y de cualquier otro tipo en el mercado organizado
por ella. Este procedimiento deberá ser realizado como máximo cada
dos años.
CAPÍTULO V
REGLAMENTO, CÓDIGO DE CONDUCTA Y OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo 10. Reglamento Interno de la Bolsa.- Las
bolsas de valores deberán contar con un reglamento interno aprobado
por el Superintendente, que tenga como objetivo la promoción de una
correcta y transparente formación de precios tendente a proteger a
los inversionistas, evitar los conflictos de interés, promover la
difusión de información, el cumplimiento de la ley y las normas que
le fueren aplicables, entre otros.
A estos efectos, dicho Reglamento deberá contener, al menos, los
siguientes aspectos:
a) Objetivo y potestades de la bolsa como mercado organizado de
valores.
b) Organización administrativa de la bolsa con el detalle funcional
de cada área.
c) Requisitos de constitución y procedimiento de autorización de
los puestos de bolsa y agentes de bolsa.
d) Regulación sobre sus mercados primarios.
e) Requisitos para la inscripción de emisores y valores.
f) Normas de presentación y divulgación de información sobre grupos
y relaciones empresariales de los emisores inscritos.
g) Causales de suspensión y cancelación de un emisor.
h) Causales de suspensión y cancelación de la negociación de un
valor, así como la inscripción de la emisión correspondiente.
i) Causales de suspensión y cancelación de un puesto de
bolsa.
j) Regulación sobre sus mercados secundarios, en aspecto tales
como, tipos de operaciones que se realizarán en su mercado con el
concepto, características, condiciones de realización y formas de
liquidación.
k) Régimen de supervisión de los puestos de bolsa y agentes de
bolsa que participen en las operaciones de sus mercados primarios y
secundarios.
l) Derechos y obligaciones de los puestos de bolsa y sus agentes
respecto a las operaciones en que intervienen.
m) Establecer el requisito a los puestos de bolsa de contar con un
sistema de control interno que, como mínimo, contenga las
políticas, procedimiento y mecanismos de control encaminado a
proteger los intereses de los inversionistas; así como a asegurar
la integridad y transparencia de la negociación y la adecuada
gestión de los riesgos.
n) Procedimiento que se ha de seguir para ejercer la disciplina,
corregir las faltas cometidas por los directores, funcionarios y
empleados de ésta, por los puestos de bolsa y sus agentes, así como
imponer las sanciones que el ordenamiento legal le permita.
o) Sistemas de liquidación y garantías cuando la naturaleza de los
productos negociados lo requieran, explicando su forma de
realización.
p) Establecer el cumplimiento de garantías para los puestos de
bolsa y el régimen de cobertura de las operaciones a créditos y a
plazo.
q) Las recomendaciones sobre niveles mínimos y máximos de
comisiones que los puestos cobrarán a sus clientes, así como los
criterios y parámetros que debe tomarse en cuenta, tales como: el
tipo de valor transado, la disponibilidad de dichos valores en el
mercado, el monto de la transacción y la capacidad en la que actúa
el puesto de bolsa, sea por cuenta propia o por cuenta de
terceros.
r) Las demás que sean necesarias para cumplir con su objeto de
facilitar las transacciones con valores y ejercer las funciones de
fiscalización y regulación conferidas en la Ley de Mercado de
Capitales y la presente Norma.
Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad al inicio de sus
operaciones, las bolsas desarrollen otras disposiciones generales o
reglamentos para la realización de operaciones específicas, así
como la actualización de los mismos.
Toda modificación al Reglamento Interno deberá someterse a la
aprobación del Superintendente.
Artículo 11. Código de Conducta. Las bolsas de valores
deberán desarrollar un Código de Conducta por medio del cual sus
directores, gerentes, funcionarios, asesores y usuarios de sus
servicios (puestos y agentes), sean sometidos a un régimen de
cumplimiento de los principios determinados por el Título VII,
denominado Normas de Conducta, de la Ley de Mercado de Capitales
Dentro del mismo deberán desarrollarse políticas, normas y
procedimientos, para regular, al menos, los siguientes temas:
a) El conocimiento, manejo, acceso y uso de información
privilegiada.
b) El registro de personas que manejan y tienen acceso a
información privilegiada y la creación de barreras para impedir el
uso de dicha información.
c) Las regulaciones y disposiciones a cumplir para evitar la
manipulación de precios y el detalle de tipos de operaciones bajo
las cuales se ha de presumir que existe una manipulación de precios
en el mercado.
d) El principio de prioridad absoluta a los intereses de los
clientes.
e) El régimen se abstenciones obligatorias aplicables a su
actividad, según el artículo 129 de la Ley de Mercado de
Capitales.
f) La actuación de los participantes de su mercado según las
instrucciones de sus clientes.
g) Información que deben suministrar los puestos de bolsa y agentes
a los clientes.
h) Forma de control y administración de los potenciales conflictos
de interés que se presentan en su actividad diaria.
i) Regulaciones y principios a respetar en la aplicación de la
legislación sobre prevención del lavado de dinero.
Artículo 12. Conflictos de Interés.- Para los efectos
de lo indicado en el literal h) del artículo anterior, la junta
directiva de las bolsas de valores debe aprobar políticas internas
y dictar reglamentación para el control, administración y
divulgación de los conflictos de interés; así como para las
incompatibilidades que cumplan con el contenido mínimo de la
normativa que regula esta materia y que pudieran surgir, entre
otras, por las situaciones siguientes:
a) Las transacciones u otras operaciones entre entidades o
funcionarios del mismo grupo económico;
b) Las actividades que realicen los accionistas, directivos y
funcionarios de la bolsa, de los puestos de bolsa y de los emisores
en relación con sus clientes, así como las partes relacionadas de
dichos accionistas, directores y funcionarios; y
c) Otras situaciones que tengan el potencial de generar conflicto
de interés.
CAPÍTULO VI
DEBERES DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA
Artículo13. Deberes de Información.- Las bolsas de
valores deberán poner a disposición del público información
actualizada sobre los valores admitidos a negociación, los emisores
y su calificación, el volumen, el precio, los puestos de bolsa
participantes en las operaciones bursátiles, las listas de empresas
calificadoras autorizadas, así como la situación financiera de los
puestos de bolsa y de las bolsas mismas, entre otras.
A los efectos anteriores, as bolsas de valores deben contar con
mecanismos y normas internas para comunicar al público en general
dicha información, la cual debe ser clara, correcta, precisa,
suficiente y oportuna; asimismo, debe indicar los riesgos
involucrados.
Artículo 14. Información al Superintendente y otros
deberes de las bolsas.- Las bolsas deben proporcionar en todo
momento al Superintendente aquella información que le sea requerida
sin ninguna limitación, con la periodicidad que se estime, así como
mantener actualizada la información que les exige la ley y demás
normas.
El detalle de la información, así como los formatos, contenidos,
medios y plazos de entrega al Superintendente, se efectuará
conforme la normativa de la materia.
Las bolsas de valores deberán garantizar a la Superintendencia la
interconexión permanente a sus sistemas de información y
negociación a fin de facilitarle a esta las funciones de
supervisión y fiscalización que por ley le corresponde.
Artículo 15. Plan Anual de Fiscalización.- Las bolsas
de valores deberán presentar a la Superintendencia, durante los
primeros treinta días de cada año, su plan anual de
fiscalización.
Artículo 16. Sistemas informáticos.- Las bolsas y los
puestos que operen en ellas deben contar con sistemas informáticos
que permitan la comunicación, centralización y control de la
información relativa a los valores negociables y las operaciones
realizadas. Dichos sistema deberá cumplir con las disposiciones
establecidas en la normativa que regula la materia de riesgo
tecnológico.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17. Modificación de Anexos.- Se faculta al
Superintendente para realizar las modificaciones que sean
necesarias a los anexos de la presente Norma, los cuales son parte
integrante de la misma.
Artículo 18. Transitorios.- Las bolsas de valores
deberán cumplir con lo siguiente:
a) Ajustar y presentar al Superintendente para su aprobación, los
proyectos de reglamentos, códigos y procedimientos indicados en la
presente Norma en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a
partir de la entrada en vigencia de la misma. El Superintendente,
por decisión motivada, podrá prorrogar el plazo ante mencionado
hasta por un término igual al originalmente establecido.
b) Conforme el Comité Disciplinario a que se refiere el artículo
40, inciso b), de la Ley de Mercado de Capitales, a más tardar en
el plazo de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Norma.
c) Las bolsas de valores que a la entrada en vigencia de la
presente Norma cuenten con depósitos o inversiones no contemplados
en la misma, tendrá un plazo de hasta doce (12) meses o hasta el
correspondiente vencimiento del instrumento, el que sea menor, para
el retiro de los mismos.
d) Las bolsas de valores que a la entrada en vigencia de a presente
Norma tengan un porcentaje de participación accionaría en centrales
de valores superior al porcentaje establecido en el literal d), del
artículo 142 de la Ley de Mercadeo de Capitales, tendrán un plazo
de hasta (5) años para ajustar a dicho porcentaje.
e) Los socios de las bolsas de valores ya autorizadas que
individualmente tengan una participación accionaría que exceda del
veinte por ciento (20%) del capital total de la sociedad, deberán
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Mercado de
Capitales a más tardar en el plazo de doce (12) meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Norma.
f) Los directores de las bolsas de valores ya autorizadas que estén
incursos en cualquiera de los impedimentos referidos en el artículo
8 de la presente Norma, deberá cesar de inmediato en el desempeño
de sus cargos, de conformidad a lo establecido en el artículo 205
de la Ley de Mercados de Capitales.
g) Las bolsas de valores que a la entrada en vigencia de la
presente Norma tengan un porcentaje de inversión en bienes de uso
superior al porcentaje establecido en el literal g), del artículo 9
de esta Norma, tendrá un plazo de hasta doce (12) meses para
ajustarse a dicho porcentaje.
Artículo 19. Vigencia.- La presente Norma entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La
Gaceta.
ANEXO 1
CURRÍCULO VITAE DE ACCIONISTAS, DIRECTORES Y
EQUIPO GERENCIAL
Información estrictamente confidencial
INSTITUCIÓN:
__________________________________________________________________
DATOS GENERALES
Nombre completo:
__________________________________________________________________
Nacionalidad:
______________________________________________________________________
Profesión u oficio:
___________________________________________________________________
Lugar y fecha de nacimiento:
__________________________________________________________
Número de Cédula de Identidad (nacionales):
_____________________________________________
Cédula de Residencia (en el caso de extranjeros residentes en el
país): ________________________
Número de Pasaporte (en el caso de extranjeros no residentes en el
país): ______________________
No. RUC (o su equivalente, según el caso):
_______________________________________________
Cargo que desempeña en la institución:
__________________________________________________
En el caso de ser extranjero, su condición migratoria:
_______________________________________
¿Tiene autorización para trabajar en el país? (solamente para
accionistas extranjeros que desempeñen puestos administrativos o en
la Junta Directiva)
SI ( ) NO ( )
Número de autorización:
______________________________________
Fecha de autorización:
_______________________________________
Vigencia de la autorización:
___________________________________
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA
Conocimientos y experiencia en la actividad bursátil y
financiera:
Entidad
Cargo
Periodo del & al
&
Principales
Funciones
Cargos desempeñados o que desempeña en otras entidades:
EntidadCargoPeriodo del & al &Principales Funciones
Estudios y capacitación
realizada:
Establecimientos
Título o nombre
del curso
Periodo del & al
&
Observaciones
OTRA INFORMACIÓN
¿Ha sido declarado en quiebra? SI ( ) NO ( )
En caso afirmativo, indicar los motivos y señalar si ha sido
rehabilitado: _____________________
¿Ha estado sujeto alguna vez a proceso judicial? SI ( ) NO (
)
En caso afirmativo, indique:
Motivo
Clase de proceso
Fecha
Resultado Final
¿Ha sido sancionado administrativamente o procesado judicialmente
por lavado de dinero u otros activos?
SI ( ) NO ( )
En caso afirmativo, indique la sanción o proceso.
¿Es socio de alguna entidad? SI ( ) NO ( )
En caso afirmativo, proporcione la siguiente información:
Nombre de la Entidad
Pais
Nº Ruc o su
equivalente
% participación
Monto en C$
Declaro que los datos que anteceden son verídicos, sometiéndome a
las sanciones que la ley determina por cualquier inexactitud de los
mismos.
Lugar y fecha: ___________________ f) ______________ Nombre:
_______________________________
ANEXO 2
METODOLÓGIA DE CÁLCULO PARA LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL
5%
PN1 _____________ PJ2 _____________
PJs ___________ P(n-1) % ____________ PJ(n)
P1% P2% P(n-1) %
Donde K% es el porcentaje de participación de PN1 en Pj (n)
Condiciones:
1. Si P1% d" 50%:
K% = P1% * P2% * _____ * P(n-1) %
2. Si P1% > 50%, se considera P1% = 100%:
a) Donde P2% d" 50%:
K% = 100% *100% *_____* P(n-1)% y así sucesivamente.
b) Donde P2% > 50%:
K% = 100% * 100% * P3% *____* P % y así sucesivamente.
Abreviaturas:
PN: Persona natural
PJ: Persona jurídica
P1%: Porcentaje de participación de la persona natural " i " en el
capital de la persona jurídica "i+1". Para i = 1, 2, 3,&.. n
-1.
(f) José Rojas R. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A.
Cuadra G. (f) Roberto Solórzano Ch. (f) Antonio Morgan Pérez.
Secretario Ad Hoc. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo
Directivo SIBOIF.
-