Norma Sobre Gestión De Riesgo De Liquidez Y Calce De Plazos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ Y CALCE DE PLAZOS Resolución N° CD-SIBOIF-521-1-FEB6-2008 de fecha 06 de febrero de 2008 Publicada en La Gaceta No. 53 del 14 de Marzo de 2008 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones financieras, CONSIDERANDO I Que los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316, establecen que corresponde al Consejo Directivo de la Superintendencia, dictar normas generales para fortalecer y preservar la seguridad y confianza del público en las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia. II Que el artículo 40, numerales 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros (En adelante Ley General de Bancos) establecen que los preceptos que regulan el gobierno corporativo de las instituciones financieras, deben incluir, entre otros, las políticas sobre procesos integrales que incluyan la administración de los diversos riesgos a que pueda estar expuesta la institución. En uso de sus facultades, RESUELVE Dictar la siguiente: NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ Y CALCE DE PLAZOS Resolución N° CD-SIBOIF-521-1-FEB6-2008 CAPÍTULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Arto. 1 Conceptos.- Para efectos de la presente norma, se entenderá por: a) Base de Cálculo de Capital: Se entenderá como base de cálculo de capital, el concepto establecido en la Ley General de Bancos y en la norma que regula la materia de adecuación de capital para los bancos y sociedades financieras. b) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de noviembre de 2005. c) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. d) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Arto. 2 Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer las disposiciones para medir y controlar tanto la posición de liquidez como el calce de plazos entre las operaciones activas y pasivas de los bancos, con el fin de permitir un manejo prudente del riesgo de liquidez. Así mismo, establecer pautas mínimas sobre los procesos de administración del riesgo de liquidez. Arto. 3 Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables a los bancos y sociedades financieras que de conformidad con la Ley General de Bancos pueden captar depósitos del público. En el texto que sigue, cuando se utilice el concepto banco, entiéndase que se refiere a cualquiera de las entidades mencionadas en el párrafo anterior. CAPÍTULO II RESPONSABILIDADES DE LA JUNTA DIRECTIVA Arto. 4. Responsabilidades de la Junta Directiva.- La junta directiva de cada banco será responsable de aprobar los objetivos, lineamientos y políticas para la administración del riesgo de liquidez y calce de plazos, y los mecanismos para la realización de acciones correctivas. La junta directiva deberá requerirle a la gerencia que le mantenga permanentemente informada sobre la implementación y ejecución del proceso de administración del riesgo de liquidez y calce de plazos en el banco. Asimismo, la junta directiva deberá revisar cuando menos una vez al año los límites por riesgo de liquidez y calce de plazos, los objetivos, lineamientos y políticas de operación y control para la administración de dicho riesgo. CAPÍTULO III PROCESOS DE ADMINISTRACIÓN, POLÍTICAS Y GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Arto. 5 Proceso de administración de riesgo.- Los bancos deberán implementar procesos de administración del riesgo de liquidez que como mínimo cumplan con los siguientes elementos fundamentales: a) Políticas y procedimientos para controlar y limitar el riesgo, incluyendo los responsables de la administración de dicho riesgo; b) Un sistema que permita la medición y seguimiento diario del riesgo; c) Controles internos y sistemas de revisión y auditoría interna que aseguren la integridad de los procesos globales de gestión del riesgo; d) Sistema de información; e) Planes de contingencia; f) Herramientas para la medición. Arto. 6 Política y gestión de liquidez.- Los bancos deben adoptar e implementar una política de administración de liquidez orientada a asegurar el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, acorde con la escala y riesgo de sus operaciones, tanto en condiciones normales de operación como en situaciones excepcionales, entendiéndose estas últimas como aquellas en las que los flujos de caja o efectivo del banco pueden desviarse sustancialmente de lo esperado, por efecto de cambios no previstos en las condiciones generales del mercado o en la situación particular del banco. La política de Administración de Liquidez, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, deberá estar contenida en un documento único, aprobado por la junta directiva del banco, y deberá insertarse íntegramente en el acta de la sesión correspondiente. Por lo menos una vez al año, la junta directiva deberá pronunciarse respecto de la política de administración de liquidez. Dicha política deberá contener los procedimientos internos necesarios para que la gerencia mantenga a la junta directiva adecuadamente informada acerca de la posición de liquidez del banco, del grado de cumplimiento de la política aprobada y de las medidas adoptadas o que prevean adoptar los demás órganos de la administración, cuando la situación de liquidez se aparte o pueda apartarse de la política aprobada y ponga en riesgo el oportuno cumplimiento de las obligaciones del banco. Arto. 7 Gestión integral de riesgos.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente norma, los bancos deberán complementar la administración del riesgo de liquidez, con la normativa que regula la materia de administración integral de riesgos. CAPÍTULO IV MEDICIÓN DE LA POSICIÓN DE LIQUIDEZ Y LÍMITES APLICABLES Arto. 8 Medición de la posición de liquidez.- Sin perjuicio de los modelos internos de medición de riesgo de liquidez que implemente el banco, este deberá medir y controlar la posición de liquidez y calce de plazo conforme a las disposiciones siguientes. La posición de liquidez y calce de plazo se medirá a través de la diferencia entre los flujos de efectivo por recibir, asociados a partidas del activo y de cuentas de ingresos; y flujos de efectivo por pagar, asociados a partidas del pasivo y de cuentas de gastos para un determinado plazo o banda temporal. Esta diferencia, en caso de ser negativa, se denominará descalce de plazos. Los correspondientes flujos de efectivo de los activos y pasivos deberán incluirse en la banda temporal asociada al vencimiento residual, según corresponda. El cálculo de los descalces de plazos deberá efectuarse diariamente, y en forma separada para moneda nacional y para moneda extranjera. Los flujos de efectivo asociados a partidas con mantenimiento de valor o expresadas en monedas extranjeras pero pagaderas en moneda nacional, deberán registrarse en el informe de calce de liquidez en moneda nacional. Arto. 9 Bandas temporales.- Los bancos podrán definir las bandas temporales que consideren apropiadas para la adecuada administración y gestión de su liquidez. Sin perjuicio de lo anterior, deberán al menos, medir los descalces de plazos sobre bandas temporales de la siguiente manera: a) De 0 a 7 días; b) De 8 a 15 días; c) De 16 a 30 días; d) De 31 a 90 días; e) De 91 a 180 días; y f) De 181 a más días. Arto. 10 Límites a los descalces de plazos.- Los bancos deberán cumplir en todo momento, tanto para las operaciones en moneda nacional, como para las operaciones en moneda extranjera, en forma individual y consolidada, con los siguientes límites a los descalces de plazos: a) El descalce resultante de la suma de las tres primeras bandas temporales señaladas en el artículo anterior (de 0 días hasta 30 días inclusive), no podrá superar en más de una vez la base de cálculo de capital. b) El descalce resultante de la suma de las cuatro primeras bandas temporales señaladas en el artículo anterior (de 0 días hasta 90 días inclusive), no podrá superar en más de dos veces la base de cálculo de capital. CAPÍTULO V CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE FLUJOS, EXCLUSIONES, REMISIÓN DE INFORMES Y ESTIMACIONES INTERNAS Arto. 11 Criterios de Asignación de Flujos.- Se aplicarán los siguientes criterios de asignación de flujos. Para todos los efectos, se entenderá como flujo de efectivo, el principal e intereses por cobrar y por pagar; además se incluirán los flujos de intereses futuros correspondientes a cada banda de tiempo establecida en la presente norma. No se incluyen las provisiones, en vista que las estimaciones son flujos de efectivo. a) Todos los flujos de efectivo que tengan su origen en cualquier activo, vigente a la fecha de su correspondiente medición, deberán ser clasificados por los bancos. 1) Disponibilidades: Las disponibilidades en efectivo y depósitos a la vista se asignarán íntegramente en la primera banda temporal. 2) Inversiones al Valor Razonable con Cambios en Resultados y las Inversiones Disponibles para la Venta: Estas independientemente de su plazo residual de vencimiento, se asignarán íntegramente en la primera banda temporal (a valor en libros neto de depreciaciones de mercado), asignándose una ponderación al valor en libros de un factor de 0.85. 3) Inversiones Mantenidas Hasta el Vencimiento: Los flujos de efectivo asociados a estas inversiones se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento. 4) Operaciones con Valores y Derivados: Los flujos de efectivo asociados a estas inversiones se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento. 5) Cartera de Créditos: Los flujos de efectivo asociados a la cartera de crédito se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento clasificados en categorías A y B. Para el caso de los flujos de efectivo asociados a la cartera de tarjetas de crédito, se asignarán conforme al promedio mensual de recuperaciones de los últimos doce meses. El monto promedio resultante, se registrará en la banda de 16 a 30 días y proporcionalmente al período que representan las bandas siguientes, hasta donde dé la cobertura del saldo de principal, intereses y los cargos asociados. 6) Otras Cuentas por Cobrar: Los flujos de efectivo asociados a otras cuentas por cobrar se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento, salvo las sin fecha de vencimiento que se asignarán en la primera banda temporal. b) Todos los flujos de efectivo que tengan su origen en cualquier pasivo u otras obligaciones, deberán ser clasificado por los bancos. 1) Depósitos a la Vista: Se asignarán íntegramente en la primera banda temporal. 2) Depósitos de Ahorro: Los flujos de efectivo asociados a los depósitos de ahorro deberán ser asignadas en un 25% del saldo de las mismas en la primera banda temporal. 3) Depósitos a Plazo: Los flujos de efectivo asociados a los depósitos a plazo se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento. 4) Otros Depósitos del Público: Se asignarán íntegramente en la primera banda temporal. 5) Otras Obligaciones: Se asignarán íntegramente en la primera banda temporal. 6) Obligaciones con Instituciones Financieras y por otros financiamientos: En el caso que sean depósitos a la vista, se aplicará lo establecido en el literal b), numeral 1) del presente artículo. De lo contrario, se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento. 7) Obligaciones con el Banco Central de Nicaragua: Los flujos de efectivo asociados a obligaciones con el BCN se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento. 8) Operaciones con Valores y Derivados: Los flujos de efectivo asociados a estas obligaciones se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento 9) Otras Cuentas por Pagar: Los flujos de efectivo asociados a otras cuentas por pagar se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento, salvo las sin fecha de vencimiento que se asignarán en la primera banda temporal; con excepción de los pasivos laborales, cuyo monto deberá de multiplicarse por el factor promedio de rotación de personal de los últimos doce meses. El valor resultante, será el monto que la entidad podría pagar por pasivos laborales dado su índice de rotación observado. Este monto deberá asignarse en cada banda temporal, de forma proporcional, de la misma forma en que se asignó el promedio de recuperaciones de tarjetas de crédito. 10) Obligaciones Subordinadas: Los flujos de efectivo asociados a obligaciones subordinadas no convertibles en capital se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento. 11) Obligaciones Contingentes: El monto estimado de las obligaciones contingentes se asignarán en la banda correspondiente conforme a la fecha en que se hagan efectivas. Arto. 12 Estimaciones internas de asignación de flujos para depósitos de ahorro.- Los bancos podrán realizar sus propias estimaciones de asignación de flujos de efectivo para el caso de los depósitos de ahorro, sustituyéndose el factor de ajuste del 25% indicado en el literal b) numeral 2 del artículo 11 que antecede. Para tales efectos, los bancos deberán presentar al Superintendente para su no objeción, la metodología de cálculo utilizada para determinar las estimaciones de asignación de flujos de efectivo, considerando en ésta, evidencia histórica o empírica de sensibilidad de dichos flujos de efectivo a factores o situaciones excepcionales; características específicas de los clientes depositantes; multas y sanciones contempladas en los respectivos contratos por retiro anticipado, y cualquier otro que se considere pertinente con respecto al comportamiento de retiros y abonos de los depósitos de ahorro. La información anterior deberá ser verificable. Además, las proyecciones que los bancos realicen deberán ser efectuadas sobre los depósitos de ahorro de clientes minoristas, los que se considerarán como aquellos depositantes del banco que representen menos del 1% de los depósitos totales del banco Para este efecto, primero se determinará el monto equivalente al 1% del los depósitos totales captados del público; luego, se seleccionará a los clientes minoristas o sea aquellos clientes cuyos saldos sean menores a este monto. Una vez seleccionados los clientes minoristas, se analizará el comportamiento de sus depósitos. El comportamiento de los depósitos de ahorro de los clientes minoristas, se considerará en las proyecciones o estimaciones de asignación de flujos de efectivo que los bancos deberán realizar sobre el total de los depósitos de ahorro (clientes minoristas y no minoristas). Sin perjuicio de la metodología de cálculo, los bancos deberán asignar al menos un 5% de los depósitos de ahorro a la primera banda temporal de 0-7 días. En todo caso, los criterios de ajuste en función del comportamiento previsto y sus fundamentos deberán quedar establecidos en el marco de la Política de Administración de Liquidez y los bancos serán responsables de evaluar, en todo momento, cualquier cambio significativo que pueda afectar dichos criterios, debiendo adoptar con la debida diligencia las modificaciones que sean necesarias a esos criterios, los cuales deberán ser presentados al Superintendente. Arto. 13 Estimaciones internas de asignación de flujos para depósitos a plazo.- Los bancos podrán también realizar ajustes a los flujos de efectivos calculados sobre vencimientos residuales asociados a depósitos a plazo de clientes minoristas, en las bandas correspondientes. El referido ajuste tendrá por objeto que los bancos estimen, si procede, un menor flujo de efectivo a pagar por los retiros de depósitos a plazo según los vencimientos residuales, considerando el comportamiento de los depositantes respecto a sus prórrogas o renovaciones y retiros de fondos. Lo anterior se efectuará bajo las mismas condiciones de autorización y criterios indicados para las cuentas de ahorro. Arto. 14 Remisión de informe de Calce de Liquidez.- Los bancos deberán remitir al Superintendente el informe de calce de liquidez contenido en el Anexo 1-A, 1-B y 1-C, con periodicidad semanal y mensual; los informes semanales con fecha de corte los días lunes de cada semana, y el mensual con fecha de corte de fin de mes. Tanto los informes semanales como el de fin del mes reportado, deberán remitirlos en la fecha en que se envían los estados financieros y anexos. El anexo es parte integrante de la presente norma y se faculta al Superintendente a modificarlo cuando sea necesario. Arto. 15 Situaciones excepcionales.- Los bancos deberán informar oportunamente al Superintendente de cualquier situación excepcional que se presente o prevea que pueda presentarse en el ámbito de la gestión y administración de la liquidez, así como de las medidas que se propone implementar para corregir o enfrentar dicha situación. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Arto. 16 Derogación.- Deróguese la Norma sobre Gestión de Riesgo de Liquidez y Calce de Plazos contenida en Resolución Nº CD-SIBOIF-479-1-MAY16-2007, del 16 de mayo de 2007, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 134 del 16 de julio de 2007. Arto. 17 Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. (f) J. Jesús R. R (f) V. Urcuyo V. (f) Roberto Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra García (f) A. Morgan P. Secretario Ad hoc. ANTONIO MORGAN PÉREZ Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF. -