Norma Sobre Gobierno Corporativo De Los Emisores De Valores De Oferta Pública

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE GOBIERNO CORPORATIVO DE LOS EMISORES DE VALORES DE OFERTA PÚBLICA Resolución CD-SIBOIF-683-1-JUL6-2011, Aprobada el 06 de Julio del 2011 Publicada en La Gaceta No. 170 del 08 de Agosto del 2011 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO l Que de conformidad con lo establecido por el artículo 4 de la Ley 587, Ley de Mercado de Capitales (LMC), le corresponde a la Superintendencia regular, supervisar y fiscalizar los mercados de valores, la actividad de las personas naturales y jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con ellos, con el fin de promover condiciones de transparencia y competitividad que hagan posible el buen funcionamiento del mercado, mediante la difusión de cuanta información resulte necesaria para este fin, procurando la protección de los inversionistas, según lo establecido por el artículo 1 de la referida Ley. ll Que por tal razón, de conformidad con lo señalado por el artículo 6, literal c) de la LMC entre las funciones del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras se encuentra las de dictar, con carácter general, las normas contables y de auditoría, de conformidad con las mejores prácticas internacionales sobre esta materia, así como la frecuencia y divulgación de las auditorías externas a que obligatoriamente deberán someterse los sujetos fiscalizados; agregando que, las empresas de auditoría que presten sus servicios a los participantes en el mercado de valores, deberán sujetarse a las normas que dicho Consejo dicte. lll Que en base a lo establecido por el referido artículo 6, literal c) de la LMC, en lo que respecta a las auditorías externas, se requiere establecer disposiciones que las firmas de auditoría externa deben cumplir en los exámenes que realicen a los emisores; y en lo que respecta al ámbito de control interno, es necesario dictar un conjunto mínimo de medidas de gobierno corporativo por medio de las cuales se establecen la responsabilidad de los órganos de dirección de emisores de dictar políticas, procedimientos y controles para procurar la transparencia y confiabilidad de la información financiera divulgada. HA DICTADO Resolución CD-SIBOIF-683-1-JUL6-2011 NORMA SOBRE GOBIERNO CORPORATIVO DE LOS EMISORES DE VALORES DE OFERTA PÚBLICA CAPÍTULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Arto. 1. Conceptos.- Para efectos de la presente norma, los términos indicados en, este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a. Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. b. Gobierno corporativo: Conjunto de directrices que regulan las relaciones internas entre los órganos societarios, la gerencia, funcionarios y empleados; así como entre el emisor, el ente supervisor y el público. Asimismo, define la estructura a través de la cual se establecen los objetivos de la empresa, los medios para alcanzarlos y la forma de control de su desempeño. c. Grupo de interés económico: Partes relacionadas, vinculaciones significativas y manifestaciones indirectas de las personas jurídicas a las que aplica la presente norma. Lo anterior de conformidad con las pautas establecidas al respecto por el artículo 55 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros y la normativa que regula la materia sobre límites de concentración. d. Institución o institución financiera: Bancos, sucursales de bancos extranjeros, sociedades financieras, compañías de seguros, almacenes generales de depósito, bolsas de valores, puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades administradoras de fondos de titularización, central de valores, sociedades de compensación y Liquidación y demás entidades reguladas por la Ley 587, Ley de Mercado de Capitales; así como las empresas financieras de régimen especial sujetas. e. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. f. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Arto. 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer las pautas de gobierno corporativo aplicables a los emisores de valores de oferta pública que, como mínimo, contengan un conjunto de políticas para lograr una adecuada organización administrativa, eficiencia operativa, resguardo de los activos y confiabilidad de los reportes y estados financieros que fluyen de sus sistemas de información; así como, las disposiciones que las firmas de auditoría externa deben cumplir en los exámenes que realicen de los emisores. Lo anterior con el fin de promover condiciones de transparencia que hagan posible el buen funcionamiento de los mercados de valores. . Arto. 3. Alcance.- La presente norma es aplicable a los emisores privados de valores de oferta pública que se negocian tanto en mercado primario, como en mercado secundario. También es aplicable a los emisores públicos que no cuentan con la garantía solidaria del Estado a los que se refiere la normativa que regula la materia de oferta pública de valores en mercado primario. No obstante, las disposiciones de la presente norma no serán aplicables a las instituciones financieras, las que se regirán por las disposiciones especiales, tanto legales como normativas, de control interno y de gobierno corporativo previamente establecidas o a ser dictadas por el Consejo Directivo en base a sus facultades legales. CAPÍTULO II CONTROL INTERNO Arto. 4. Obligación de dictar políticas.- La junta directiva u órgano equivalente del emisor será responsable de aprobar las políticas del gobierno corporativo conforme los lineamientos mínimos establecidos en el presente Capítulo. Asimismo, deberá revisar cuando menos una vez al año dichas políticas, debiendo realizar los cambios y actualizaciones que sean necesarias para mantener el buen funcionamiento del gobierno corporativo. Arto. 5. Políticas del gobierno corporativo.- Las políticas que regulen el gobierno corporativo de los emisores deben incluir, al menos, lo siguiente: a. Código de conducta que incluya, como mínimo, los aspectos indicados por el artículo 6 de la presente norma; b. La estrategia corporativa, de manera que permita constatar el éxito de la institución en su conjunto y la contribución individual al mismo; c. Políticas de asignación de responsabilidades y niveles de delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de decisiones; d. Políticas para la interacción y cooperación entre la junta directiva u órgano equivalente, la gerencia, auditores y asesores; e. Las políticas de control interno adecuado a la naturaleza y escala de sus actividades, que incluya disposiciones claramente definidas para la delegación de poderes, el régimen de responsabilidad, y las necesarias separaciones de funciones; f. Flujos de información adecuados, tanto internos, como para el público; g. El establecimiento de los mecanismos necesarios para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas que le son aplicables; y h. Políticas que establezcan que ningún directivo o funcionario del emisor tendrá de manera individual la facultad de disponer de los activos o gravámenes de los mismos mediante poderes generalísimos irrestrictos. Arto. 6. Código de conducta.- La junta directiva u órgano equivalente debe aprobar un código de conducta para los empleados, funcionarios y directores que regule, al menos, los aspectos siguientes: a. Conflictos de interés: Existe un conflicto de interés cuando los intereses personales de alguna de las personas antes indicadas interfieren con los intereses del emisor. Un conflicto puede originarse cuando un empleado, funcionario o director toma posiciones o tiene intereses que pueden dificultas el desempeño efectivo y objetivo de sus labores. También existe conflicto de interés cuando un empleado, funcionario o director, o un miembro de su familia, recibe beneficios personales indebidos como resultado de su posición en el emisor. El código debe incluir políticas o principios que prohíban el conflicto de interés y proporcionar los medios para que los empleados, funcionarios y directores comuniquen conflictos potenciales al emisor. b. Oportunidades de negocio: Se debe prohibir el que los empleados, funcionarios y directores, ya sea de manera personal, a través de interpósita persona o de sus familiares, se apropien para ellos mismos de oportunidades de negocio descubiertas a través del uso de los activos, información y posición en el emisor; o bien el uso de los activos, información y posición en el emisor para ganancia de las personas antes indicadas. c. Confidencialidad: Los empleados, funcionarios y directores deben mantener la confidencialidad de la información que les ha sido confiada por el propio emisor y sus clientes, exceptuando los casos en que su publicación es autorizada y/o requerida por ley. d. Trato justo: Cada empleado, funcionario y director debe tratar de manera justa y equitativa a los clientes, proveedores y demás empleados del emisor. Ningún empleado, funcionario o director debe tomar ventaja de nadie a través de manipulación, encubrimiento, abuso de información privilegiada, presentación errónea de hechos materiales o mediante cualquier otra práctica de esta naturaleza. e. Protección y uso apropiado de los activos: Todos los empleados, funcionarios y directores deben cuidar los activos del emisor y asegurar su utilización eficiente. El robo, descuido y desperdicio tienen un impacto directo en la rentabilidad del emisor. Todos los activos del emisor deben ser utilizados únicamente para los objetivos del negocio. f. Cumplimiento con leyes, reglamentos y normas: El emisor debe cumplir las leyes, reglamentos y normas que le son aplicables. g. Promover el informar cualquier comportamiento ilegal o no ético: El emisor debe promover de manera proactiva el comportamiento ético. El emisor debe animar a que los empleados hablen con sus supervisores, gerentes u otro personal apropiado cuando éstos tengan dudas acerca de la mejor manera de lidiar con una situación en particular. Adicionalmente los empleados deben informar sobre las violaciones a leyes, reglamentos, normas o al código de conducta al personal apropiado. Para animar a los empleados a reportar dichas violaciones, el emisor debe asegurar a los empleados que no permitirá ningún tipo de represalia por los informes realizados de buena fe. El código de conducta deberá establecer los lineamientos de lo que está permitido realizar acorde a las leyes, reglamentos y procedimientos; así como, las sanciones aplicables por su incumplimiento, incluyendo las causales de destitución o despido, sin perjuicio de otras responsabilidades que por ley correspondan. El código de conducta debe establecer que cualquier dispensa a los preceptos del código con respecto a los empleados, funcionarios o directores solo pueda obtenerse mediante la aprobación de la junta directiva u órgano equivalente o un comité de ésta y debe ser rápidamente informado a los accionistas del emisor. La página Web del emisor debe contener el código de conducta de éste. La información anual presentada al Superintendente en cumplimiento a los requisitos establecido en la norma sobre negociación de valores en mercado secundario debe indicar que el referido código se encuentra disponible electrónicamente en su página Web, y de manera física en sus oficinas, para cualquier inversionista que lo requiera, por cuenta de éste ultimo. Arto. 7. Política de comunicación.- Para asegurar el cumplimiento del código de conducta, la junta directiva u órgano equivalente deberá aprobar la correspondiente política de comunicación, seguimiento y aplicación de sanciones. Como mínimo, dicha política deberá' contener los aspectos siguientes: a. Exigir que todos los empleados, funcionarios y directores actuales, así como todos los nuevos al momento de su nombramiento o contratación, firmen una declaración en el sentido que conocen el código de conducta y se comprometen a cumplirlo. b. Establecer los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de dicho código, incluyendo funciones de supervisión, registro de incumplimientos y sanciones aplicadas. Arto. 8. Verificación de la razonabilidad de la información financiera y los sistemas de control interno.- La junta directiva u órgano equivalente y el gerente general o su equivalente administrativo serán responsables que la información financiera sea razonable y de establecer los sistemas de control interno necesarios para obtener información financiera confiable y procurar un adecuado ambiente de control interno. La junta directiva del emisor deberá conocer trimestralmente y aprobar los estados financieros, así como, los estados financieros auditados que se presentan a la Superintendencia y a la Bolsa de Valores donde esté autorizada la emisión. Arto. 9. Elaboración de estados financieros.- Los estados financieros del emisor deberán ser elaborados siguiendo las pautas establecidas por los principios de contabilidad generalmente aceptados en Nicaragua, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF s) y, en su defecto, los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América (USGAAP). Si en cualquiera de los casos, los principios de contabilidad generalmente aceptados en Nicaragua, las NIIF o, en su defecto, los USGAAP aceptasen varias alternativas como válidas, se debe optar siempre por la posición más conservadora. Arto. 10. Comité de auditoría.- Los emisores de valores de oferta pública deben contar con un comité de auditoría. El comité de auditoría será un cuerpo colegiado integrado por un mínimo de dos directores de la junta directiva u órgano de dirección equivalente. Adicionalmente, el comité podrá contar con miembros externos a la organización. Para el ejercicio de sus funciones, este comité deberá contar con al menos un miembro especializado en el área financiero contable que deberá tener, como mínimo, grado académico en el área de administración de negocios o contaduría pública y experiencia mínima de cinco años. Este requisito podrá ser provisto por un miembro externo. La junta directiva será responsable de nombrar las personas idóneas para que cumplan con el objetivo de este comité. Las personas que integren este comité serán responsables de cumplir a cabalidad las funciones encomendadas por la junta directiva. En caso de emisiones de valores registradas para oferta pública cuyos montos sean menores a diez millones de dólares, o su equivalente en moneda nacional, ya sean emisiones de manera individual o agregada, el emisor de éstas estará exento de constituir un comité de auditoría. En estos casos, las funciones de dicho comité podrán ser asumidas por la junta directiva del emisor, debiéndose revelar tal situación en el prospecto respectivo. Arto. 11. Funciones.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en particular corresponderá al comité de auditoría las siguientes funciones: a. Propiciar la comunicación entre los miembros de la junta directiva u órgano equivalente, el gerente general, el vigilante, la auditoría externa e interna, cuando la tuvieren, y los entes supervisores, según corresponda. b. Conocer y analizar los resultados de las evaluaciones de la efectividad y confiabilidad de los sistemas de información y procedimientos de control interno. c. Dar seguimiento al cumplimiento del programa anual de trabajo del vigilante o auditor interno, según el caso. d. Proponer a la junta directiva u órgano equivalente la designación de la firma de auditoría externa y las condiciones de contratación, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma, por parte de éstos. e. Revisar la información financiera tanto anual, como periódica, antes de su remisión a la junta directiva u órgano equivalente, poniendo énfasis en cambios contables, estimaciones contables, ajustes importantes tales como, resultados del proceso de auditoría, evaluación de la continuidad del negocio y el cumplimiento de leyes y regulaciones vigentes que afecten al emisor. f. Revisar y trasladar a la junta directiva u órgano equivalente, los estados financieros anuales auditados, el informe del auditor externo, los informes complementarios y la carta de gerencia. g. Dar seguimiento a la implementación de las acciones correctivas que formulen el auditor externo y el vigilante o auditor interno, según el caso. h. Proponer a la junta directiva u órgano equivalente el procedimiento de revisión y aprobación de los estados financieros internos y auditados, desde su origen hasta la aprobación por parte de los miembros del respectivo cuerpo colegiado. i. Velar porque se cumpla el procedimiento de revisión y aprobación de estados financieros internos y auditados. j. Evitar los conflictos de interés que pudiesen presentarse con la firma de auditores externos al contratarles para que realicen otros servicios para la empresa. Para estos fines, deberá establecer las pautas y procedimientos para asegurar el cumplimiento de lo indicado por el artículo 16 de la presente norma. k. Además de los informes particulares que se requieran para dar cumplimiento a las funciones aquí señaladas, el comité de auditoría deberá rendir un reporte semestral sobre sus actividades a la junta directiva u órgano equivalente. En caso que la junta directiva del emisor asuma funciones propias del Comité de Auditoría, sin perjuicio de aquellas que le correspondan como órgano de administración de la sociedad, sólo ejercerá las funciones establecidas en los incisos b, e, g, h, j antes referidas. Arto. 12. Reuniones del comité de auditoría.- El comité de auditoría deberá reunirse con la periodicidad que se establezca por reglamento interno, pero deberá hacerlo al menos cada tres meses. Podrán participar en las sesiones del comité sin derecho a voto, el gerente general, el vigilante o auditor interno y los funcionarios que el comité de auditoría considere necesarios. También podrá participar el auditor externo cuando así lo requiera dicho comité. Los acuerdos adoptados en las reuniones deberán constar en un libro de actas, el cual deberá estar a disposición del Superintendente. Arto. 13. Reglamento del comité de auditoría.- El comité de auditoría elaborará su reglamento de trabajo, el cual contendrá las políticas y procedimientos para el cumplimiento de sus funciones. Dicho reglamento se adecuará a las disposiciones establecidas en esta normativa y otras que le resulten aplicables. Deberá establecer, entre otros aspectos, la periodicidad de sus reuniones, así como, los informes que se remitirán a la junta directiva u órgano equivalente. Dicho reglamento y sus modificaciones serán aprobados por la junta directiva u órgano equivalente y estarán a disposición del Superintendente. CAPÍTULO III AUDITORÍA EXTERNA Arto. 14. Obligatoriedad de auditoría externa y obligaciones generales de las firmas de auditores externos.- Los emisores deberán someter a examen de auditoría externa anual sus estados financieros individuales y consolidados, según fuere el caso. La auditoría deberá ser realizada por auditores que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo siguiente. Adicionalmente, en la auditoría se deberán evaluar el sistema de control interno implementado por la gerencia general y el grado de cumplimiento de las leyes y normas aplicables. Las firmas de auditores externos deberán proporcionar la información que solicite el Superintendente relacionada con el trabajo efectuado en el emisor y permitir, cuando les sea requerido, el acceso a los papeles de trabajo respectivos. Es obligación de las firmas de auditores externos mantener durante un período no inferior a cinco (5) años, contados desde la fecha del respectivo examen, los papeles de trabajo y toda la documentación que respalda adecuadamente los informes de auditoría o servicios relacionados emitidos por ellos. Arto. 15. Requisitos mínimos para la contratación.- Los emisores sólo podrán contratar los servicios de firmas de auditoría externa que cumplan con los siguientes requisitos mínimos: a. Estar inscritas en el Registro de Auditores Externos que para tales efectos lleva la Superintendencia de conformidad con lo establecido en la normativa que regula la materia de auditoría externa; b. Contar con la experiencia, infraestructura, recursos humanos y técnicos adecuados al volumen y complejidad de las operaciones que realiza el emisor; c. Cumplir con los requisitos de independencia e idoneidad establecidos en el artículo siguiente. d. Cumplir, en lo que fuere aplicable, con las disposiciones de los artículos referentes a selección y contratación de firmas, condiciones mínimas de los contratos y Planeación de la auditoría, de la normativa que regula la materia de Auditoría Externa. Arto. 16. Requisitos de independencia e idoneidad.- Las firmas de auditoría externa, sus socios, directores, administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo y en general, quienes. elaboren y suscriban informes, deberán ser independientes del emisor auditado a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se considera que no existe independencia cuando cualquiera de las personas antes mencionadas, según el caso, se ubique en alguno de los supuestos siguientes: a. Cuando los ingresos que perciba la firma, provenientes del emisor o de las personas jurídicas integrantes del grupo de interés económico al cual el emisor pertenece, derivados de la prestación de sus servicios, representen en su conjunto el 25% o más de los ingresos totales de la firma durante el año inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el servicio.. Cuando haya sido cliente o proveedor importante del emisor o de las personas jurídicas integrantes del grupo de interés económico al cual el emisor pertenece, durante el año inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el servicio. Se considera que un cliente o proveedor es importante, cuando sus ventas o, en su caso, compras al emisor o a las personas jurídicas integrantes del grupo de interés económico al cual el emisor pertenece, representen en su conjunto el 20% o más de sus ventas totales o, en su caso, compras totales. c. Cuando sea o haya sido durante el año inmediato anterior a su participación dentro de la firma de auditoría, director, gerente o ejecutivo principal, así como cualquier empleado que ocupe un cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último en el emisor o en las personas jurídicas integrantes del grupo de interés económico al cual el emisor pertenece. d. Cuando los socios, directores, administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo y en general, quienes elaboren y suscriban informes, así como el cónyuge y familiares de éstos, hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tengan directamente o mediante persona jurídica, inversiones en acciones, instrumentos de deuda o instrumentos derivados sobre acciones del emisor de que se trate o de las personas jurídicas integrantes del grupo de interés económico al cual el emisor pertenece. e. Cuando los socios, directores, administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo y en general, quienes elaboren y suscriban informes, así como el cónyuge y familiares de estos, hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, mantenga con el emisor, deudas por préstamos o créditos de cualquier naturaleza. f. Cuando el emisor o las personas jurídicas integrantes del grupo de interés económico al cual el emisor pertenece, tengan inversiones en la firma que realiza la auditoría. g. Cuando la firma de auditoría externa, sus socios, directores, administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo y en general, quienes elaboren y suscriban informes, proporcione al emisor, adicionalmente al de auditoría, servicios de contabilidad; de operación de sistemas de información; de administración de su red local; de operación, supervisión, diseño o implementación de sistemas informáticos (hardware y software); de valuaciones, avalúos o estimaciones; de administración; de auditoría interna; de representación y resolución de conflictos legales, de consultorías, entre otros. h. Cuando los ingresos que la firma perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros del emisor, dependan del resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación realizada por éstas, que tenga como sustento el dictamen de dichos estados financieros. Las firmas de auditoría externa, sus socios, directores, administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo y en general, quienes suscriban informes, deberán ser personas idóneas. Se considera que no son idóneos, cuando cualquiera de los antes mencionados no cumpla con los requisitos de idoneidad, establecidos en la normativa que regula la materia sobre Auditoría Externa. Arto. 17. Requerimiento de rotación del equipo auditor.- La firma de auditoría externa tiene la obligación de rotar al socio, gerente, supervisor y auditor encargado, después de tres (3) años de haber ejecutado auditorías o servicios relacionados recurrentes al mismo emisor. Una vez concluido el referido plazo, deberá transcurrir un período de por lo menos dos (2) años para que cualquiera de dichas personas pueda volver a participar en realizar auditorías o servicios relacionados con el emisor. La rotación podrá no ser simultánea para todos los miembros del equipo. Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, los trabajos efectuados por dichas personas en el emisor son acumulativos, aun cuando hayan formado parte de otra firma de auditoría. El plazo para determinar el requerimiento de rotación referido en este artículo, se contabilizará tomando en cuenta los años acumulados a la fecha de entrada en vigencia de esta norma. Arto. 18. Auditoría de estados financieros.- De conformidad con lo expresado por el artículo 14 de la presente norma, los emisores deberán someter a una auditoría externa anual sus estados financieros individuales y consolidados, según fuere el caso. Los estados financieros auditados deben incluir los siguientes componentes: a. Balance general; b. Estado de resultados; c. Estado de cambios en el patrimonio; d. Estado de flujos de efectivo; y e. Políticas contables utilizadas y demás notas explicativas. Asimismo, dicho informe debe contener un análisis preciso de la siguiente información: - Balance General antes de ajuste; - Balance General ajustado; - Estado de Resultados; - Estado de Flujo de Efectivo; - Informe pormenorizado sobre los ajustes y reclasificaciones propuestos registrados por el emisor; - Exposición al Riesgo Cambiario, cuando sea aplicable; - Informe pormenorizado de las transacciones con el grupo de interés económico del emisor; - Estado de Cambios en el Patrimonio; - Cualquier otra información de importancia que los auditores externos tengan a bien agregar. En caso de que el auditor externo identifique problemas que no permitan la realización de los exámenes de manera adecuada, deberán comunicarlo de inmediato al Superintendente, e indicar en los respectivos informes las razones que impidieron dicha evaluación. Arto. 19. Informe sobre el sistema de control interno.- Tal y como se expresa en el artículo 14 de la presente norma, la firma de auditoría externa deberá elaborar informe sobre el sistema de control interno, el cual deberá considerar, como mínimo, lo siguiente: a. Evaluación del cumplimiento y eficacia del sistema de control interno y las políticas de gobierno corporativo establecidas en la presente norma, a tales efectos, se deberá reflejar el detalle de los hallazgos o deficiencias encontradas, análisis de su origen y sugerencias para superarlas. Los hallazgos o deficiencias encontradas deberán evidenciarse mediante el desarrollo de los siguientes aspectos: 1. Condición: Es la revelación de lo que el auditor encontró, la cual se debe redactar en forma breve con información suficiente, con ejemplos de los errores o irregularidades encontradas; así como la calificación acerca de la relevancia e impacto del hallazgo respectivo (bajo, medio, alto). 2. Criterio: Es la revelación de lo que debiera existir o cumplirse respecto a las leyes, normas de control interno, manuales de funciones y procedimientos, políticas y cualquier otra disposición escrita. La identificación del criterio es muy importante para resaltar la importancia del hallazgo o deficiencia encontrada. 3. Causa: Es la revelación de las razones por las cuales sucedió la deficiencia o el hallazgo; entre las que se destacan la falta de: i. Una adecuada estructura organizacional; ii. El establecimiento de manuales de procedimientos que incluyan la aplicación de normas e instructivos previamente establecidos; iii. Una adecuada delegación de autoridad; iv. Una adecuada segregación de funciones; v. Establecimiento de una adecuada comunicación entre las diferentes áreas; vi. Contratación de recursos humanos adecuados; vii. Asignación de suficientes recursos materiales para el desarrollo de funciones; viii. Honestidad entre los funcionarios; ix. Establecimiento de políticas de incentivo o motivación al personal operativo; x. Una adecuada supervisión por parte de las áreas de control; y xi. Otras que puedan surgir en la revisión efectuada. 4. Efecto: Es la consecuencia o riesgos potenciales que puede afectar la situación financiera del emisor, si persistiera la condición determinada por el auditor. 5. Recomendación: Constituye la sugerencia del auditor para superar o corregir los hallazgos o las deficiencias determinados. 6. Comentarios de la Administración: Son las manifestaciones de la administración del emisor, respecto a la deficiencia señalada por el auditor y las medidas correctivas que implementará. Debe identificar de forma clara, los procedimientos y mecanismos necesarios que serán implementados para evitar o prevenir la reincidencia de dichas deficiencias y el plazo de tiempo requerido para la implementación de las mismas. b. Evaluación de los sistemas dé información del emisor que incluye, entre otros aspectos, el flujo de información en sus niveles internos para su adecuada gestión y la revisión selectiva de la validez de los datos contenidos en la información complementaria a los estados financieros. c. Evaluación de las políticas y mecanismos de seguridad y existencia de planes de contingencia para enfrentar situaciones de riesgo que impliquen pérdida de información o daño de los equipos computarizados utilizados; d. Evaluación de las políticas y procedimientos establecidos por el emisor para la identificación, control, medición y administración de los riesgos, y e. Evaluación del grado de cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la auditoría interna y/o vigilante y por las firmas de auditores externos correspondiente a los últimos períodos contables del emisor. Arto. 20. Ejecución del trabajo de auditoría externa.- Las firmas de auditoría externa deberán ejecutar su trabajo con base a las disposiciones contenidas en la presente norma y con las Normas Internacionales de Auditoría (NIA). Los papeles de trabajo u otra metodología de archivo de las evidencias de auditoría que aplique la firma deben cumplir con lo dispuesto en las Normas Internacionales de Auditoría (NIA), y entre otras, pero no limitadas a estas, deben presentar evidencias respecto a: a. Conclusiones de la auditoría.. Criterios de selección de muestras, procedimientos y alcance aplicados a las cuentas y áreas revisadas de las mismas. c. Aspectos no auditados y su justificación. d. Evidencia de la revisión por parte del socio - gerente a cargo de la auditoría. e. Resumen pormenorizado de los ajustes, reajustes y/o reclasificaciones resultantes de la revisión practicada a los estados financieros y estados conexos. Si la firma de auditoría externa tiene indicios o certeza que tendrá limitaciones en el alcance de su examen o que emitirá una opinión calificada, deberá comunicarlo al Superintendente a efecto de lograr la asistencia o colaboración necesaria. Arto. 21. Responsabilidades del emisor en los exámenes de auditoría externa.- La junta directiva u órgano equivalente, el comité de auditoría, la gerencia general y el auditor interno y/o vigilante son directamente responsables de proporcionar a la firma contratada, la información y facilidades necesarias para que ésta pueda realizar su examen de manera adecuada, independiente y oportuna. Asimismo, es responsabilidad de dichos órganos conformar un archivo que contenga los antecedentes y respuestas a las solicitudes de información que efectúe la firma. Los emisores mantendrán a disposición del Superintendente copia de la carta de gerencia o informe de control interno preparado por la firma con motivo de la elaboración de los estados financieros auditados y la correspondencia que las instituciones hayan remitido a la Firma en respuesta a sus comunicaciones. Arto. 22. Conocimiento de informes por parte de la junta directiva u órgano equivalente.- La junta directiva u órgano equivalente deberá conocer los informes que emita el auditor externo e instruir al gerente general o a quien haga sus veces, la implementación de las medidas correctivas necesarias. Asimismo, será responsable, a través del comité de auditoría, de verificar el cumplimiento de dichas medidas correctivas. La recepción y conocimiento de los informes emitidos por el auditor externo por parte de la junta directiva u órgano equivalente deberá constar en el libro de actas respectivo. Asimismo, dichos informes deberán ser del conocimiento de la junta general de accionistas u órgano equivalente. Previamente a la presentación a la junta directiva, la firma de auditoría externa deberá poner en conocimiento del comité de auditoría los informes referidos en los párrafos anteriores. Arto. 23. Dictámenes de los estados financieros.- El dictamen de la firma de auditoría externa sobre los estados financieros deberá contener una clara expresión de opinión por escrito sobre si los estados financieros tomados en conjunto han sido preparados de acuerdo con los principios de contabilidad-,,generalmente aceptados en Nicaragua, las Normas Internacionales dé Información Financiera (NIIF) y, en su defecto, los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América (USGAAP). Si en cualquiera de los casos los principios de contabilidad generalmente aceptados en Nicaragua, las NIIF o, en su defecto, los USGAAP aceptasen varias alternativas como válidas, se debe optar siempre por la posición más conservadora. Si hubiera calificaciones al dictamen, estas deberán estar claramente identificadas y, cuando corresponda, cuantificadas dentro del mismo. Arto. 24. Notas a los estados financieros.- Las firmas de auditoría externa deberán garantizar que los emisores cumplan con revelar en las notas a los estados financieros, información cuya revelación es requerida por los principios de contabilidad generalmente aceptados en Nicaragua, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y, en su defecto, los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América (USGAAP). Si en cualquiera de los casos los principios de contabilidad generalmente aceptados en Nicaragua, las NIIF o, en su defecto, los USGAAP aceptasen varias alternativas como válidas, se debe optar siempre por la posición más conservadora. Arto. 25. Control de calidad.- Las firmas de auditoría externa deben efectuar el control de calidad de su trabajo conforme a lo dispuesto en las Normas Internacionales de Auditoría (NIA) y a sus propias normas y políticas de administración de riesgos en general, las que harán del conocimiento del Superintendente cuando éste las requiera. Arto. 26. Plazos de presentación de informes.- La fecha límite de presentación al Superintendente de los informes de los auditores externos requeridos por la presente norma deberá efectuarse en el plazo establecido en la normativa que regula la materia sobre negociación de valores en mercado secundario, para la presentación de la información periódica anual. Arto. 27. Publicidad de los estados financieros auditados y divulgación mínima.- Los estados financieros auditados de los emisores se considerarán información pública. La Superintendencia mantendrá los estados financieros auditados de los emisores, disponibles para consulta del público en sus oficinas. De igual forma, los emisores deberán mantener los estados financieros auditados disponibles para consulta del público en general, ya sea por medios físicos o electrónicos. Los emisores deberán formular sus estados financieros al cierre del ejercicio al 30 de junio o 31 de Diciembre de cada año, o según el régimen fiscal aprobado. Dentro de los 90 días posteriores al cierre del ejercicio, la junta general de accionistas, deberá celebrar sesión ordinaria a efectos de conocer y resolver sobre los estados financieros auditados, debiendo remitir a la Superintendencia certificación de los mismos, y mandarlos a publicar en La Gaceta, Diario Oficial y en un medio escrito de amplia circulación en el territorio Nacional. Arto. 28. Incumplimiento de contrato y cambio de firma de auditores externos.- En caso de que la firma de auditores externos incumpla los requisitos señalados en el artículo 15 de la presente norma, el emisor contratante deberá informarlo al Superintendente dentro de los diez (10) días de suscitado el incumplimiento. Asimismo, el emisor deberá informar al Superintendente, previa y documentadamente, sobre las razones que motiven el cambio de la firma de auditores externos después de firmado el contrato respectivo. En ambos casos y cuando lo considere pertinente el Superintendente, podrá citar a los representantes de la firma de auditores externos. Arto. 29. Información de hechos significativos.- Las firmas de auditores externos tienen la obligación de comunicar por escrito simultáneamente a la junta directiva u órgano equivalente del emisor y al Superintendente dentro de los tres (3) días de haber tomado conocimiento, los hechos significativos que detecten en el proceso de auditoría, sin perjuicio de incluirlos en los informes correspondientes. A los efectos de la presente norma, se entiende por hechos significativos aquellos que exponen o que eventualmente puedan exponer al emisor a riesgos que puedan tener impacto en su situación financiera, de tal manera que exista la posibilidad de afectar el cumplimiento de obligaciones con sus clientes, así como con terceros, según corresponda. Arto. 30. Responsabilidad de las firmas de auditores externos.- Las firmas de auditores asumen plena responsabilidad por los informes que emitan y que no revelen apropiadamente las situaciones que demuestren la falta de solvencia, insuficiencia patrimonial y/o acentuada debilidad financiera o económica del emisor auditado, a la fecha del examen, sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar el Superintendente. Arto. 31. Otros requerimientos.- Conforme a la facultad establecida por el artículo 8, literal h) de la Ley 587, Ley de Mercado de Capitales, el Superintendente podrá requerir exámenes especiales, adicionales o ampliatorios a lo prescrito en la presente norma, así como de disponer la no contratación de determinada firma de auditores cuando existan razones técnicas y legales que así lo ameriten. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Arto. 32. Requisitos de Información.- Los emisores que deseen inscribir sus valores en el Registro de Valores de la Superintendencia deberán cumplir con los preceptos de la presente norma a partir de su entrada en vigencia. A estos efectos, el interesado deberá incluir dentro del literal h. del Anexo I, contenido mínimo del prospecto, de la Norma de Oferta Pública en Mercado Primario, un inciso h.6., en el que se incluyan aspectos, tales como: los mecanismos de control interno del emisor, miembros y experiencia del comité de auditoría, sus practicas y funciones (conforme lo establecido en la presente norma), lugar donde se puede encontrar el código de conducta y su método de divulgación, así como, cualquier otro aspecto que permita a los inversionistas conocer las políticas de control interno y gobierno corporativo del emisor. Arto. 33. Derogación.- Se deroga la Norma sobre Gobierno Corporativo de los Emisores de Valores de Oferta Pública, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-559-2-NOV5-2008, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236, del 11 de diciembre de 2008. Arto. 34. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Gabriel Pasos Lacayo. (0 V. Urcuyo V. (0 Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio M. Casco Marenco) (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -