Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO DE
LIQUIDEZ Y CALCE DE PLAZOS
Resolución No. CD-SIBOIF-479-1-MAY16-2007, De fecha el 16
de Mayo de 2007
Publicada en La Gaceta 134 de 16 de Julio del 2007
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y
sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la
referida Ley 316, establecen que corresponde al Consejo Directivo
de la Superintendencia, dictar normas generales para fortalecer y
preservar la seguridad y confianza del público en las instituciones
bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la
Superintendencia.
II
Que el artículo 40, numerales 3,4,5,6,7,9 y 10 de la Ley 561, Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros (En adelante Ley General de Bancos) establecen que los
preceptos que regulan el gobierno corporativo de las instituciones
financieras, deben incluir, entre otros, las políticas sobre
procesos integrales que incluyan la administración de los diversos
riesgos a que pueda estar expuesta a institución,
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO DE
LIQUIDEZ Y CALCE DE PLAZOS
Resolución No.CD- SIBOIF-479-1-
MAY16-2007
CAPITULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Arto.1 Conceptos.- Para efectos de la presente norma, se
entenderá por:
a) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de
noviembre de 2005.
b) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
c) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Arto. 2. Objeto.-La presente norma tiene por objeto
establecer las disposiciones para medir y controlar tanto la
posición de liquidez como el calce de plazos entre las operaciones
activas y pasivas de los bancos, con el fin de permitir un manejo
prudente del riesgo de liquidez. Así mismo, establecer pautas
mínimas sobre los procesos de administración del riesgo de
liquidez.
Arto. 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma
son aplicables a los bancos y sociedades financieras que de
conformidad con la Ley General de Bancos pueden captar depósitos
del público.
En el texto que sigue, cuando se utilice el concepto banco,
entiéndase que se refiere a cualquiera de las entidades mencionadas
en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD DE LA JUNTA
DIRECTIVA
Arto. 4 Responsabilidad de la Junta Directiva.- La junta
directiva de cada banco será responsable de aprobar los objetivos,
lineamientos y políticas para la administración del riesgo de
liquidez y calce de plazos, y los mecanismos para la realización de
acciones correctivas.
La junta directiva deberá requerirle a la gerencia que le
mantenga permanentemente informada sobre la implementación y
ejecución del proceso de administración del riesgo de liquidez y
calce de plazos en el banco.
Asimismo, la junta directiva deberá revisar cuando menos una vez
al año los limites por riesgos de liquidez y calce de plazos, los
objetivos, lineamientos y políticas de operación y control para la
administración de dicho riesgo.
CAPITULO III
PROCESOS DE ADMINISTRACIÓN, POLÍTICAS
Y GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS.
Arto. 5. Proceso de administración de riesgo.- Los bancos
deberán implementar procesos de administración del riesgo de
liquidez que como mínimo cumplan con los siguientes elementos
fundamentales:
a) Políticas y procedimientos para controlar y limitar el riesgo,
incluyendo los responsables de la administración de dicho riesgo;
b) Un sistema que permita la medición y seguimiento diario del
riesgo;
c) Controles internos y sistemas de revisión y auditoría interna
que aseguren la integridad de los procesos globales de gestión del
riesgo;
d) Sistema de información;
e) Planes de contingencia;
f) Herramientas para la medición.
Arto. 6 Políticas y gestión de liquidez.-Los bancos deben
adoptar e implementar una política de administración de liquidez
orientada a asegurar el cumplimiento oportuno de sus obligaciones,
acorde con la escala y riesgo de operaciones, tanto en condiciones
normales de operación como en situaciones excepcionales,
entendiéndose estas últimas como aquellas en las que los flujos de
caja efectivo del banco pueden desviarse sustancialmente de lo
esperado, por efecto de cambios no previstos en las condiciones
generales del mercado o en la situación particular del banco.
La política de Administración de Liquidez, tanto en moneda
nacional como en moneda extranjera, deberá estar contenida en un
documento único, aprobado por la junta directiva del banco, y
deberá insertarse íntegramente en el acta de la sesión
correspondiente. Por lo menos una vez al año, la junta directiva
deberá pronunciarse respecto de la política de administración de
liquidez.
Dicha política deberá contener los procedimientos internos
necesarios para que la gerencia mantenga a la junta directiva
adecuadamente informada acerca de la posición de liquidez del
banco, del grado de cumplimiento de la política aprobada y de las
medidas adoptadas o que prevean adoptar los demás órganos de la
administración, cuando la situación de liquidez se aparte o pueda
apartarse de la política aprobada y ponga en riesgo el oportuno
cumplimiento de las obligaciones del banco.
Arto. 7 Gestión Integral de riesgos.- Sin perjuicio de lo
establecido en la presente norma, los bancos deberán complementar
la administración del riesgo de liquidez, con la normativa que
regula la materia de administración integral de riesgos.
CAPITULO IV
MEDICIÓN DE LA POSICIÓN DE LIQUIDEZ Y
LIMITES APLICABLES
Arto. 8 Medición de la posición de liquidez.- Sin perjuicio
de los modelos internos de medición de riesgo de liquidez que
implemente el banco, este deberá medir y controlar la posición de
liquidez y calce de plazo conforme a las disposiciones siguientes.
La posición de liquidez y calce de plazo se medirá a través de
la diferencia entre los flujos de efectivo por recibir, asociados a
partidas del activo y de cuentas de ingresos; y flujos de efectivo
por pagar, asociados a partidas del pasivo y de cuentas de gastos
para determinado plazo o banda temporal. Esta diferencia, en caso
de ser negativa, se denominará descalce de plazos.
Los correspondientes flujos de efectivo de los activos y pasivos
deberán incluirse en la banda temporal asociada al vencimiento
residual, según corresponda. El cálculo de los descalces de plazos
deberá efectuarse diariamente, y en forma separada para moneda
nacional y para moneda extranjera.
Los flujos de efectivo asociados a partidas con mantenimiento de
valor o expresadas en moneda extranjeras pero pagaderas en moneda
nacional, deberán registrarse en los descalces de plazos en moneda
nacional.
Para todos los efectos, se entenderá como flujos de efectivo el
principal e intereses.
Arto. 9 Bandas temporales.- Los bancos podrá definir las
bandas temporales que consideren apropiadas para la adecuada
administración y gestión de su liquidez. Sin perjuicio de lo
anterior, deberán al menos, medir los descalces de plazos sobre
bandas temporales de la siguiente manera:
a)De 0 a 7 días;
b) De 8 a 15 días;
c) De 16 a 30 días;
d) De 31 a 90 días;
e) De 91 a 180 días;
f) De 181 a más días.
Arto. 10 Limites a los descalces de plazos.- Los bancos
deberán cumplir en todo momento, tanto para las operaciones en
moneda nacional, como para las operaciones en moneda extranjera, en
forma individual y consolidada, con los siguientes límites a los
descalces de plazos:
a) El descalce resultante de la suma de las tres primeras bandas
temporales señaladas en el artículo anterior (de 0 días hasta 30
días inclusive), no podrá superar en más de una vez el patrimonio.
b) El descalce resultante de la suma de las cuatro primeras
bandas temporales señaladas en el artículo anterior (de 0 días
hasta 90 días inclusive), no podrá superar en más de dos veces el
patrimonio.
CAPITULO V
CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE FLUJOS,
EXCLUSIONES, REMISIÓN DE INFORMES Y ESTIMACIONES INTERNAS
Arto. 11 Criterios de asignación de flujos.- Se aplicarán
los siguientes criterios de asignación de flujos:
a) Todos los flujos de efectivo que tengan su origen en cualquier
activo, vigente a la fecha de su correspondiente medición, deberán
ser clasificados por los bancos.
1) Disponibilidades en efectivo y deposito a la vista: se
asignarán íntegramente en la primera banda temporal.
2) Inversiones Temporales: las inversiones temporales,
independientemente de su plazo residual de vencimiento, se
asignarán íntegramente en la primera banda temporal ( a valor en
libros neto de depreciaciones de mercado), asignándose una
ponderación al valor en libros de un factor de 0.85.
3) Inversiones Permanentes: Los flujos de efectivo asociados a
las inversiones permanentes se asignarán a la banda correspondiente
conforme a los plazos residuales de vencimiento.
4) Cartera de Créditos: Los flujos de efectivo asociados a la
cartera de crédito se asignarán a la banda correspondiente conforme
a los plazos residuales de vencimiento clasificados en categorías
A y B. Para el caso de los flujos de efectivo asociados a la
cartera de tarjetas de crédito, se asignarán conforme el promedio
mensual de recuperaciones de los últimos doce meses.
5) Otras Cuentas por Cobrar: Los flujos de efectivo asociados a
otras cuentas por cobrar se asignarán a la banda correspondiente
conforme a los plazos residuales de vencimiento, salvo las sin
fecha de vencimiento que se asignarán en la primera banda
temporal.
) Todos los flujos de efectivo que tengan su origen en cualquier
pasivo u otras obligaciones, deberán ser clasificado por los
bancos.
1) Depósitos a la Vista: Se asignarán íntegramente en la primera
banda temporal.
2) Depósitos de Ahorro: Los flujos de efectivo asociados a los
depósitos de ahorro deberán ser asignadas en un 25% del saldo de
las mismas en la primera banda temporal.
3) Depósitos a Plazo: Los flujos de efectivo asociados a los
depósitos a plazo se asignarán a la banda correspondiente conforme
a los plazos residuales de vencimiento.
4) Otras Obligaciones con el Público: Se asignarán integrante en
la primera banda temporal.
5) Otras Obligaciones con Instituciones. En el caso que sean
depósitos a la vista, se aplicara lo establecido en el literal b),
numeral 1) del presente artículo. De lo contrario, se asignaran a
la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de
vencimiento.
6) Otras Obligaciones con el Banco Central de Nicaragua: Los
flujos de efectivo asociados a obligaciones con el BCN se asignarán
a la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de
vencimiento.
7) Otras Cuentas por Pagar: Los flujos de efectivo asociados a
otras cuentas por pagar se asignarán a la banda correspondiente
conforme a los plazos residuales de vencimiento, salvo las sin
fecha de vencimiento que se asignarán en la primera banda
temporal.
8) Obligaciones Subordinadas: Los flujos de efectivo asociados a
obligaciones subordinadas no convertibles en capital se asignarán a
la banda correspondiente conforme a los plazos residuales de
vencimiento.
9) Obligaciones Contingentes: El monto estimado de las
obligaciones contingentes se asignarán en la banda correspondiente
conforme a la fecha en que se hagan efectivas.
Arto. 12 Exclusiones.- Se excluirán del tratamiento antes
señalado los activos dados en garantía o sujetos a cualquier otro
tipo de gravamen, y aquellos vendidos con compromiso de recompra.
En el caso de activos dados en garantía para financiamiento, se
excluirá del activo únicamente el monto equivalente al saldo
residual de pasivo garantizado.
Arto. 13 Estimaciones internas de asignación de flujos para
depósitos de ahorro.- Los bancos podrán realizar sus propias
estimaciones de asignación de flujos de efectivo para el caso de
los depósitos de ahorro, sustituyéndose el factor de ajusto del 25%
indicado en el artículo anterior.
Para tales efectos, los bancos deberán presentar al
Superintendente para su no objeción, la metodología de cálculo
utilizada para determinar las estimaciones de asignación de flujos
de efectivo, considerando en ésta, evidencia histórica o empírica
de sensibilidad de dichos flujo de efectivo a factores o
situaciones excepcionales; características especificas de los
clientes depositantes; multas y sanciones contempladas en los
respectivos contratos por retiro anticipado, y cualquier otro que
se considere pertinente con respecto al comportamiento de retiros y
abonos de los depósitos de ahorro.
La Información anterior deberá ser verificable. Además, las
proyecciones que los bancos realicen deberán ser efectuadas sobre
los depósitos de ahorro de clientes minoristas, considerados como
depositantes del banco que representen menos del 1% de su depósitos
totales. Para los efectos, se considerará como un solo depositante
a todas aquellas personas vinculadas entre sí que integren una
unidad de interés, de conformidad a lo establecido en la Ley
General de Bancos y la normativa que regula la materia. Sin
perjuicio de la metodología de cálculo, los bancos deberán asignar
al menos un 5% de sus depósitos de ahorro a la primera banda
temporal.
En todo caso, los criterios de ajuste en función del
comportamiento previsto y sus fundamentos deberán quedar
establecidos en el marco de la Política de Administración de
Liquidez y los bancos serán responsables de evaluar, en todo
momento, cualquier cambio significativo que pueda efectuar dichos
criterios, debiendo adoptar con la debida diligencia las
modificaciones que sean necesarias a esos criterios, los cuales
deberán ser presentados al Superintendente.
Arto. 14 Estimaciones internas de asignación de flujos para
depósitos a plazo.- Los bancos podrán también realizar ajustes
a los flujos de efectivos calculados sobre vencimiento residuales
asociados a depósitos a plazo de clientes minoristas, en las bandas
correspondientes. El referido ajuste tendrá por objeto que los
bancos estimen, si procede, un menor flujo de efectivo a pagar por
los retiros de depósitos a plazo según los vencimientos residuales,
considerando el comportamiento de los depositantes respecto a sus
prorrogas o renovaciones y retiros de fondos. Lo anterior se
efectuará bajo las mismas condiciones de autorización y criterios
indicados para las cuentas de ahorro.
Arto. 15 Remisión de informe de Calce de Liquidez.- Los
bancos deberán remitir al Superintendente el informe de calce de
liquidez contenido en el Anexo 1- A ,1 -B y 1-C, con prioridad
semanal y mensual; los informes semanales con fecha de corte los
días lunes de cada semana, y el mensual con fecha de corte de fin
de mes. Tanto los informes semanales como el de fin del mes
reportado, deberán remitirlos en la fecha en que se envían los
estados financieros y anexos. El anexo es parte integrante de la
presente norma y se faculta al Superintendente a modificarlo cuando
sea necesario.
Arto. 16 Situaciones excepcionales.- Los bancos deberán
informar oportunamente al Superintendente de cualquier situación
excepcional que se presente o prevea que pueda presentarse en el
ámbito de la gestión y administración de la liquidez, así como de
las medidas que se propone implementar para corregir o enfrentar
dicha situación.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Arto.17. Disposición Transitoria .- Los bancos tendrán tres
(3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente norma
para ajustarse a las disposiciones y límites establecidos en la
misma. Se faculta al Superintendente a prorrogar el plazo antes
referido hasta por tres (3) meses adicionales, en casos debidamente
justificados.
Arto. 18 Derogación.- Deróguese la Norma sobre Calce de
Plazos entre la Operaciones Activas y Pasivas de las Instituciones
Captadoras de Depósitos, contenida en la Resolución CD-
SIBOIF-266-1-OCTU27-2003, del 27 de octubre de 2003, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 213 del 10 de noviembre de 2003.
Arto. 19 Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia
a partir de su notificación, sin perjuicio en el Diario Oficial La
Gaceta.
(f) Antenor Rosales B. (f) Víctor M. Urcuyo V. (f) Roberto
Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) Mauricio Pierson S. (f) U. Cerna
B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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