Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ Y CALCE DE PLAZOS
Resolución N°
CD-SIBOIF-521-1-FEB6-2008
de fecha 06 de febrero de 2008
Publicada en La Gaceta No. 53 del 14 de Marzo de 2008
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones financieras,
CONSIDERANDO
I
Que los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y
sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la
referida Ley 316, establecen que corresponde al Consejo Directivo
de la Superintendencia, dictar normas generales para fortalecer y
preservar la seguridad y confianza del público en las instituciones
bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la
Superintendencia.
II
Que el artículo 40, numerales 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 de la Ley 561,
Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y
Grupos Financieros (En adelante Ley General de Bancos) establecen
que los preceptos que regulan el gobierno corporativo de las
instituciones financieras, deben incluir, entre otros, las
políticas sobre procesos integrales que incluyan la administración
de los diversos riesgos a que pueda estar expuesta la
institución.
En uso de sus facultades,
RESUELVE
Dictar la siguiente:
NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ Y CALCE DE PLAZOS
Resolución N°
CD-SIBOIF-521-1-FEB6-2008
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Arto. 1 Conceptos.- Para efectos de la presente norma, se
entenderá por:
a) Base de Cálculo de Capital: Se entenderá como base de
cálculo de capital, el concepto establecido en la Ley General de
Bancos y en la norma que regula la materia de adecuación de capital
para los bancos y sociedades financieras.
b) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de
noviembre de 2005.
c) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
d) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Arto. 2 Objeto.- La presente norma tiene por objeto
establecer las disposiciones para medir y controlar tanto la
posición de liquidez como el calce de plazos entre las operaciones
activas y pasivas de los bancos, con el fin de permitir un manejo
prudente del riesgo de liquidez. Así mismo, establecer pautas
mínimas sobre los procesos de administración del riesgo de
liquidez.
Arto. 3 Alcance.- Las disposiciones de la presente norma
son aplicables a los bancos y sociedades financieras que de
conformidad con la Ley General de Bancos pueden captar depósitos
del público.
En el texto que sigue, cuando se utilice el concepto banco,
entiéndase que se refiere a cualquiera de las entidades mencionadas
en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Arto. 4. Responsabilidades de la Junta Directiva.- La junta
directiva de cada banco será responsable de aprobar los objetivos,
lineamientos y políticas para la administración del riesgo de
liquidez y calce de plazos, y los mecanismos para la realización de
acciones correctivas.
La junta directiva deberá requerirle a la gerencia que le mantenga
permanentemente informada sobre la implementación y ejecución del
proceso de administración del riesgo de liquidez y calce de plazos
en el banco. Asimismo, la junta directiva deberá revisar cuando
menos una vez al año los límites por riesgo de liquidez y calce de
plazos, los objetivos, lineamientos y políticas de operación y
control para la administración de dicho riesgo.
CAPÍTULO III
PROCESOS DE ADMINISTRACIÓN, POLÍTICAS Y GESTIÓN INTEGRAL DE
RIESGOS
Arto. 5 Proceso de administración de riesgo.- Los bancos
deberán implementar procesos de administración del riesgo de
liquidez que como mínimo cumplan con los siguientes elementos
fundamentales:
a) Políticas y procedimientos para controlar y limitar el
riesgo, incluyendo los responsables de la administración de dicho
riesgo;
b) Un sistema que permita la medición y seguimiento diario del
riesgo;
c) Controles internos y sistemas de revisión y auditoría interna
que aseguren la integridad de los procesos globales de gestión del
riesgo;
d) Sistema de información;
e) Planes de contingencia;
f) Herramientas para la medición.
Arto. 6 Política y gestión de liquidez.- Los bancos deben
adoptar e implementar una política de administración de liquidez
orientada a asegurar el cumplimiento oportuno de sus obligaciones,
acorde con la escala y riesgo de sus operaciones, tanto en
condiciones normales de operación como en situaciones
excepcionales, entendiéndose estas últimas como aquellas en las que
los flujos de caja o efectivo del banco pueden desviarse
sustancialmente de lo esperado, por efecto de cambios no previstos
en las condiciones generales del mercado o en la situación
particular del banco.
La política de Administración de Liquidez, tanto en moneda
nacional como en moneda extranjera, deberá estar contenida en un
documento único, aprobado por la junta directiva del banco, y
deberá insertarse íntegramente en el acta de la sesión
correspondiente. Por lo menos una vez al año, la junta directiva
deberá pronunciarse respecto de la política de administración de
liquidez.
Dicha política deberá contener los procedimientos internos
necesarios para que la gerencia mantenga a la junta directiva
adecuadamente informada acerca de la posición de liquidez del
banco, del grado de cumplimiento de la política aprobada y de las
medidas adoptadas o que prevean adoptar los demás órganos de la
administración, cuando la situación de liquidez se aparte o pueda
apartarse de la política aprobada y ponga en riesgo el oportuno
cumplimiento de las obligaciones del banco.
Arto. 7 Gestión integral de riesgos.- Sin perjuicio de lo
establecido en la presente norma, los bancos deberán complementar
la administración del riesgo de liquidez, con la normativa que
regula la materia de administración integral de riesgos.
CAPÍTULO IV
MEDICIÓN DE LA POSICIÓN DE LIQUIDEZ Y LÍMITES
APLICABLES
Arto. 8 Medición de la posición de liquidez.- Sin perjuicio
de los modelos internos de medición de riesgo de liquidez que
implemente el banco, este deberá medir y controlar la posición de
liquidez y calce de plazo conforme a las disposiciones
siguientes.
La posición de liquidez y calce de plazo se medirá a través de la
diferencia entre los flujos de efectivo por recibir, asociados a
partidas del activo y de cuentas de ingresos; y flujos de efectivo
por pagar, asociados a partidas del pasivo y de cuentas de gastos
para un determinado plazo o banda temporal. Esta diferencia, en
caso de ser negativa, se denominará descalce de plazos.
Los correspondientes flujos de efectivo de los activos y pasivos
deberán incluirse en la banda temporal asociada al vencimiento
residual, según corresponda. El cálculo de los descalces de plazos
deberá efectuarse diariamente, y en forma separada para moneda
nacional y para moneda extranjera. Los flujos de efectivo asociados
a partidas con mantenimiento de valor o expresadas en monedas
extranjeras pero pagaderas en moneda nacional, deberán registrarse
en el informe de calce de liquidez en moneda nacional.
Arto. 9 Bandas temporales.- Los bancos podrán definir las
bandas temporales que consideren apropiadas para la adecuada
administración y gestión de su liquidez. Sin perjuicio de lo
anterior, deberán al menos, medir los descalces de plazos sobre
bandas temporales de la siguiente manera:
a) De 0 a 7 días;
b) De 8 a 15 días;
c) De 16 a 30 días;
d) De 31 a 90 días;
e) De 91 a 180 días; y
f) De 181 a más días.
Arto. 10 Límites a los descalces de plazos.- Los bancos
deberán cumplir en todo momento, tanto para las operaciones en
moneda nacional, como para las operaciones en moneda extranjera, en
forma individual y consolidada, con los siguientes límites a los
descalces de plazos:
a) El descalce resultante de la suma de las tres primeras bandas
temporales señaladas en el artículo anterior (de 0 días hasta 30
días inclusive), no podrá superar en más de una vez la base de
cálculo de capital.
b) El descalce resultante de la suma de las cuatro primeras
bandas temporales señaladas en el artículo anterior (de 0 días
hasta 90 días inclusive), no podrá superar en más de dos veces la
base de cálculo de capital.
CAPÍTULO V
CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE FLUJOS, EXCLUSIONES, REMISIÓN DE
INFORMES Y ESTIMACIONES INTERNAS
Arto. 11 Criterios de Asignación de Flujos.- Se aplicarán
los siguientes criterios de asignación de flujos. Para todos los
efectos, se entenderá como flujo de efectivo, el principal e
intereses por cobrar y por pagar; además se incluirán los flujos de
intereses futuros correspondientes a cada banda de tiempo
establecida en la presente norma. No se incluyen las provisiones,
en vista que las estimaciones son flujos de efectivo.
a) Todos los flujos de efectivo que tengan su origen en
cualquier activo, vigente a la fecha de su correspondiente
medición, deberán ser clasificados por los bancos.
1) Disponibilidades: Las disponibilidades en efectivo y
depósitos a la vista se asignarán íntegramente en la primera banda
temporal.
2) Inversiones al Valor Razonable con Cambios en Resultados y
las Inversiones Disponibles para la Venta: Estas independientemente
de su plazo residual de vencimiento, se asignarán íntegramente en
la primera banda temporal (a valor en libros neto de depreciaciones
de mercado), asignándose una ponderación al valor en libros de un
factor de 0.85.
3) Inversiones Mantenidas Hasta el Vencimiento: Los flujos de
efectivo asociados a estas inversiones se asignarán a la banda
correspondiente conforme a los plazos residuales de
vencimiento.
4) Operaciones con Valores y Derivados: Los flujos de efectivo
asociados a estas inversiones se asignarán a la banda
correspondiente conforme a los plazos residuales de
vencimiento.
5) Cartera de Créditos: Los flujos de efectivo asociados a la
cartera de crédito
se asignarán a la banda correspondiente conforme a los plazos
residuales de vencimiento clasificados en categorías A y B.
Para el caso de los flujos de efectivo asociados a la cartera de
tarjetas de crédito, se asignarán conforme al promedio mensual de
recuperaciones de los últimos doce meses. El monto promedio
resultante, se registrará en la banda de 16 a 30 días y
proporcionalmente al período que representan las bandas siguientes,
hasta donde dé la cobertura del saldo de principal, intereses y los
cargos asociados.
6) Otras Cuentas por Cobrar: Los flujos de efectivo asociados a
otras cuentas por cobrar se asignarán a la banda correspondiente
conforme a los plazos residuales de vencimiento, salvo las sin
fecha de vencimiento que se asignarán en la primera banda
temporal.
b) Todos los flujos de efectivo que tengan su origen en
cualquier pasivo u otras obligaciones, deberán ser clasificado por
los bancos.
1) Depósitos a la Vista: Se asignarán íntegramente en la primera
banda temporal.
2) Depósitos de Ahorro: Los flujos de efectivo asociados a los
depósitos de ahorro deberán ser asignadas en un 25% del saldo de
las mismas en la primera banda temporal.
3) Depósitos a Plazo: Los flujos de efectivo asociados a los
depósitos a plazo se asignarán a la banda correspondiente conforme
a los plazos residuales de vencimiento.
4) Otros Depósitos del Público: Se asignarán íntegramente en la
primera banda temporal.
5) Otras Obligaciones: Se asignarán íntegramente en la primera
banda temporal.
6) Obligaciones con Instituciones Financieras y por otros
financiamientos: En el caso que sean depósitos a la vista, se
aplicará lo establecido en el literal b), numeral 1) del presente
artículo. De lo contrario, se asignarán a la banda correspondiente
conforme a los plazos residuales de vencimiento.
7) Obligaciones con el Banco Central de Nicaragua: Los flujos de
efectivo asociados a obligaciones con el BCN se asignarán a la
banda correspondiente conforme a los plazos residuales de
vencimiento.
8) Operaciones con Valores y Derivados: Los flujos de efectivo
asociados a estas obligaciones se asignarán a la banda
correspondiente conforme a los plazos residuales de vencimiento
9) Otras Cuentas por Pagar: Los flujos de efectivo asociados a
otras cuentas por pagar se asignarán a la banda correspondiente
conforme a los plazos residuales de vencimiento, salvo las sin
fecha de vencimiento que se asignarán en la primera banda temporal;
con excepción de los pasivos laborales, cuyo monto deberá de
multiplicarse por el factor promedio de rotación de personal de los
últimos doce meses. El valor resultante, será el monto que la
entidad podría pagar por pasivos laborales dado su índice de
rotación observado. Este monto deberá asignarse en cada banda
temporal, de forma proporcional, de la misma forma en que se asignó
el promedio de recuperaciones de tarjetas de crédito.
10) Obligaciones Subordinadas: Los flujos de efectivo asociados
a obligaciones subordinadas no convertibles en capital se asignarán
a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de
vencimiento.
11) Obligaciones Contingentes: El monto estimado de las
obligaciones contingentes se asignarán en la banda correspondiente
conforme a la fecha en que se hagan efectivas.
Arto. 12 Estimaciones internas de asignación de flujos para
depósitos de ahorro.- Los bancos podrán realizar sus propias
estimaciones de asignación de flujos de efectivo para el caso de
los depósitos de ahorro, sustituyéndose el factor de ajuste del 25%
indicado en el literal b) numeral 2 del artículo 11 que
antecede.
Para tales efectos, los bancos deberán presentar al
Superintendente para su no objeción, la metodología de cálculo
utilizada para determinar las estimaciones de asignación de flujos
de efectivo, considerando en ésta, evidencia histórica o empírica
de sensibilidad de dichos flujos de efectivo a factores o
situaciones excepcionales; características específicas de los
clientes depositantes; multas y sanciones contempladas en los
respectivos contratos por retiro anticipado, y cualquier otro que
se considere pertinente con respecto al comportamiento de retiros y
abonos de los depósitos de ahorro.
La información anterior deberá ser verificable. Además, las
proyecciones que los bancos realicen deberán ser efectuadas sobre
los depósitos de ahorro de clientes minoristas, los que se
considerarán como aquellos depositantes del banco que representen
menos del 1% de los depósitos totales del banco Para este efecto,
primero se determinará el monto equivalente al 1% del los depósitos
totales captados del público; luego, se seleccionará a los clientes
minoristas o sea aquellos clientes cuyos saldos sean menores a este
monto. Una vez seleccionados los clientes minoristas, se analizará
el comportamiento de sus depósitos. El comportamiento de los
depósitos de ahorro de los clientes minoristas, se considerará en
las proyecciones o estimaciones de asignación de flujos de efectivo
que los bancos deberán realizar sobre el total de los depósitos de
ahorro (clientes minoristas y no minoristas). Sin perjuicio de la
metodología de cálculo, los bancos deberán asignar al menos un 5%
de los depósitos de ahorro a la primera banda temporal de 0-7
días.
En todo caso, los criterios de ajuste en función del
comportamiento previsto y sus fundamentos deberán quedar
establecidos en el marco de la Política de Administración de
Liquidez y los bancos serán responsables de evaluar, en todo
momento, cualquier cambio significativo que pueda afectar dichos
criterios, debiendo adoptar con la debida diligencia las
modificaciones que sean necesarias a esos criterios, los cuales
deberán ser presentados al Superintendente.
Arto. 13 Estimaciones internas de asignación de flujos para
depósitos a plazo.- Los bancos podrán también realizar ajustes
a los flujos de efectivos calculados sobre vencimientos residuales
asociados a depósitos a plazo de clientes minoristas, en las bandas
correspondientes. El referido ajuste tendrá por objeto que los
bancos estimen, si procede, un menor flujo de efectivo a pagar por
los retiros de depósitos a plazo según los vencimientos residuales,
considerando el comportamiento de los depositantes respecto a sus
prórrogas o renovaciones y retiros de fondos. Lo anterior se
efectuará bajo las mismas condiciones de autorización y criterios
indicados para las cuentas de ahorro.
Arto. 14 Remisión de informe de Calce de Liquidez.- Los
bancos deberán remitir al Superintendente el informe de calce de
liquidez contenido en el Anexo 1-A, 1-B y 1-C, con periodicidad
semanal y mensual; los informes semanales con fecha de corte los
días lunes de cada semana, y el mensual con fecha de corte de fin
de mes. Tanto los informes semanales como el de fin del mes
reportado, deberán remitirlos en la fecha en que se envían los
estados financieros y anexos. El anexo es parte integrante de la
presente norma y se faculta al Superintendente a modificarlo cuando
sea necesario.
Arto. 15 Situaciones excepcionales.- Los bancos deberán
informar oportunamente al Superintendente de cualquier situación
excepcional que se presente o prevea que pueda presentarse en el
ámbito de la gestión y administración de la liquidez, así como de
las medidas que se propone implementar para corregir o enfrentar
dicha situación.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 16 Derogación.- Deróguese la Norma sobre Gestión de
Riesgo de Liquidez y Calce de Plazos contenida en Resolución Nº
CD-SIBOIF-479-1-MAY16-2007, del 16 de mayo de 2007, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial Número 134 del 16 de julio de 2007.
Arto. 17 Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia
a partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
(f) J. Jesús R. R (f) V. Urcuyo V. (f) Roberto Solórzano Ch. (f)
Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra García (f) A. Morgan P.
Secretario Ad hoc. ANTONIO MORGAN PÉREZ Secretario Ad Hoc Consejo
Directivo SIBOIF.
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